¿Docente que enseña en dos instituciones educativas atenta la prohibición de la doble percepción? [Resolución 001870-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 001870-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que no se atenta contra la prohibición de la doble percepción si docente acredita que tiene un horario compatible para ejercer sus funciones en dos instituciones académicas distintas.

En este caso, la impugnante, obtuvo el segundo lugar en el proceso de contratación de docentes nivel técnico productivo. Sin embargo no se le adjudicó la plaza porque se verificó que cuenta con un contrato vigente.

La impugnante interpuso recurso de apelación contra los resultados finales del proceso y el acto de adjudicación virtual, solicitando su revocatoria, al considerar que no se motivó
correctamente las razones para adoptar la decisión final.

El Tribunal al analizar el caso recordó que si el docente acredita con documentos que no hay incompatibilidad horaria y de distancia entre el centro de trabajo actual y el nuevo cargo a asumir se debe adjudicar la plaza.

Es así que se determinó que la docente tiene un horario de 7:30 am a 3:30 pm en una institución y se adaptaría al horario de noche de 6:00 pm a 9:30 pm, por lo que se configuró la excepción a la prohibición de doble percepción.

De esta manera el recurso fue declarado fundado.


Fundamento destacado: 27: Asimismo, de la verificación de las direcciones de las instituciones educativas, se advierte que ambas se encuentran en la misma jurisdicción, habiendo una distancia razonable entre ambos centros de trabajo.

28. En tal sentido, habiendo cumplido la impugnante con acreditar la inexistencia de incompatibilidad horaria, se habría configurado en el presente caso la excepción a la prohibición de doble percepción, por lo que, correspondía a la Entidad adjudicar la plaza correspondiente al haber sido calificada como “Apta”, en atención al principio de legalidad.


RESOLUCIÓN Nº 001870-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 2537-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: MARITZA ERIKA CAHUA PEREZ
ENTIDAD: DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN ICA
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: ACCESO AL SERVICIO CIVIL
CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS

Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MARITZA ERIKA CAHUA PEREZ contra el acto administrativo de adjudicación virtual derivado del Proceso de Contratación de Docentes del nivel Técnico Productivo en la Modalidad de Contratación por Resultados de Evaluación de Expedientes para el periodo lectivo 2021 llevado a cabo por la Dirección Regional de Educación Ica; al haberse emitido en contra del principio de legalidad, respecto a la señora MARITZA ERIKA CAHUA PEREZ.

Lima, 5 de noviembre de 2021

ANTECEDENTES

1. El 8 de febrero de 2021, la señora MARITZA ERIKA CAHUA PEREZ, en adelante la impugnante, solicitó ante la Dirección Regional de Educación Ica, en adelante la Entidad, participar en el Proceso de Contratación de Docentes nivel Técnico Productivo en la Modalidad de Contratación por Resultados de Evaluación de Expedientes para el periodo lectivo 2021, para la plaza de contrato en Centro de Educación Técnico – Productiva (CETPRO) – Hotelería y Turismo.

2. El 15 de febrero de 2021, se publicó los Resultados Preliminares de la Evaluación de Expedientes presentados en la modalidad de contratación por resultados de evaluación de expedientes para el periodo lectivo 2021, quedando la impugnante como “Apta” con un puntaje total de cuarenta y siete (47) puntos.

3. El 16 de febrero de 2021, la impugnante presentó su reclamo frente a los resultados preliminares de evaluación de expedientes solicitando se evalúe nuevamente su expediente al considerar que le corresponde un puntaje mayor.

4. Mediante Comunicado Nº 004-2021-DREI-CCD, del 22 de febrero de 2021, el Comité comunicó la decisión de retrotraer el Proceso de Contratación de Docentes del nivel Técnico Productivo hasta la evaluación de expedientes, reestructurando el cronograma del proceso de contratación según el siguiente detalle:

5. El 23 de febrero de 2021, se publicó nuevamente los Resultados Preliminares de la Evaluación de Expedientes, obteniendo la impugnante la condición de “Apta” con un puntaje general de cincuenta y cinco (55) puntos.

6. Del mismo modo, el 25 de febrero de 2021, se publicaron los resultados finales de la evaluación de expedientes del nivel educativo técnico productivo para el periodo lectivo 2021 de la Provincia de Ica, obteniendo la impugnante el segundo lugar en la especialidad de Estética Personal – Ciclo Medio del nivel Técnico Productivo, con un total de cincuenta y cinco (55) puntos.

7. De conformidad con el cronograma establecido, el 26 de febrero de 2021, se llevó a cabo la Adjudicación Virtual de Plazas Docentes de Educación Técnico Productivo 2021, en la cual se comunicó a la impugnante que no se le podía adjudicar la plaza solicitada al verificarse que cuenta con un contrato vigente, no habiendo acreditado con documentos que evidencien la inexistencia de incompatibilidad horaria y de distancia entre el centro de trabajo actual y el nuevo cargo a asumir conforme a lo dispuesto por el numeral 13.2 del Decreto Supremo Nº 015-2020-MINEDU, que aprueba la “Norma que regula el procedimiento, requisitos y condiciones para las contrataciones de profesores y su renovación, en el marco del contrato de servicio docente en educación básica, a que hace referencia la Ley Nº 30328, Ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras
disposiciones”.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

8. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, el 17 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra los resultados finales del Proceso de Contratación de Docentes del nivel Técnico Productivo y el acto de adjudicación virtual, solicitando su revocatoria, al considerar que no se motivó correctamente las razones para adoptar la decisión final, limitándose a dar una apreciación muy particular del problema planteado sin ahondar en el análisis de la cuestión de fondo.

9. Con Oficio Nº 0845-2021-GORE-ICA-DRE-OAJ/D, la Dirección Regional de Educación de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

10. Con Oficios Nos 005846 y 005847-2021-SERVIR/TSC, el Tribunal del Servicio Civil comunicó a la Entidad y al impugnante la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

11. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

12. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

13. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;

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