Inmuebles que pretenden rematarse para satisfacer el pago de acreencia exigida serán determinados en etapa de ejecución forzada [Casación 4969-2008, Cusco]

Fundamento destacado: SEXTO. En cuanto al agravio expuesto en el punto c) del recurso de casación, corresponde señalar que el artículo 736 del Código Procesal Civil, es expreso en el sentido de que “es una regla común en el acto de remate que cuando se remate más de un bien, el acto se dará por concluido, bajo responsabilidad, cuando el producto de lo ya rematado, es suficiente para pagar todas las obligaciones exigibles en la ejecución y las costas y costos del proceso”, regla que establece la ponderación que debe de existir en el acto de remate, puesto que cuando se sacan diferentes bienes, la citada regla establece que el producto de lo ya rematado es suficiente para pagar todas las obligaciones exigidas y el acto se dará por concluido bajo responsabilidad, por lo gue no es necesario el remate de todos los bienes si la cantidad obtenida cumple con la obligación exigida (lo subrayado es nuestro); supuesto de la norma que se advierte la Sala no ha cumplido con desarrollar señalando erróneamente que “era suficiente pedir la ejecución de uno o más de los inmuebles, por cuanto la valorización convencional sobre ellos supera la Ley”, cuando es claro que la determinación de aquellos inmuebles que cumplan con el pago total de la obligación demandada se realizará en la etapa de ejecución forzada como es el remate, por lo que corresponde que dicha instancia emita nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley.

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SENTENCIA

CASACIÓN 4969-2008
CUSCO

Lima, cuatro de junio del dos mil nueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: con el acompañado, vista la causa número cuatro mil seiscientos sesenta y nueve dos mil ocho, en Audiencia Pública de la fecha, oído el informe oral, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Continental, mediante escrito de fojas cuatrocientos seis, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, obrante a fojas trescientos noventa, su fecha veintinueve de septiembre del dos mil ocho, que declaró en otros- improcedente la demanda interpuesta por el Banco Continental contra la Sucesión de Julián Leónidas Ortíz Romero y Juana Francisca Pacón Quispe a fin de que paguen la suma de cuarenta y seis mil un dólares americanos con doce centavos de dólar.

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II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Civil Suprema, mediante resolución de fecha doce de marzo del dos mil nueve declaró procedente el recurso de casación, interpuesto por el citado banco por el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la Contravención de las Normas que Garantizan el Derecho a un Debido Proceso estableciendo:

a) Que, no es cierto que el saldo deudor debe ser lo más pormenorizado posible, más por el contrario la jurisprudencia uniforme sostienen que: “El estado de cuenta de saldo deudor, no requiere de formalidad alguna, siendo suficiente que se detallen montos adeudados y esto porque el artículo 720 del Código Procesal Civil no exige cuál debe ser la formalidad del estado de cuenta del mismo y qué debe de contener”, esto tiene su explicación en el artículo 1229 del Código Civil, es decir corresponde al deudor probar la prestación a su cargo, por lo que el acreedor lo único que debe acreditar es cuanto ha prestado y qué cantidad se adeuda hasta la fecha del estado de cuenta en referencia, así como indica la cantidad de los intereses, tal como se aprecia del estado de cuenta de saldo deudor;

b) La Sala considera que la Ley establece que cuando existe la valorización del bien no se requiere nueva, lo que resulta equivocado dado que la jurisprudencia dice lo contrario; al indicar que los bienes sufren una valorización o depreciación en el tiempo, por lo que se hace necesario actualizar el valor del bien materia de ejecución; en principio debe entenderse que el requisito de tasación no es uno de procedibilidad sino de admisibilidad, puesto que si el Colegiado considera que los valores que aparecen en las tasaciones no le generan certeza sobre los mismos, para eso está el artículo 729 del Código Procesal Civil, el mismo que determina cuando el Juez puede, de oficio o petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado, disposición que ya fue tomado en cuenta por el juzgado y no por el Colegiado en instancia revisora;

c) Ni en el Código Civil como en el Código Procesal Civil, existe norma alguna que determine que frente a varias garantías reales, tiene que ejecutarse una tras otra, o uno o dos de ellos, la aplicación de dicho acto significaría recortar el derecho del acreedor. De otro lado el artículo 736 del Código Procesal Civil dispone en sus incisos 2 y 3, los cuales son clarísimos y corroboran nuestra posición de que ciertamente se puedan demandar varias garantías hipotecarias y recién en el acto de remate se procederá conforme a las reglas que señala el dispositivo antes mencionado, por tanto el fundamento de la Sala sobre este extremo es subjetivo y no tiene sustento jurídico alguno.

[Continúa…]

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