Fundamento destacado: TERCERO. Los dos restante motivos del recurso tienen una materia común que permite su tratamiento conjunto. Por un lado la Defensa sostiene que los arts. 178 y 179 han sido indebidamente aplicados, pues no se habría probado el ánimo lúbrico o libidinoso del acusado, pues éste padece una disminución de sus facultades intelectuales y obró profundamente afectado por una ruptura sentimental. Por otro lado, se sostiene que en el caso se debió apreciar el art. 20.3 CP, reiterando los argumentos basados en «alteración de la conciencia de la realidad que (el recurrente) padece desde su nacimiento» en relación al conflicto vivido por el mismo.
Ambos motivos deben ser desestimados.
1. En los hechos probados se establece que el recurrente tenía una leve disminución del control de sus impulsos a consecuencia de un retraso mental leve y que actuó emocionalmente desestabilizado por una reciente ruptura sentimental. Estas circunstancias del autor, no impugnadas en el recurso, no permiten excluir el elemento subjetivo del delito del art. 179 CP. En efecto, este delito no requiere un especial elemento subjetivo consistente en un «ánimo libidinoso», diverso del dolo. Es suficiente con que el autor haya sabido que realizaba una acción sexual contra la voluntad del sujeto pasivo, con el propósito de lograr, mediante violencia, el acceso carnal. Este conocimiento no se ve afectado por ninguna de las circunstancias que pueden excluir o disminuir la capacidad de culpabilidad. Como es sabido, la responsabilidad penal se estructura, en los conceptos que ha establecido nuestra jurisprudencia, sobre la distinción entre la voluntad de realización y la dirección de los impulsos de acuerdo con las normas. El dolo del delito pertenece a la primera categoría y no resulta, por lo tanto, afectado por la exclusión o la disminución de la capacidad de culpabilidad.
2. En lo concerniente a la aplicación del art. 20.3 CP se debe señalar que en los hechos probados no han sido descritas circunstancias individuales del acusado que permitan afirmar que padece desde el nacimiento una grave alteración de la conciencia de la realidad. Es indudable que los presupuestos psíquicos de esta eximente no se dan, cuando sólo se padece una leve disminución del control de los impulsos.
Roj: STS 4668/2000 – ECLI:ES:TS:2000:4668
Id Cendoj: 28079120012000103966
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 07/06/2000
Nº de Recurso: 2042/1998
Nº de Resolución: 982/2000
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Fidel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Hornero Hernández.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Sant Feliu de Guíxols instruyó sumario con el número 1/96 contra el procesado Fidel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 27 de abril de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
«ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 19,30 horas del día 21 de julio de 1996, Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, transitaba por el denominado «camino de la vía», paraje ubicado dentro del núcleo urbano de la localidad de Sant Feliu de Guíxols, cuando al cruzarse con Esther, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, le propinó un fuerte empujón, tirándola al suelo, y la arrastró hasta una zona de cañaverales, quedando tendida sobre las cañas, procediendo entonces Fidel a colocarse encima de Esther , inmovilizándola, mientras ésta gritaba y trataba de desasirse de aquél, quien le colocó entonces en el cuello una navajita de llavero y le dijo «me la vas a chupar» al tiempo que se llevaba la mano hacia la bragueta del pantalón, lo que fue aprovechado por Esther para intentar el escapar, entablándose entonces un forcejeo entre ambos, al tratar de impedirle Fidel la huida, en el curso de la cual, mientras aquél le profería expresiones como «puta», «zorra», «por qué me has dejado», «por qué me has puesto los cuernos» o «todas sois iguales» la sujetó fuertemente por el cuello con ambas manos.
Ante la agresividad del procesado, Esther trató de convencerle para que se desplazaran a otro lugar para estar más cómodos, a lo que Fidel accedió, abandonando ambos el cañaveral y accediendo de nuevo al camino, teniendo siempre sujeta a Esther por la espalda, momento en el que pasó un vehículo y aquélla salió corriendo en busca de ayuda, siendo perseguida por Fidel hasta que, poco después, aparecieron dos ciclistas y éste emprendió la huida.
Como consecuencia de los hechos, Esther sufrió múltiples erosiones en brazos y piernas, producidas por el roce de las cañas, una contusión en el hombro izquierdo y un esguince cervical, lesiones, de las que tardó en curar unos veinte días, que requirieron para su sanidad la ingesta de antiinflamatorios y relajantes musculares, siéndole también prescrita la ingesta de tranquilizantes para poder conciliar el sueño en los días inmediatamente posteriores a los hechos.
El procesado, en el momento de los hechos, tenía levemente disminuido el control de sus impulsos a consecuencia del retraso mental leve que padecía y la desestabilización emocional que sufría a consecuencia de una reciente ruptura sentimental».
[Continúa…]
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