Doble dimensión constitucional del derecho a la debida motivación [Exp. 04149-2022, Lima Este]

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Fundamento destacado: 33. Es preciso mencionar que el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, contempla los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.


Pleno. Sentencia 300/2023

EXPEDIENTE 04149-2022-PHC-TC LIMA ESTE

ALEXANDER MARTÍN KOURI BUMACHAR
representado por CÉSAR AUGUSTO
NAKAZAKI SERVIGÓN Y RENZO PAOLO
MIRANDA LEÓN SEVILLANO-ABOGADOS

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2023, los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos a la vulneración del derecho a la igualdad, a la prescripción de la acción penal, al derecho a la debida motivación y al derecho a la defensa.

2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del principio de irretroactividad de la ley. Por su parte, la magistrada Pacheco Zerga emitió un voto singular que declara improcedente la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 11 al 15 de su voto, fundada en parte en relación a la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa e infundada en lo demás que contiene.

Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.

MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Nakazaki Servigón y don Renzo Paolo Miranda León, abogados de don Alexander Martín Kouri Bumachar, contra la resolución de fecha 22 de agosto del 2022[1] , expedida por Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de noviembre del 2017, doña Andrea Cecilia Llona Barreda interpone demanda de habeas corpus 2 a favor de don Alexander Martín Kouri Bumachar, y la dirige contra los jueces integrantes de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Sequeiros Vargas, Sánchez Espinoza y Lizárraga Rebaza; y, contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Calderón Castillo, Pacheco Huancas, Cevallos Vegas y Neyra Flores. Denuncia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en conexidad con la libertad personal del favorecido.

La recurrente solicita que se disponga la nulidad de:

(i) la sentencia de fecha 30 de junio de 2016[3] , que condenó a don Alexander Martín Kouri Bumachar a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de colusión en agravio del Estado; y

(ii) la resolución suprema de fecha 6 de julio del 2017[4] , que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria dictada en contra del favorecido (Expediente 88- 2008 (85-2008) / R.N. 1842-2016). La recurrente requiere que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria en los extremos que se pronuncia sobre la excepción de prescripción deducida por la defensa del favorecido; la condena que le fue impuesta; y la indebida incorporación de sujetos procesales y conductas delictivas con posterioridad a la construcción de la imputación penal, la instrucción, la acusación y el juzgamiento.

De igual manera, solicita la nulidad de la ejecutoria suprema, que declaró no haber nulidad en la condena; y que se ordene: (iii) la inaplicación de la Ley 29758, que incorporó la agravante “defraudación patrimonial al Estado” en el segundo párrafo del artículo 384 del Código Penal; (iv) la inaplicación de la Ley 30111, del 26 de noviembre del 2013, en el extremo que regula la colusión simple; y (v) se ordene la inmediata libertad del favorecido. Alega la recurrente que las resoluciones judiciales cuya nulidad se demanda presentan violaciones al orden constitucional, lo cual justifica la necesidad de un remedio en vía constitucional. Asevera que lo apreciado no se condice con el histórico tratamiento que la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales y las leyes nacionales les han dado a los principios de retroactividad benigna, legalidad, combinación de leyes, igualdad ante la ley, derecho de defensa y debida motivación de las resoluciones judiciales.

Sostiene la recurrente que en la sentencia de primer grado, que condenó al favorecido, se aplicó la Ley 29758, del 21 de julio de 2011, para juzgar hechos ocurridos entre los años 1999 y 2006, lo cual, lejos de beneficiar al favorecido, don Alexander Martín Kouri Bumachar, lo perjudicó, toda vez que dicha ley modificó por tercera vez el artículo 384 del Código Penal, que tipificaba el delito de colusión simple.

[Continúa…]

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