Fundamentos destacados: Noveno. En el acuerdo plenario precitado, se ha tenido en cuenta, que el juez ha de optar por un criterio seleccionador muy riguroso, para aceptar la incoación de un proceso inmediato en relación con delitos que pueden traer aparejada una sanción grave.
Que el proceso inmediato consta de dos fases procesales: La audiencia de incoación y la audiencia única de juicio; que la solicitud procesal de incoación del proceso inmediato, se encuentra sujeta a dos momentos procesales, siendo el primero de ellos, que se trate de un delito flagrante, que el imputado se encuentre sujeto materialmente a una detención efectiva y que no se necesite realizar, luego de las veinticuatro horas de detención, algún acto de investigación adicional o de confirmación ineludible. Se contempló también el caso que la prueba pericial, resulte fundamental para la acreditación del delito y citó como casos, solo a título enunciativo, el tráfico ilícito de drogas, entre otros varios en que la prueba pericial es especialmente relevante.
Décimo. Expuestos los hechos y dado que la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N.° 2-2016-CIJ-116, ha dejado establecido para casos como el presente, en que pueda surgir una incidencia respecto al trámite de un proceso: sea común o sea inmediato, sin embargo, es preciso dejar establecido que si bien los medios de defensa técnicos como las excepciones, pueden resolverse de oficio por el juez, ello debería tener lugar luego de un análisis concienzudo no solo de las circunstancias de la intervención en flagrancia, para decidir el proceso inmediato, sino y además, el de no afectar en general el derecho a la prueba y en específico el principio acusatorio que permite al fiscal, como titular de la acción penal y responsable de la carga de la prueba, conforme lo prevé el artículo IV, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, decidir la investigación preparatoria para el acopio de los elementos probatorios necesarios, que hagan exitosa la prosecución de la acción penal y consecuentemente la efectivización del ius puniendi, cuando no cuente con aquellos para incoar un proceso inmediato.
Sumilla: La Sala Superior de Apelaciones, al confirmar el auto de vista de primera instancia que declaró de oficio la excepción de naturaleza de juicio, afectó la observancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad para el desarrollo de doctrina jurisprudencial; habiéndose infringido el artículo cuatrocientos veintinueve, inciso dos, del Código Procesal Penal, por lo que a fin de evitar la afectación del debido proceso, se debe dejar sin efecto el auto de vista del dieciséis de diciembre de dos mil quince, y disponer que la causa continúe su trámite conforme al proceso común ordinario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE CASACIÓN N.° 243-2016, LA LIBERTAD
RECURSO DE CASACIÓN
PONENTE: JUAN CHAVES ZAPATER
Lima, diecisiete de julio de dos mil dieciocho
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación, con la causal del artículo cuatrocientos veintisiete, inciso cuarto, del Código Procesal Penal, por considerarla necesaria para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la resolución de vista de fojas treinta y cinco a treinta y nueve, del dieciséis de diciembre de dos mil quince, que por unanimidad confirmó el auto judicial que declaró de oficio fundada la excepción de naturaleza de juicio y dispuso que se adecúe el proceso común ordinario a las reglas de proceso inmediato. Intervino como ponente el señor juez supremo JUAN CHAVES ZAPATER.
ANTECEDENTES
1. Imputación fáctica del fiscal: El veintiocho de noviembre de dos mil quince, a las nueve de la mañana con cincuenta minutos, personal policial perteneciente al SECMOPOL, realizaba un patrullaje preventivo en la intersección formada por las calles 25 de Diciembre y José Cabrera, del distrito de Florencia de Mora, en Trujillo, circunstancias en las que percibió la presencia de una persona de sexo masculino en actitud sospechosa, la misma que al notar la presencia policial, intentó darse a la fuga, procediéndose a intervenirlo inmediatamente e identificándolo como Jaime Junior Polo Reyes, con documento nacional de identidad, número 43583033 y domicilio en manzana cincuenta y uno, lote cinco, del Sector Alto Moche, a quien al practicársele el correspondiente registro personal, se le encontró en el bolsillo del lado derecho de su pantalón, una bolsa de polietileno color blanco, en cuyo interior se halló una sustancia blanquecina pulvurulenta, con olor y características de pasta básica de cocaína, por lo que fue conducido a la comisaría de Florencia de Mora, para investigarlo.
2. ITINERARIO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. La Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas de La Libertad, con fecha diez de diciembre de dos mil quince, comunicó al Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Turno de Trujillo, del proceso que se había formalizado contra Jaime Junior Polo Reyes, por el delito de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado
2.2. Mediante Resolución número uno, del once de diciembre de dos mil quince, corriente a folio doce, el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, recibió la disposición de formalización de investigación preparatoria y declaró de oficio fundada la excepción de naturaleza de juicio, al haberse dispensado al proceso, por parte del fiscal, una sustanciación distinta a la prevista en forma expresa y clara en la ley, en consecuencia, adecuó el trámite de la causa del proceso penal común al trámite del proceso especial inmediato, por tratarse de un caso de detención policial en flagrancia delictiva, supuesto para el que, el artículo cuatrocientos cuarenta y seis, inciso uno, párrafo a, del Nuevo Código Procesal Penal, dispuso la aplicación de tal vía procedimental, al instar al fiscal recurrente, bajo responsabilidad, la incoación del proceso inmediato ante el juez competente, encargado de la tramitación de procesos inmediatos, dejando sin efecto la disposición de formalización de investigación preparatoria, por adolecer de un vicio de nulidad absoluta, previsto el artículo ciento cincuenta, incisos c y d, del Código Procesal Penal, al haber el fiscal promovido ilegalmente la acción penal, se ocasionó la vulneración del principio-derecho, del juez predeterminado por ley.
Contra esta resolución, que declaró de oficio fundada la excepción de naturaleza de juicio, el fiscal provincial César Antonio Aquino Santos, de la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, interpuso recurso de apelación, el once de diciembre de dos mil quince, al argumentar que no acudió directamente a juicio por no contar con los elementos de convicción necesarios, que puedan convertirse posteriormente en medios de prueba para ser actuados y debatidos. De modo concreto, el señor fi scal requería la obtención de una pericia química de drogas que debería recabar en el Laboratorio Central de Criminalística de la PNP en Lima, pues no contaba con la prueba de orientación y descarte de droga, conocida como “prueba de campo”, hecho relevante, que conlleva una característica de complejidad, que el Colegiado no ha valoró debidamente. Frente al recurso planteado, se concedió la apelación sin efecto suspensivo, mediante resolución del once de diciembre de dos mil quince.
3. TRÁMITE IMPUGNATORIO EN SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la audiencia de apelación de auto, el Tribunal de Apelación, pronunció la resolución de vista de fojas treinta y cinco, del dieciséis de diciembre de dos mil quince, la que por unanimidad confirmó el auto judicial que declaró de oficio fundada la excepción de naturaleza de juicio y dispuso la adecuación del proceso ordinario común a las reglas del proceso especial inmediato, al disponer dejar
[…] sin efecto la formalización y en su reemplazo reformándola debe decir simplemente dispóngase su adecuación a las reglas de proceso inmediato conforme a ley.
4. TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra esta resolución de vista, el representante del Ministerio Público, planteó recurso de casación de fojas cuarenta y cinco, del cinco de enero de dos mil dieciséis, al invocar el acceso excepcional del recurso de casación y planteó tres motivos de casación: inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal, inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad, y si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o por el Tribunal Constitucional (artículo cuatrocientos veintinueve, incisos uno, dos y cinco, del Código Procesal Penal).
Alegó que mientras el juez y la Sala Penal de Apelaciones de La Libertad, consideraron que el proceso inmediato, es de aplicación obligatoria para todos los supuestos de flagrancia, desde la perspectiva del Ministerio Público debe optarse por una interpretación teleológica de los supuestos de aplicación previstos por el artículo cuatrocientos cuarenta y seis del Nuevo Código Procesal Penal, según el cual, el fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, tratándose de flagrancia, pues si bien es verdad que esta norma, establece expresamente que su aplicación es obligatoria para todos los casos de flagrancia contemplados en el artículo doscientos cincuenta y nueve del mismo texto normativo, también lo es que la finalidad de la disposición mencionada, es la de acudir al proceso inmediato, tan solo en aquellos casos en los que se cuente con elementos suficientes para llevar un caso a juicio,
“como se desprende del supuesto contenido en el literal c, del inciso uno, del artículo cuatrocientos veintisiete, del Nuevo Código Procesal Penal, lo que definitivamente no ocurre en todos los casos de flagrancia”.
Agregó que es potestad de los fiscales, incoar el proceso inmediato cuando cuenten con suficientes elementos probatorios, aun a pesar de haberse producido flagrancia delictiva; que el presente caso trata sobre la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en el que resulta necesario contar con la pericia química que determine la cantidad y calidad de droga incautada, la misma que no hubiera podido obtenerse en el plazo que se fi ja en un proceso especial y en esas circunstancias, no hubiera podido acudir al juicio con los elementos de prueba suficientes. Concedido el recurso de casación, por auto de foja sesenta y tres, del veintiséis de enero de dos mil dieciséis, se elevó el cuaderno a este Supremo Tribunal.
QUINTO. Cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de los folios treinta y dos y siguientes, del dos de setiembre de dos mil dieciséis, que obra en el cuadernillo formado en esta sede procesal, admitió a trámite el citado recurso, a efectos de establecer doctrina jurisprudencial sobre la causal de inobservancia de normas legales de carácter procesal, sancionadas con nulidad, referidas a la posibilidad de que un juez, a través de una excepción de naturaleza de juicio, pueda adecuar un proceso común a uno inmediato, a pesar de que este se encuentra supeditado a un requerimiento fiscal de incoación.
SEXTO. De conformidad con el artículo cuatrocientos treinta y uno del Código Procesal Penal, el expediente quedó en Secretaría, y fue señalada la correspondiente fecha para la audiencia de casación, el veintiuno de junio de dos mil dieciocho [decreto de fojas cuarenta y uno, del cinco de junio de dos mil dieciocho], con la concurrencia de la partes apersonadas, quedando la causa expedita para resolverla.
SÉPTIMO. Deliberada la causa en secreto y votada ese mismo día, este Supremo Tribunal acordó pronunciar la presente resolución de casación para su lectura en audiencia pública, el día diecisiete de julio del presente año a las nueve de la mañana.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ámbito de la casación
PRIMERO. Conforme se ha establecido en la Ejecutoria Suprema del dos de setiembre de dos mil dieciséis (foja treinta y dos del cuadernillo formado en esta sede suprema), el motivo por el que se declaró bien concedido el recurso de casación, reside en la necesidad de establecer doctrina jurisprudencial sobre la inobservancia de normas legales de carácter procesal, sancionadas con nulidad, referidas a la posibilidad que tendría el juez, a través de una excepción de naturaleza de juicio, adecuar un proceso común a uno inmediato, aun cuando este se encuentre supeditado a un requerimiento fiscal de incoación, ello en el proceso seguido contra Jaime Junior Polo Reyes, por el delito de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado.
Segundo. Agravios invocados
El representante del Ministerio Público, alegó en su recurso de casación, que la decisión de la Sala Penal de Apelaciones, habría sido expedida con inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal, que en especial vulnera el debido proceso, el principio de autonomía del Ministerio Público y el principio acusatorio; la inobservancia de normas legales de carácter procesal, sancionadas con nulidad, y el apartamiento de la doctrina jurisprudencial, ya que no se habría tomado en cuenta que al adecuar un proceso común a uno inmediato, aun cuando éste se encuentre supeditado a un requerimiento fiscal de incoación, no se ha reparado en el hecho que es potestad de los fiscales, incoar el proceso inmediato, cuando cuenten con suficientes elementos probatorios aún a pesar de tratarse de flagrancia delictiva.
Que el presente caso, versa sobre la comisión de un delito de tráfico ilícito de drogas, en el que se hace indispensable contar con la pericia química que determine la cantidad y calidad de droga incautada, la misma que no hubiera podido realizarse en el plazo que fi ja la ley para el presente proceso especial, haciéndose preciso contar con un lapso adecuado para poder ir al juicio con elementos de prueba suficientes.
TERCERO. MARCO INCRIMINATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
El diez de diciembre de dos mil quince, el representante del Ministerio Público, dispuso formalizar y continuar con la investigación preparatoria, seguida contra Jaime Junior Polo Reyes, a quien se le imputó la comisión del delito de Promoción y Favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas, lo que puso en conocimiento del juez del Juzgado de Investigación Preparatoria, habiendo requerido la prisión preventiva del acusado.
El once de diciembre de dos mil quince, el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, resolvió recibir la disposición de formalización de investigación preparatoria y declarar de oficio la excepción de naturaleza de juicio, por cuanto el fiscal había dado a la causa, una sustanciación distinta a la prevista en forma expresa y clara en la ley; en consecuencia, ordenó que se adecuara la causa, del proceso penal común, al trámite del proceso especial inmediato, por la causal de detención policial en flagrancia delictiva, prevista en el artículo cuatrocientos cuarenta y seis punto uno guion A del Código Procesal Penal.
Análisis del caso: Cuarto. Fundamentos de la apelación
4.1. Como se ha anotado, se declaró fundada de oficio la excepción de naturaleza de juicio, al sostener que se había dado una sustanciación errónea al presente proceso, al haberse ejercitado la acción penal a la luz del proceso penal común y no haber incoado un proceso inmediato, pues conforme a la interpretación que hicieron los jueces, el Ministerio Público está obligado, en todos los casos de flagrancia, a incoar el proceso sujeto al trámite especial inmediato, obligándolo a acudir directamente a juicio, sin contar con los elementos de convicción necesarios, que puedan convertirse posteriormente en medios de prueba.
4.2. En el caso materia de análisis, si bien es verdad, el artículo cuatrocientos cuarenta y siete del Código Procesal Penal, prevé que es el juez de flagrancia el que debe merituar si el caso concreto reúne o no los requisitos para incoar el proceso inmediato, sin embargo, en estos autos, materia de análisis, esa facultad se la ha atribuido de facto, el juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, al haber declarado la nulidad de la disposición de formalización de la investigación preparatoria y ordenado al Ministerio Público, incoe el proceso inmediato, aun cuando su representante no reunía los elementos de convicción necesarios para ello. No puede soslayarse el hecho que el fiscal, sólo podría acudir al proceso inmediato, cuando obtenga los elementos suficientes, que con nivel probatorio, generen convicción al juez para lograr superar el principio de presunción de inocencia, a favor del investigado.
4.3. La obtención de una pericia química de drogas, así como el pesaje de las mismas, a recabarse en el Laboratorio Central de Criminalística de la PNP en la ciudad de Lima, resultaba indispensable, dado que solo se había obtenido la prueba de orientación y descarte de droga, conocida también como prueba de campo, la misma que no llega a la categoría de pericia y por ende, no tiene mayor valor probatorio, entonces resulta irrazonable obligar al Ministerio Público que de todas maneras incoe un proceso inmediato, en tales condiciones, lo que no puede ni debe ser ordenado por un juez, pues en todo caso, es el fiscal superior quien jerárquicamente tendría injerencia en las decisiones de los fiscales provinciales.
4.4. El juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria, al dejar sin efecto la disposición de formalización de investigación preparatoria que se ha formulado contra Jaime Junior Polo Reyes, por adolecer de un vicio de nulidad absoluta conforme a lo prescrito en el artículo ciento cincuenta, incisos c y d, del Código Procesal Penal, ha aplicado una causal de nulidad, que no corresponde al caso concreto, porque la acción penal ha sido promovida por el fiscal competente, mediante disposición de formalización de la investigación preparatoria y con tal decisión, se vulnera el contenido mismo del principio acusatorio.
4.5. El colegiado, lejos de observar literalmente lo previsto por el Decreto Legislativo N.° 1194, que indica en qué casos de flagrancia se debe optar por el proceso inmediato, muy bien pudo apartarse de su aplicación invocando el artículo ciento treinta y ocho, segundo párrafo, de la Constitución Política, al hacer prevalecer la autonomía del Ministerio Público prevista en el artículo ciento cincuenta y nueve de la Constitución, sobre el Decreto Legislativo N.° 1194.
QUINTO. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA
La Sala Penal de Apelaciones, sustentó su decisión en el hecho de encontrarnos frente a un caso de flagrancia delictiva, en el que las fuentes de prueba que acreditan el delito y la vinculación del imputado como presunto autor del mismo, nacen de la intervención policial y de la propia flagrancia; y a tenor de lo previsto por el artículo cuatrocientos cuarenta y seis del CPP modificado por el Decreto Legislativo N.° 1194, se optó por una interpretación en principio literal y sistemática, en todo caso de intervención en flagrancia delictiva con detenido, el Ministerio Público debe cumplir con su obligación de llevar el caso a la jurisdicción especializada en procesos inmediatos, para para dispensarle a la causa las reglas del respectivo proceso inmediato. La Sala consideró:
De acuerdo a la normatividad explícita que, dicho control, le corresponde al juez de proceso inmediato, previa […], la satisfacción del control público de la detención policial, la convalidación de los actos de investigación, la posibilidad de las salidas alternativas que pueda darse y la posibilidad […] de la aplicación de las medidas cautelares que, determinados casos requieren […].
Respecto al primer extremo, consideró que la decisión del juez de adecuar el proceso ordinario promovido, mediante la formalización de la investigación preparatoria, a través de una excepción de naturaleza de juicio a un proceso inmediato, no lesiona ni afecta la autonomía del Ministerio Público, otorgada por la Constitución Política del Perú, en el sentido de ser este el titular del ejercicio de la acción penal pública, competencia que no le corresponde al juez invadir, obligando al Ministerio Público a archivar o acusar un caso. La excepción de naturaleza de juicio, resuelta de oficio, no pone en cuestionamiento el ejercicio de la pretensión penal del Ministerio Público, ni su titularidad de la acción penal pública, pues la finalidad de esta excepción, es simplemente adecuar dicha pretensión al procedimiento establecido previamente por la ley y el procedimiento que queda perfectamente establecido en este caso de flagrancia delictiva, en donde las pruebas del delito nacen de la propia flagrancia, es el inmediato conforme al artículo cuatrocientos cuarenta y seis, inciso uno, literal a, del Nuevo Código Procesal Penal.
En este extremo la Sala estuvo de acuerdo con el juez de primera instancia, en cuanto declaró fundada de oficio la excepción de naturaleza de juicio, ordenando la adecuación del proceso, y el sometimiento de éste a las reglas del proceso inmediato.
Fundamentos del Supremo Tribunal
SEXTO. El Tribunal Superior, al confirmar por unanimidad el auto judicial que declaró de oficio fundada la excepción de naturaleza de juicio y disponer la adecuación del proceso a especial inmediato, incurrió en una decisión que resulta reductiva del derecho del Ministerio Público a probar los hechos que imputa, y por tanto tal decisión se halla afectada de nulidad, tanto más si se ha producido afectación al principio acusatorio, pues la potestad de los fiscales de incoar el proceso inmediato, la ejercen cuando cuenten con suficientes elementos probatorios, aun tratándose de flagrancia delictiva. El presente caso, trata sobre la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en el que resulta necesario, contar con la pericia química que determine tanto la cantidad como la calidad de los estupefacientes incautados, la que no se hubiera podido realizar en el plazo establecido en un proceso especial.
SÉPTIMO. La función principal del proceso judicial, radica en precisar la ocurrencia de determinados hechos a los que el derecho vincula con concretas consecuencias jurídicas, de tal modo que en el proceso penal, se persigue la realización de la pretensión punitiva, mediante el descubrimiento de los actos delictivos y sus autores. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI-TC, sostuvo que el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución.
En la STC-1014-2007-PHC-TC, se puso de relieve, que una de las garantías que asisten a las partes, es la de presentar los medios probatorios necesarios para posibilitar en el juzgador, convicción sobre la veracidad de sus argumentos. Se trata de un derecho complejo, cuyo contenido está integrado por los derechos a ofrecer medios probatorios, a que se admitan, a que se actúen, a que se asegure la producción o conservación de la prueba a través de la actuación anticipada y el derecho a que se valoren en forma adecuada y motivada. STC-1014-2007-PHC y STC-6712-2005-HC-TC.
En el Acuerdo Plenario N.° 2-2016-CIJ-116 se dilucidó respecto a que en el NCPP, se estructuró un procedimiento común, destinado a todo tipo de delitos y situaciones procesales y a su vez, incorporó un conjunto de procesos especiales, sustentados en la necesidad de tomar en cuenta diversas circunstancias de derecho penal material y de derecho procesal penal.
OCTAVO. El proceso inmediato, se sustenta en la noción de simplificación procesal, al reducir etapas procesales que aligeran el sistema probatorio, para lograr una justicia célere pues la sociedad requiere de una decisión rápida en casos de flagrancia, evidencia delictiva, prueba evidente, tal como lo prevé el artículo 446 de NCPP. La simplicidad del proceso, reduce al mínimo indispensable ciertas garantías, pero no irrazonablemente, criterio interpretativo plasmado en el artículo VIII, apartado tres, primera parte del Título Preliminar del NCPP:
La ley que coacta […] el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes […] será interpretada restrictivamente.
Conforme al artículo cuatrocientos cuarenta y ocho, apartado primero,
Recibido el auto que incoa el proceso inmediato, el Juez Penal competente, realiza la audiencia única de juicio inmediato, en el día. En todo caso, su realización no debe exceder las setenta y dos horas, desde la recepción, bajo responsabilidad funcional.
Esta disposición, encuentra fundamento en el hecho que este proceso, se sustentó en la existencia de evidencia delictiva, por tanto el debate probatorio será limitado y referido tanto a la acreditación de la evidencia delictiva, como a la verificación de la regularidad, fiabilidad, corroboración y suficiencia de la prueba de cargo.
NOVENO. En el acuerdo plenario precitado, se ha tenido en cuenta, que el juez ha de optar por un criterio seleccionador muy riguroso, para aceptar la incoación de un proceso inmediato en relación con delitos que pueden traer aparejada una sanción grave.
Que el proceso inmediato consta de dos fases procesales: La audiencia de incoación y la audiencia única de juicio; que la solicitud procesal de incoación del proceso inmediato, se encuentra sujeta a dos momentos procesales, siendo el primero de ellos, que se trate de un delito flagrante, que el imputado se encuentre sujeto materialmente a una detención efectiva y que no se necesite realizar, luego de las veinticuatro horas de detención, algún acto de investigación adicional o de confirmación ineludible. Se contempló también el caso que la prueba pericial, resulte fundamental para la acreditación del delito y citó como casos, solo a título enunciativo, el tráfico ilícito de drogas, entre otros varios en que la prueba pericial es especialmente relevante.
DÉCIMO. Expuestos los hechos y dado que la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N.° 2-2016-CIJ-116, ha dejado establecido para casos como el presente, en que pueda surgir una incidencia respecto al trámite de un proceso: sea común o sea inmediato, sin embargo, es preciso dejar establecido que si bien los medios de defensa técnicos como las excepciones, pueden resolverse de oficio por el juez, ello debería tener lugar luego de un análisis concienzudo no solo de las circunstancias de la intervención en flagrancia, para decidir el proceso inmediato, sino y además, el de no afectar en general el derecho a la prueba y en específico el principio acusatorio que permite al fiscal, como titular de la acción penal y responsable de la carga de la prueba, conforme lo prevé el artículo IV, del Título Preliminar, del Código Procesal Penal, decidir la investigación preparatoria para el acopio de los elementos probatorios necesarios, que hagan exitosa la prosecución de la acción penal y consecuentemente la efectivización del ius puniendi, cuando no cuente con aquellos para incoar un proceso inmediato.
En el presente caso, la decisión del fiscal de iniciar investigación preparatoria, lo fue con el objeto de dar cumplimiento al artículo trescientos veintiuno punto uno del Código Procesal Penal.
DECISIÓN Por estos fundamentos, declararon:
I. FUNDADO el recurso de casación formulado por el representante del Ministerio Público, contra el auto de vista de foja treinta y cinco, del dieciséis de diciembre de dos mil quince, que confirmó el auto de primera instancia.
II. CASARON el auto de vista de fojas treinta y cinco del dieciséis de diciembre de dos mil quince, que confirmó la resolución que declaró fundada de oficio la excepción de naturaleza de juicio y dispuso se adecue el trámite al proceso inmediato y actuando en sede de instancia: DECLARARON: NULA la resolución de fojas doce, del once de diciembre de dos mil quince, que en similar sentido, resolvió declarar fundada de oficio la excepción de naturaleza de juicio y dispuso se adecúe el proceso común ordinario a las reglas de proceso inmediato. DISPUSIERON que se continúe con la sustanciación de la causa, a la que se le dispensará el trámite del proceso penal común.
III. ESTABLECIERON como doctrina jurisprudencial vinculante lo establecido en los fundamentos jurídicos noveno y décimo, de la presente sentencia casatoria, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuatrocientos treinta y tres, inciso tres, del Código Procesal Penal.
V. MANDARON se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.
S.S.
LECAROS CORNEJO
SALAS ARENAS
QUINTANILLA CHACÓN
CHAVES ZAPATER
CASTAÑEDA ESPINOZA