Fundamentos destacados: DECIMONOVENO. En consecuencia, de los hechos materia de imputación considerados probados, se tiene que la minuta de poder especial, inicialmente redactada en un ámbito privado, fue llevada ante notario público donde fue incorporada al protocolo notarial y, consecuentemente, elevada a escritura pública; por lo tanto, constituye un documento público conforme el supuesto establecido en el inciso dos del artículo doscientos treinta y cinco del Código Procesal Penal.
VIGÉSIMO. Habiéndose concluido que el documento en mención es de carácter público y que la conducta atribuida al encausado se encuentra debidamente delimitada, no se aprecia infracción normativa del principio de legalidad, establecido en el artículo dos, inciso veinticuatro, literal d, de la Constitución Política, ni tampoco interpretación errónea del artículo cuatrocientos veintiocho del Código Penal. Y de conformidad con el artículo cuatrocientos treinta y dos, inciso uno, del Código Procesal Penal, corresponde a esta Suprema Corte el pronunciamiento únicamente respecto de las causales de casación.
Sumilla: Falsedad ideológica. Un debido análisis del tipo penal del artículo cuatrocientos veintiocho del Código Penal implica comprender que la referencia a “instrumento público” se constituye en un elemento típico de carácter normativo, esto es, para su delimitación se requiere una complementación valorativa en virtud de otras normas jurídicas extrapenales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 965-2017, AREQUIPA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cinco de noviembre de dos mil dieciocho
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el encausado Rodrigo Alonso Herrera Castillo de la Flor contra la sentencia de vista del trece de junio de dos mil diecisiete, de folios ciento treinta y ocho, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia de primera instancia del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, de folios sesenta y seis, que lo condenó como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica, en agravio de Jorge Alberto Rodríguez Velasco, los herederos legales del notario Javier de Taboada Vizcarra y del Estado, representado por el procurador público de los Registros Públicos, a seis años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta días multa y fijó en quince mil quinientos soles el monto por concepto de reparación civil, cinco mil soles a favor de Jorge Alberto Rodríguez Velasco, quinientos soles a favor de los herederos legales de Javier de Taboada Vizcarra y diez mil soles para el Estado.
Intervino como ponente la señora jueza Suprema Barrios Alvarado.
ANTECEDENTES
PRIMERO. ITINERARIO DEL PROCESO EN ETAPA INTERMEDIA
1.1. El representante de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Arequipa, mediante requerimiento acusatorio, a fojas dos del expediente judicial, formuló acusación contra Pablo Rodríguez Arce y Rodrigo Alonso Herrera Castillo de la Flor, por la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica, previsto penado por el primer y segundo párrafo del artículo cuatrocientos veintiocho del Código Penal, en agravio de Jorge Alberto Rodríguez Velasco, el notario público Javier Taboada Vizcarra y el Estado, representado por el procurador público de Registros Públicos.
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme acta a fojas ciento siete, del expediente judicial, se emitió auto de enjuiciamiento, del veintiséis de abril de dos mil trece, a fojas ciento noventa y nueve.
SEGUNDO. ITINERARIO DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, contenido en la Resolución número uno, del veintitrés de mayo de dos mil trece, se citó a los procesados a la audiencia de juicio oral a realizarse el ocho de julio de dos mil trece. Instalada la audiencia de juicio oral las demás sesiones se realizaron con normalidad, y se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, conforme consta en el acta a fojas doscientos ochenta y siete sesenta y cuatro del cuaderno de debate.
2.2. Mediante la sentencia de primera instancia del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, a fojas sesenta y seis del cuaderno de debate, se condenó a Rodrigo Alonso Herrera Castillo de la Flor como autor del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica, en agravio de Jorge Alberto Rodríguez Velasco, los herederos legales del notario Javier Taboada Vizcarra y del Estado, representado por el procurador público de los Registros Públicos. Contra esta sentencia condenatoria, la defensa legal de Rodrigo Alonso Herrera Castillo de la Flor interpuso recurso de apelación, de fojas noventa del cuaderno de debate.
TERCERO. ITINERARIO DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA
3.1. El Superior Tribunal, culminando la fase de traslado de la impugnación, conforme al decreto del veintiséis de enero de dos mil diecisiete, de fojas ciento siete del cuaderno de debate, realizó la audiencia de apelación, conforme al acta de audiencia de apelación del veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, a fojas ciento dieciocho.
3.2. Finalmente, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista el trece de junio de dos mil diecisiete, conforme consta en el acta a fojas ciento veinticinco del cuaderno de debate, mediante la cual se resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa legal de Rodrigo Alonso Herrera Castillo de la Flor y confirmaron la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
3.3. Notificada la resolución emitida por el Superior Tribunal, la defensa legal de Rodrigo Alonso Herrera Castillo de la Flor interpuso recurso de casación, de fojas ciento cuarenta y siete del cuaderno de debate, que fue concedido mediante auto del seis de julio de dos mil diecisiete.
CUARTO. TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN
4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, habiéndose corrido traslado a las partes, conforme consta en las cédulas de notificación de fojas veintiséis y veintisiete del cuadernillo formado en esta Suprema Instancia, y habiéndose señalado fecha para calificación del recurso de casación, mediante auto de calificación del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, a fojas treinta y seis del cuadernillo formado en esta Suprema Instancia, se declaró bien concedido el recurso de casación.
4.2. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación —conforme cédulas de notificación de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y siete del cuadernillo formado en esta Suprema Instancia—, mediante decreto del once de septiembre de dos mil dieciocho, se señaló como fecha para la audiencia de casación el diez de octubre de dos mil dieciocho. Instalada la audiencia de casación, con la presencia de la representante del Ministerio Público y la defensa legal del recurrente, y culminada esta, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta. En virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan—, en concordancia con el artículo cuatrocientos treinta y uno, inciso cuatro, del Código Procesal Penal, se estableció para el cinco de noviembre de dos mil diecisiete.
QUINTO. MOTIVO CASACIONAL
Conforme ha sido establecido en los fundamentos jurídicos undécimo y duodécimo del auto de calificación del recurso de casación —fojas cuarenta y dos del cuadernillo formado ante esta Suprema Instancia—, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el recurso de casación, para desarrollo de doctrina, por las causales previstas en los numerales uno y tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, esto es, infracción del principio de legalidad establecido en el artículo dos, inciso veinticuatro, literal d, de la Constitución Política del Perú, en tanto se consideró que existirían indicios de haberse vulnerado dicha garantía, por cuanto se habría condenado al recurrente por un hecho que no se adecuaría al tipo penal previsto en el artículo cuatrocientos veintiocho del Código Penal; y errónea interpretación del artículo cuatrocientos veintiocho del Código Penal, por cuanto al verificar la tipicidad objetiva del delito de falsedad ideológica se habría considerado que la minuta de poder especial, sobre la que habría recaído la acción típica, es un documento público, omitiendo las disposiciones de los artículos doscientos treinta y cinco y doscientos treinta y seis del Código Procesal Civil.
SEXTO. AGRAVIOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los fundamentos establecidos por la defensa técnica del procesado Rodrigo Alonso Herrera Castillo de la Flor para fundamentar su recurso de casación, vinculados a las causales que fueron declaradas bien concedido conforme auto de calificación de recurso de casación especificados en el apartado anterior, son los siguientes:
6.1. Vulneración del principio de legalidad, la conducta que se le atribuye resulta atípica, pues el delito de falsedad ideológica se configura cuando en un documento público se hace insertar declaraciones falsas, siendo así, la minuta no es un documento público, sino privado, asimismo, que no se le tribuyó insertar declaraciones falsas, sino haber firmado como testigo presencial.
6.2. Indebida aplicación del artículo cuatrocientos veintiocho del Código Penal, en tanto la minuta de poder especial es documento privado, por lo que no se configuraría la tipicidad del delito de falsedad ideológica, pues la acción solo debe recaer en documento público.
SÉPTIMO. DELIMITACIÓN DEL OBJETO FÁCTICO
El requerimiento acusatorio, a fojas cinco del cuaderno de debate, atribuye a Rodrigo Alonso Herrera Castillo de la Flor que el agraviado Jorge Alberto Rodríguez Velasco es abuelo paterno del investigado Pablo Rodríguez Arce. El investigado Pablo Rodríguez Arce, aprovechando dicha circunstancia, con fecha catorce de marzo de dos mil once se presentó ante la abogada Blanca Chuquihuayta Quillahuaman en compañía de un sujeto no identificado, quien suplantó a Jorge Alberto Rodríguez Velasco, y celebró una minuta de poder especial que otorgaba supuestamente Jorge Alberto Rodríguez Velasco a favor del investigado Pablo Rodríguez Arce, firmó como testigo presencial de dicho acto el investigado Rodrigo Herrera Castillo de la Flor.
Asimismo, con fecha doce de abril de dos mil once, dicha minuta fue elevada a escritura pública ante el notario público Javier de Taboada Vizcarra, por la cual los investigados Pablo Rodríguez Arce y Rodrigo Herrera Castillo de la Flor insertaron datos falsos al indicar que: “la persona de Jorge Alberto Rodríguez Velasco otorga poder a favor de Pablo Rodríguez Arce, para que en su nombre y representación pueda celebrar y suscribir contratos, documentos públicos o privados de arrendamiento e hipoteca de inmueble ubicado en la calle José Santos Chocano N.° 121 mz. L lote 168, urbanización La Quinta de Arequipa, interviniendo como testigo presencial el investigado Rodrigo Alonso Herrera Castillo de la Flor”, donde aparecen las firmas y huellas de las partes, cuando los mismos tenían pleno conocimiento de que la persona que habría celebrado la escritura pública a nombre de Jorge Alberto Rodríguez Velasco lo estaba suplantando y se trataba de persona diferente, conforme se ha determinado con los informes periciales grafotécnico, dactiloscópico y AFIS. Dicha escritura pública con inserción de datos falsos fue presentada con fecha veinticinco de abril de dos mil once por los investigados e inscrita en Registros Públicos en la Partida Registral número un millón ciento ochenta y nueve mil setecientos cuarenta y nueve del Registro de Mandatos y Poderes de la Zona Registral número XII de Arequipa, se causó un perjuicio a Jorge Alberto Rodríguez Velasco, al notario Javier de Taboada Vizcarra y al Estado, representado por el procurador público de la SUNARP.
[Continúa…]
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