Fundamento destacado: 4.8. Así las cosas, este Colegiado concluye que, si el demandante celebró acto jurídico de donación con su suegro y tenía deudas, y, se consignó en el documento un valor distinto al real del inmueble donado y siguió en posesión del mismo; entonces, ello genera certeza respecto al acuerdo simulatorio y la discrepancia entre la voluntad declarada y la real. De otro lado, si el demandante tenía deudas y celebró el acto jurídico de donación con fecha posterior a éstas con su suegro, existe certeza de que buscó engañar a terceros: los acreedores.
Sumilla: Es una realidad que surge del sistema del Código Civil que el negocio jurídico (acto jurídico) ha de ser portador de intereses dignos de protección, y las reglas que las partes se han impuesto a sí mismas, como mecanismos para alcanzar la satisfacción de aquellos intereses, han de guardar conformidad con las normas del ordenamiento jurídico. Con base en doctrina autorizada y los datos que nos suministra la realidad, debe tenerse en cuenta que: i) Lo idóneo en todo proceso es que las afirmaciones vertidas por las partes sean acreditadas mediante prueba directa, sin embargo, para los casos de nulidad del acto jurídico por simulación, generalmente, no es posible llegar a una inferencia probatoria mediante prueba directa, sino más bien, mediante inducciones, como por ejemplo, del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido y circunstancias que lo acompañan (López Santamaría); ii) Bajo la premisa anterior, resulta razonable y adecuado analizar la simulación sobre la base de prueba indirecta o indiciaria, máxime, si el artículo 275 y siguientes del Código Procesal Civil lo permite; iii) El tema de la prueba directa e indirecta no suele ser pacífico, sin embargo, siguiendo a la profesora Gascón, asumimos que una prueba será directa si versa directamente sobre el hecho principal que se pretende probar y del que depende la decisión judicial, e indirecta en caso contrario; iv) Asumimos como indicio, cualquier cosa, circunstancia o comportamiento que el juez considere significativo en la medida en que de él puedan derivarse conclusiones relativas al hecho a probar (Taruffo); y, v)La prueba del indicio es indirecta, pues tiene por objeto un hecho particular que si bien no califica como el supuesto de hecho de la consecuencia jurídica pretendida, por sí solo o en conjunción con otros, sí nos sirve para inferirlo, por medio de las reglas de la ciencia o la experiencia.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL
Resolución ONCE
Trujillo, treinta y uno de enero Del año dos mil veintitrés.
SENTENCIA DE VISTA
En el proceso sobre nulidad de acto jurídico, interpuesto por Javier Vicente Rodríguez Novoa Delfín contra la sucesión de Roberto Manuel Vásquez de Velasco Carrera; la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, integrada por los Jueces Superiores: Carlos Natividad Cruz Lezcano (Presidente y Juez Superior Titular), Juan Virgilio Chunga Bernal (Ponente y Juez Superior Titular) y Carlos Alberto Anticona Luján (Juez Superior Titular); con intervención de Nelly Key Munayco Castillo (Secretaria de Sala), tras la audiencia pública de vista de la causa; previa deliberación y votación, emiten la siguiente decisión:
I. ASUNTO:
Apelación[1] interpuesta por Ronal Manolo Zegarra Arévalo en calidad de abogado de Javier Vicente Rodríguez Novoa Delfín, contra la SENTENCIA contenida en la Resolución Judicial número SIETE, de fecha veintitrés de agosto del año dos mil veintidós, obrante de fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y dos, que resolvió: “1. Declarar INFUNDADA en todos sus extremos la demanda de NULIDAD DE ACTO JURIDICO interpuesta por JAVIER VICENTE RODRIGUEZ NOVOA DELFIN contra la Sucesión de Roberto Manuel Vásquez de Velasco Carrera conformada por MARTHA AMADA BURGOS FLORENTINI VIUDA DE VASQUEZ. (…).”.
II. PRETENSIÓN, AGRAVIOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Ronal Manolo Zegarra Arévalo en calidad de abogado de Javier Vicente Rodríguez Novoa Delfín, pretende que se declare nula y/o se revoque la sentencia apelada, invocando como agravios y fundamentos los que se resumen a continuación: i) No se ha aplicado correctamente el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; ii) Se hace defectuosa aplicación del principio iura novit curia y tampoco se ha observado lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; iii) En el punto 4.2 de la sentencia apelada se señalan las deudas de su patrocinado, siendo que, las mismas prueban que se haya procedido a realizar la donación a favor de su suegro, quien conocía de su intención; iv) Sí ha probado las deudas y sí estuvo en donación del bien inmueble, lo que acredita la simulación del acto jurídico; v) En el considerando quinto de la sentencia apelada, el Ad quo hace una interpretación errónea, pues refiere que se ha vulnerado el ordenamiento jurídico penal, pero no señala cuál sería la norma vulnerada, haciendo mención únicamente a aforismos que no son de aplicación al caso concreto; vi) Su suegro celebró la donación con la finalidad de proteger el derecho de propiedad de su yerno y la herencia de sus nietos, lo que está probado con el hecho que nunca solicitó la posesión del inmueble; y, vii) La sucesión de su suegro desconoce la finalidad de la donación, pues tienen la ambición de tener el inmueble a toda costa, y éstos no han probado el motivo de la donación.
[Continúa…]
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