Doble dimensión del derecho fundamental a un medio ambiente adecuado y saludable [Exp. 01272-2015-PA/TC]

Fundamentos destacados: 8. Como garantías subjetivas, los derechos fundamentales protegen posiciones jurídicas de derecho subjetivo, es decir, protegen al titular de determinadas situaciones jurídicas reconocidas por la Constitución; así, por ejemplo, el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la libertad conciencia, el derecho a la igualdad, etc. En su dimensión subjetiva, los derechos fundamentales no solo protegen a las personas de las intervenciones injustificadas y arbitrarias del Estado y de terceros, sino que también facultan al ciudadano para exigir al Estado determinadas prestaciones concretas a su favor o defensa; es decir, este debe realizar todos los actos que sean necesarios a fin de garantizar la realización y eficacia plena de los derechos fundamentales.

9. En tanto que, como garantías institucionales, los derechos fundamentales protegen determinados contenidos objetivos reconocidos en la Constitución, los que constituyen elementos básicos del modelo de Estado constitucional de Derecho, excluyéndolos del ámbito de disposición del legislador y de otros poderes públicos; así, por ejemplo, la libertad de cátedra, la libertad como instituto, etc. El carácter objetivo de los derechos fundamentales radica en que ellos son elementos constitutivos y legitimadores de todo el ordenamiento jurídico, en tanto que comportan valores materiales o instituciones sobre los cuales se estructura (o debe estructurarse) la sociedad democrática y el Estado constitucional.

10. En tal sentido, la dimensión objetiva de los derechos fundamentales se traduce, por un lado, en exigir que las leyes y sus actos de aplicación se realicen conforme a los derechos fundamentales (efecto de irradiación de los derechos en todos los sectores del ordenamiento jurídico) y, por otro lado, en imponer, sobre todos los organismos públicos, un “deber especial de protección” de dichos derechos. Esta vinculación de los derechos fundamentales en los organismos públicos no significa que tales derechos solo se puedan oponer a ellos y que las personas (naturales o jurídicas de derecho privado) se encuentren ajenas a su respeto. En nuestro sistema constitucional, los derechos fundamentales vinculan al Estado y también a los particulares (eficacia vertical y horizontal de los derechos fundamentales).


EXP. N.° 01272-2015-PA/TC
CALLAO
INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL
DEL AMBIENTE Y EL DESARROLLO
SOSTENIBLE PERÚ (IDLADS PERÚ),
representado por HENRY OLEFF
CARHUATOCTO SANDOVAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con los abocamientos de los magistrados Ramos Núñez y Ferrero Costa aprobados en las sesiones del Pleno de fechas 22 de agosto de 2017 y 3 de junio de 2021, respectivamente, y con la abstención denegada del magistrado Blume Fortini. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que los magistrados Ferrero Costa y Ramos Núñez votarán en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú (IDLADS Perú) contra la resolución de fojas 110, de fecha 19 de agosto de 2014, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de octubre de 2013 (f. 31), don Henry Oleff Carhuatocto Sandoval, en representación del IDLADS Perú, presenta demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Callao y plantea el siguiente petitorio:

(i) Que se incluya dentro de los requisitos para la aprobación de licencias de instalación de estaciones y antenas de telefonía, en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la demandada, la emisión de un certificado ambiental de la autoridad competente, un estudio predictivo de radiaciones no ionizantes que no superen los límites máximos permisibles, estudio de impacto ambiental, así como el derecho a la participación ciudadana de los habitantes de la zona afectada;

(ii) Que se inaplique el procedimiento 15 de la Subgerencia de Obras Privadas establecida en la Ordenanza Municipal 012-2012-Municipalidad del Callao, al haber incorporado únicamente como requisito —para evitar daño medioambiental y a la salud— una carta de compromiso de prevención, así también, al disponer el silencio administrativo positivo para el otorgamiento de licencias en la instalación de estaciones y antenas de telefonía; y,

(iii) Que se ordene a la demandada que no autorice ninguna licencia de funcionamiento para la instalación de estaciones y antenas de telefonía, en tanto no se hayan incorporado los requisitos antes citados a su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA).

[Continúa…]

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