Fundamento destacado: Tercero.- Que, teniendo en cuenta la consideración precedente, la liquidación de sociedad de gananciales es un procedimiento de carácter obligatorio que tiene que realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Civil, lo cual implica necesariamente 2 condiciones previas: a) el fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales, por las causales que se establecen en el artículo 318 del Código Civil, que en el presente caso se ha cumplido con este requisito con la declaración de divorcio, conforme se acredita con el informe a fojas 13 y b) la realización del inventario que en el caso de autos se dispuso se practique en cuaderno aparte, para cuyo efecto se comisionó por medio de exhorto, como aparece de la resolución de fojas 18 y oficio de fojas 26.
SUMILLA: La liquidación de sociedad de gananciales es un procedimiento de carácter obligatorio que implica necesariamente dos condiciones previas: a) el fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales, y b) la realización del inventario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 1542-96, Ica
Lima, 23 de octubre de mil novecientos noventisiete.
VISTOS, en audiencia pública en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, integrada por los señores vocales Reyes Ríos, presidente, Almeida Peña, Tineo Cabrera, Seminario Valle y Zegarra Zevallos: verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Felicita Zenaida Huamaní Pacheco, mediante su escrito de fojas 100 contra la sentencia de fojas 82, su fecha 23 de agosto de 1996, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que confirma la apelada de fojas 50, su fecha 27 de mayo del año próximo pasado que declara infundada la demanda de fojas 15; sobre liquidación de sociedad de gananciales.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La demandante sustenta su recurso de casación en la causal contenida en el inciso 21 del artículo 386 del CPC, afirmando que se ha inaplicado al caso de autos la norma de derecho material contenida en los artículos 295 párrafo cuarto, 311 inciso 1 y 352 del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 107, mediante resolución de fecha 22 de setiembre de 1996, que declarado pr
Segundo.- Que, si bien es cierto que en el escrito de demanda de fojas 15, se indica como petitorio el fin de la sociedad de gananciales e inventario de bienes, sin embargo por auto de fojas 18, así como del auto de audiencia de saneamiento de fojas 32, contra las que no se ha impuesto recurso impugnatorio alguno, ha quedado establecido que la acción se concreta a la liquidación de la sociedad de gananciales, disponiendo que el inventario se tramite en cuaderno separado.
Tercero.- Que, teniendo en cuenta la consideración precedente, la liquidación de sociedad de gananciales es un procedimiento de carácter obligatorio que tiene que realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Civil, lo cual implica necesariamente 2 condiciones previas: a) el fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales, por las causales que se establecen en el artículo 318 del Código Civil, que en el presente caso se ha cumplido con este requisito con la declaración de divorcio, conforme se acredita con el informe a fojas 13 y b) la realización del inventario que en el caso de autos se dispuso se practique en cuaderno aparte, para cuyo efecto se comisionó por medio de exhorto, como aparece de la resolución de fojas 18 y oficio de fojas 26.
Cuarto.- Que, estando a lo expuesto se concluye que la aplicación del párrafo cuarto del artículo 295 del Código Sustantivo no resulta aplicable al caso de auto, por cuanto dicho dispositivo se refiere a la adopción del régimen en el matrimonio, y a la falta de la inscripción de la separación patrimonial se menciona que se presume, que se ha optado por el de sociedad de gananciales situación que no está en discusión ni fue calificado como materia controvertida.
Quinto.- Que, en cuanto a la aplicación del inciso 1 del artículo 311, del citado código sustantivo, tampoco resulta pertinente en el proceso de liquidación siendo mas bien presupuesto de calificación de los bienes de la sociedad, ya sea en la calidad de bienes propios o sociales, en el modo, vía y forma establecidos en la ley; y respecto al artículo 352, del acotado, se tiene que es un dispositivo de carácter declarativo para el cónyuge culpable que en el caso de autos no está en discusión, por lo que estantes ante las conclusiones antes citadas y con la facultad conferida por el inciso 1 del artículo 396 del CPC; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Felicita Zenaida Huamaní Pacheco, contra la sentencia de fojas 82, su fecha 23 de agosto de 1996; CONDENARON a la recurrente al pago de Costa y Costos del recursos, así como a la multa de 2 URP; MANDARON que la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; bajo responsabilidad, en los seguidos por doña Felicita Zenaida Huamaní Pacheco con Sabino Alejo Oncebay, sobre liquidación de sociedad de gananciales, y los devolvieron.