Fundamento destacado: 6.9. Por último, en cuanto al agravio que señala se ha inaplicado indebidamente el artículo 1539° del Código Civil, que señala: La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación con la demanda”. Aun cuando este colegiado discrepe de la pertinencia o no de dicho dispositivo legal para resolver la presente causa, debe precisarse que no existe venta o donación (para el caso concreto) de un bien ajeno, en un bien propio, y esto como hemos mencionado se advierte por los documentos (fs. 28-33) en los que basa su propiedad, y con lo que acredita el tracto sucesivo -ver primera cláusula: que la entidad demandada ha sido propietario del bien, debido a que con resolución de alcaldía N° 250-95-MPU-BG, de fecha 02 de agosto de 1995, el Consejo Municipal Provincial de Utcubamba, revertirá a su favor un lote de terreno urbano de 50,000 ms, que mediante acta de fecha 16 de junio de 1994, fué donado a favor del Instituto Peruano del Deporte, para que construyan un complejo deportivo categoría A, reversión que se ha efectuado en vista que tal función no cumplió con su cometido, no obstante el tiempo transcurrido (…)”, así la propiedad de la municipalidad demandada estaría acreditada, y con mayores razones al haber posibilitado a registros inscribiendo el derecho a favor del donatario (XIII Región de la Policía Nacional del Perú), de no haber sido así no habría existido el tracto sucesivo, solo acreditándolo se accede a registros, así expresamente lo señala el artículo 2015° del Código Civil “ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane”.
Sumilla: La causales de nulidad invocadas y las existentes, siempre se presentan en el proceso deformación del negocio jurídico: a) presupuestos (antecedentes de la construcción del acto): sujetos y objetos; b) elementos (parte integrante de la construcción): manifestación de voluntad, que puede ser expresa o tácita; causa, que es el fin práctico que persiguen los sujetos; y, forma, aspecto externo del negocio jurídico; y, c) requisitos (complementos de la construcción): agente capaz (sujeto que puede actuar en tanto tiene capacidad jurídica); objeto física y jurídicamente posible (el bien debe poder cumplir con el resultado esperado tanto en el plano material como en el plano jurídico); fin lícito (la finalidad no debe ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres); forma solemne (cuando la forma es indispensable para que el acto exista); y, voluntad sin vicios (que no exista error, dolo, violencia o intimidación). Al invocarse la ausencia de manifestación de voluntad y la de objeto físicamente y jurídicamente imposible, que ya han sido desvirtuados (ver puntos 6.7 y 6.8), lo que en el fondo se busca
sería oponer una aparente posesión frente a un derecho de propiedad, en esos términos no pueden oponerse por la naturaleza de los títulos y porque no se ha incorporado como tema de debate; por tanto, lo demandado y lo señalado precedentemente son análisis diferentes, y que por principio de congruencia procesal no puede ser analizada en apelación de sentencia, si el a quo, expresamente no se pronunció y menos se demandó.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS
SALA CIVIL DE UTCUBAMBA
CASO: 00121-2020-0-0107-JR-CI-01
EXPEDIENTE N º : 00121-2020-0-0107-JR-CI-01
PROCEDENCIA : Juzgado Civil Transitorio de Utcubamba.
DEMANDANTE : Glenda Amparo Bustamante Tafur
DEMANDADO : Municipalidad Provincial de Utcubamba
MATERIA : Nulidad de Acto Jurídico
PONENTE : Gelner Morocho Núñez
SENTENCIA DE VISTA N° (161-2023)
RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTIUNO.
Utcubamba, catorce de diciembre
Del dos mil veintitrés.-
I. ASUNTO:
Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución TRECE, de fecha 10 de julio del 2023 (fs. 639-651), emitida por el Juzgado Civil Permanente de Utcubamba, que declaró infundada la demanda interpuesta por GLENDA AMPARO Bustamante Tafur, contra la Municipalidad Provincial de Utcubamba y la Policía Nacional del Perú, sobre Nulidad de Acto Jurídico, con costas y costos.
II. PRETENSIÓN, AGRAVIOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
La demandante GLENDA AMPARO Bustamante Tafur, interpone recurso de apelación (fs. 666-682) en contra la resolución TRECE, de fecha 10 de julio del 2023, señalando como pretensión impugnatoria que esta sea revocada y/o alternativamente anulada. Como agravios señala:
2.1. La sentencia impugnada en error de derecho en la inaplicación del artículo 10° y 11° el Decreto Ley N° 23035, Ley que establece que el Estado y campesinos financiaran estudios y obras del Proyecto de Irrigación Magunchal, que conllevado a declarar infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, e Aplicación indebida del art. 1539 del Código Civil, que conllevado a declarar infundada la demanda de nulidad de acto jurídico.
2.2. El Decreto Ley N° 23035 de fecha 07 de mayo de 1980, fue publicado en el diario oficial El Peruano, el 09 de mayo de 1980, según se advierte del Sistema Peruano de información Jurídica del Ministerio de Justicia, por consiguiente, la citada ley entró en vigencia a partir del 10 de mayo de 1980. A la fecha se encuentra vigente porque no ha sido derogado por otra ley o sentencia de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional, en consecuencia, la citada ley se encuentra vigente a la fecha y forma parte del ordenamiento jurídico peruano. Así entonces, se advierte con meridiana claridad que las tierras que se encuentra en el ámbito del Proyecto de Irrigación Magunchal están reservadas para su adjudicación a los campesinos asociados en el Comité de Irrigación y Promoción de la Margen Izquierda del Río Utcubamba, precisando que la ley no reconoce la titularidad de dichas tierras a la Municipalidad Provincial de Utcubamba, sino a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, por lo tanto, la municipalidad provincial de Utcubamba no es propietaria de las tierras que se ubican en el ámbito del Proyecto de Irrigación Magunchal, pese a que en la actualidad formen parte del caso urbano de la ciudad.
2.3. Se ha configurado las causales de nulidad como son la falta de manifestación de voluntad y el objeto jurídicamente imposible, previstas en el artículo 219° inciso 1) y 3) del CC, en principio porque las resoluciones de alcaidía que contiene el acto jurídico de donación del predio litis han sido expedidas por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, asimismo, de las escrituras públicas que contiene el acto jurídico de donación se advierte que han sido otorgadas por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, es decir, el donante es la Municipalidad Provincial de Utcubamba.
2.4. De acuerdo a lo prescrito en los artículos 10° y 11° del Decreto Ley N° 23035, se advierte que quien ejerce el dominio de las tierras que se ubican en el ámbito del Proyecto de Irrigación Magunchal reservadas para los asociados de! CIPAMIRUT es la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura -actualmente el proceso de titulación de las tierras de dominio del Estado está a cargo de la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Amazonas, por disposición de la Ley N° 31145, modificada por la Ley N° 31848-, ente estatal que no ha intervenido en la expedición de las resoluciones de alcaldía ni en el otorgamiento de las escrituras públicas materia de litis, por consiguiente, se configura la causal de falta de manifestación de voluntad en los actos jurídicos citados, por no haber intervenido la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, quien por mandato de ley ejercer el dominio de dichas tierras.
2.5. Cabe indicar que el predio de la recurrente se encuentra ubicado en el ámbito del Proyecto de Irrigación Magunchal, tal como se corrobora del Informe Legal: 04-2018- GOB.REG.AMAZONAS/GRDE/DRAA/DSFLPA/CMBM, de fecha 19 de diciembre de 2018, suscrito por el abogado Carlos Manuel Burga Muñoz, de la Dirección Regional Agraria Amazonas, y la partida: 02014724 emitida por la Oficina Registral de Bagua, por consiguiente, mi predio se encuentra dentro del ámbito del Proyecto de Irrigación Magunchal y la transferencia de dichas tierras corresponde única y exclusivamente a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura.
2.6. La municipalidad provincial de Utcubamba, según los artículos 10° y 11° del Decreto Ley N° 23035, no ostente ningún derecho dominial sobre el predio litis que lo habilite a transferir el bien litis, tal como se ha demostrado ut supra, porque tales atribuciones corresponden a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura.
2.7. Pero resulta que pese a existir una prohibición legal y sin ostentar derecho dominial alguno sobre el bien litis, la municipalidad provincial de Utcubamba transfiere mediante donación el bien inmueble litis a la Policía Nacional del Perú, por consiguiente, al estar acreditada la existencia de una ley que prohíbe transferir bienes del ámbito del proyecto Magunchal a personas que no tengan la condición de asociadas al CIPAMIRUT, se ha configurado la causal prevista en el art. 219° inciso 3 del CC, por lo que corresponde declarar la nulidad de los actos jurídicos de donación.
2.8. Se ha aplicado indebidamente el artículo 1539° del Código Civil, que conllevado a declarar infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, que señala:¨venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubieses sabido que no pertenecía al vendedor o cuando este adquiere el bien, antes de la citación con la demandad¨. Al respecto el juez de primera instancia realiza una interpretación errónea del referido artículo, en el considerando séptimo de la resolución impugnada. En este sentido, el Juez de primera instancia equivoca su apreciación toda vez que la compra venta de bien ajeno puede ser oponible entre las personas que participan en dicho negocio jurídico bajo ciertas circunstancias conforme lo señala el artículo en mención, pero no es oponible con recisión a terceros conforme lo señala la jurisprudencia y nuestro ordenamiento legal, más aún cuando tengo legítimo interés pues el bien materia de nulidad no le pertenece a la Municipalidad demandada lo vengo poseyendo conforme se aprecia de mismo título de posesión otorgado por CIPAMIRUT, no siendo cierto lo expresado por el Juzgado cuando se señala que no ha demostrado actos posesorios – lo cual tampoco limita mi derecho a interponer la presente demanda.
[Continúa…]
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