Doble realidad de la doble instancia: Comprobación de la falibilidad humana del juez y negación de resolución desfavorable para las partes [Casación 876-2015, Lima]

Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, en cuanto al Derecho a la Recurribilidad de las Sentencias o Pluralidad de Instancias, éste se encuentra consagrado en el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y nace a partir de una doble realidad: por un lado, la comprobación de la falibilidad humana, que en el ámbito judicial recae en la persona del juzgador, y por el otro, el hecho, consustancial a la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que sea desfavorable a sus propios intereses[1]. En ese sentido, la pluralidad de instancia es un derecho de orden constitucional que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por el órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo de ley.


SUMILLA: “El juez de grado al resolver el recurso impugnatorio tiene dos deberes: i) de pronunciarse sobre todos los agravios postulados por el impugnante, y ii) de abstenerse de emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni tocar extremos de la sentencia que quedaron consentidos. En el caso de autos, la Sala Superior ha cumplido con resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; por lo que no ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de la instancia y el principio de congruencia”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 876-2015, LIMA
VIOLENCIA FAMILIAR

Lima, treinta de setiembre de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número ochocientos setenta y seis — dos mil quince, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por S.Y.M.A. a fojas trescientos sesenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintinueve, de fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento ochenta y tres, de fecha treinta de abril de dos mil catorce, que declara fundada la demanda de Violencia Familiar; e integrándola ordena como medida de protección a favor de la víctima la salida temporal de la agresora del domicilio de la agraviada por el periodo de seis meses, condicionando su retorno previo informe del resultado de su tratamiento psicológico; en los seguidos por el Ministerio Público contra S.Y.M.A. en agravio de Y.C.A.A.M., sobre Violencia Familiar en su modalidad de Maltrato Psicológico.

II. CAUSALES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha doce de mayo de dos mil quince, obrante a fojas treinta y dos del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se declaró procedente el recurso de casación por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, referido a la infracción normativa de carácter procesal de los artículos I del Título Preliminar, 50 inciso 6, 51 inciso 2, 122 inciso 3, 355, 356, 364 y 382 del Código Procesal Civil y del artículo 139 incisos 3, 5, 6 y 20 de la Constitución Política del Perú; bajo el argumento que la Sentencia de Vista no se ha fundamentado en la revisión de la apelación formulada por la recurrente, siendo que dicha revisión efectuada por el Ad quem no se encuentra bajo el principio de la limitación de la regla “tantum devolutum quantum appellatum”, recogido en el artículo 364 del Código Procesal Civil, pues la apelante ha sustentado su pretensión impugnatoria indicando el error de hecho y de derecho en que se habría incurrido, y precisando la naturaleza del agravio, lo que debería constituir el “tema decidendum” del Colegiado, dado que el agravio constituye la base objetiva del recurso, es decir, la jurisdicción de los tribunales de apelación se halla limitada por el objeto y alcances del recurso ordinario que abre la instancia, pues la sentencia consentida en todo o en parte no es revisable. En el presente caso el Colegiado solo se limita a listar los agravios cuatro y cinco, finalmente lista el agravio seis, posteriormente no responde a los fundamentos de la apelación, y la absolución de la contraria, y solo señala de manera equivocada, que “constituyen argumentos de defensa” lo cual no es verdad porque los seis agravios denunciados se fundamentan en errores de hecho y de derecho. De esta manera el Colegiado vulnera los derechos constitucionales de la recurrente reconocidos en:el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, incisos 5 y 6 sobre la motivación de las resoluciones judiciales y la pluralidad de la instancia, incumpliendo su deber procesal de pronunciarse sobre los agravios denunciados y motivar su resolución en correspondencia con los fundamentos de la apelación y la absolución de la contraria por lo tanto la decisión judicial resulta incongruente, vulnerando los derechos constitucionales ya indicados de la recurrente, e incurriendo además en la infracción de los artículos 50 inciso 6 sobre la fundamentación de autos y resoluciones bajo sanción de nulidad, 122 inciso 3 sobre la enumeración de los fundamentos de hecho y de derecho en mérito de lo actuado, 356 segundo párrafo sobre subsanación del vicio o error alegado y 364 sobre el objeto de la apelación.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: