Fundamento destacado: Séptimo. La encausada Acela Coronel Reátegui, en instancia recursal, refirió haber sido condenada con base en indicios que no fueron probados. Al respecto, con relación a la prueba indiciaria, la construcción de este tipo de prueba se cimienta en la vinculación convergente y concordante de los indicios probados con el hecho indicado, mediante una inferencia válida. No obstante, también es posible que la prueba por indicios pueda estructurarse en función de hechos indicados relativamente independientes —por corresponder a sucesos circunstancialmente diferenciados—, pero en que los indicios estén interrelacionados.
Sumilla: Autoría mediata, instigación y suficiencia probatoria. a. Se ha probado que el agraviado fue asesinado por el conformado Walter Francisco Tirado Huerta. Este, a su vez, fue contratado por S/ 2000 (dos mil soles) para ejecutar dicho hecho criminoso. El sujeto que lo contrató fue, a su vez, contratado por la recurrente a través de la encausada María Silvia Quintaba Bañón, a quien le pagaron la suma de S/ 25 000 (veinticinco mil soles). El ejecutor tenía la fotografía impresa del agraviado. Esta información, ligada a la intimidad familiar, no pudo ser proporcionada por persona distinta a la recurrente. Sus descargos no son objetivamente estimables. Por tanto, es evidente su responsabilidad penal frente a los hechos. No existe una hipótesis contraria que pueda variar la contundencia de los medios de prueba valorados por el Tribunal Superior. Por tanto, la sentencia venida en grado debe ratificarse.
b. La recurrente fue condenada a título de autora mediata del delito de parricidio (por codicia); sin embargo, dicho título de imputación no resulta ser acorde con el análisis que la institución de la autoría mediata merece, por cuanto la actuación de la procesada, conforme se ha probado, se circunscribió a contratar, a través de su coencausada Quintaba Bañón, a la persona que dio muerte a su esposo, además de dar los datos de este último (como su fotografía impresa en un papel bond), evidenciándose con ello que el rol que cumplió fue el de instigadora y no de autora mediata, como erróneamente apreció el Colegiado Superior, pues nunca tuvo el dominio sobre el ejecutor de los hechos, por lo que, en este extremo, debe tenérsela en la calificación jurídica de la procesada como instigadora.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 597-2021
LIMA ESTE
Lima, seis de diciembre dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de la encausada Acela Coronel Reátegui contra la sentencia del dieciocho de noviembre de dos mil veinte (foja 1803), emitida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en el extremo que la condenó como autora mediata del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-parricidio (por codicia), en agravio de Sabel Evangelista Depaz, a veinticinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 28 000 (veintiocho mil soles) el monto de la reparación civil en favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene. De conformidad a lo opinado por la fiscalía suprema penal.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. La sentenciada Acela Coronel Reátegui fundamentó su recurso de nulidad (foja 1818) y sostuvo lo siguiente:
1.1. De los fundamentos 7.1 a 7.5 se aprecia que se pretende asumir la acreditación del delito y la responsabilidad penal de la recurrente, con base en presuntos indicios. Al analizar tales indicios, se advierte una sustentación de argumentación que se desdice con el tenor de la decisión asumida, pues aquellos no han sido probados.
1.2. Se confunde la entrega de dinero con el homicidio imputado, cuando ello provino de temas de extorsión anterior y posterior al evento criminal investigado.
1.3. La no publicación de la venta de un inmueble, de por sí, no conlleva asumir que no existió o no es real, máxime si dicha considerada exigencia no se encuentra positivizada en nuestro país. No se ha probado la presunta existencia de codicia; pese a ello, se ha tomado como parte de los indicios del ilícito.
1.4. Se han valorado de manera errónea y forzada las manifestaciones policiales de la encausada María Silvia Quintana Bañón, realizadas sin la presencia de su abogado defensor.
1.5. De acuerdo con la denuncia fiscal, el auto de apertura de instrucción y el dictamen acusatorio (así los como complementarios), no se desprende hecho concreto ni dato alguno en cuanto a que a la recurrente se le hubieran imputado de manera concreta aspectos relacionados con la codicia, que afectan la imputación necesaria.
1.6. En el plenario, la defensa técnica ofreció una serie de medios de prueba que no fueron valorados en la sentencia, menos aún dieron respuesta propia y concreta respecto a la inocencia alegada.
1.7. El Ministerio Público no logró probar ni incorporar medios probatorios idóneos que demuestren que la recurrente fue quien encomendó o contrató al asesino de su cónyuge, siendo imprescindible demostrar la relación directa con el conformado.
1.8. La testigo Ruth Magdalena Evangelista Coronel señaló en el plenario haber advertido en el piso, cerca de su puerta de ingreso, la presencia del sobre de la carta que contenía un chip con la anotación “Srta. Silvia o Acela llamar a Juan Paúl […] último aviso”, resultándole sospechoso que lo dejaran a un metro y medio entre el espacio y la puerta, por lo que la carta habría sido puesta por María Silvia Quintana Bañón con fines de continuar con la extorsión.
II. Imputación fiscal
Segundo. Según la acusación fiscal y sus subsanaciones (fojas 700, 730 y 751), se le imputa a la encausada Acela Coronel Reátegui haber mandado matar por encargo a su esposo (agraviado), solicitando a María Silvia Quintana Bañón contactar a un sujeto y pagarle para que le quite la vida, llegando a pagar S/ 25 000 (veinticinco mil soles). Es así que, el veintiuno de mayo de dos mil quince, aproximadamente a las 13:00 horas, en circunstancias en que el agraviado Sabel Evangelista Depaz, director del colegio María Montessori, ubicado en la urbanización Mariscal Cáceres manzana M9, lote 15 (San Juan de Lurigancho), luego de haber participado en una actividad realizada en el nivel inicial, se retiraba de las instalaciones del referido colegio a bordo de su camioneta marca Hyundai-Tucson, color gris claro, con placa de rodaje número B5F-702, fue atacado por el ahora condenado Walter Francisco Tirado Huerta, quien le disparó con un arma de fuego directamente a la cabeza, impactándole el proyectil, que atravesó el vidrio de la ventana cerrada del vehículo, para luego correr y darse a la fuga del lugar de los hechos; la víctima fue conducida al hospital de San Juan de Lurigancho, lugar en el que el médico de turno certificó su deceso.
Aparece, de la investigación realizada, que el homicidio del citado agraviado habría sido realizado por encargo del sujeto conocido como “Pierol Montalván Lázaro”, quien, el diecinueve de mayo, entregó al condenado Walter Francisco Tirado Huerta un arma de fuego, para asesinar al director del colegio María Montessori como previamente lo habían acordado, ya que a su vez este sujeto (Pierol Montalván Lázaro) habría sido contratado por la procesada Acela Coronel Reátegui para matar a su esposo, con quien tenía problemas familiares, ya que se encontraban separados de hecho e, incluso, tenían un proceso judicial por divorcio, con el agregado de que su esposo había abandonado el hogar para proseguir con una relación extramatrimonial que había sido descubierta por ella, por lo que decidió matarlo y le solicitó a su excuñada, la procesada María Silvia Quintana Bañón, que la contactara con un sujeto para este fin; así, se comunicó con la persona identificada como “Pool” y le pagó la suma total de S/ 25 000 (veinticinco mil soles) para victimar a su esposo.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. En materia recursal, la limitación del conocimiento del juez ad quem (juez revisor) constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el juez a quo (juez de instancia), pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo, bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
Cuarto. Esta Sala Suprema, en la Casación número 1967-2019-Apurímac, estableció que el principio de limitación recursal está referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.
Quinto. En este contexto, debemos indicar, en primer lugar, que en el caso que nos ocupa se instauró proceso penal contra tres personas, a saber, Walter Francisco Tirado Huerta, Acela Coronel Reátegui y María Silvia Quintana Bañón. El primero se acogió a la conclusión anticipada del proceso y fue condenado como autor del delito de homicidio calificado por lucro. Con relación a la encausada Coronel Reátegui, ella fue condenada como autora mediata del delito de parricidio por codicia y la sentencia recaída en su contra es materia del presente pronunciamiento. Finalmente, en cuanto a la encausada Quintana Bañón, su condición es la de reo contumaz y se le ha reservado el proceso seguido en su contra.
Sexto. Ahora bien, un hecho no cuestionado es la materialidad del delito, cuya acreditación ha sido determinada con lo siguiente: i) el Informe Pericial de Necropsia Médico-Legal número 001764-2015 (foja 151), el cual consignó que el diagnostico de muerte del agraviado fue “laceración encefálica, herida penetrante por PAF en cabeza” cuyo agente causante fue “proyectil de arma de fuego”; y ii) el acta de defunción (foja 237), emitida por la Reniec, en la cual se registró que el agraviado falleció el veintiuno de mayo de dos mil quince. Estos medios de prueba acreditan de modo objetivo que el agraviado fue victimado con un arma de fuego. El causante directo del deceso, como se ha mencionado, se acogió a la conclusión anticipada y fue condenado por ello.
[Continúa…]
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