Fundamento Destacado: (..) Que, constituye un exceso abusivo de derecho y recusa el correcto proceso seguir dos acciones contra la misma persona, con igual petitorio obtener el pago de la misma deuda, por lo que la segunda acción resulta improcedente, conforme al artículo 438 inciso 3° del C.P.C., y, si bien el artículo 1117 del Código Civil permite iniciar la acción personal y real para cobrarse la misma deuda, es cuando se dirige contra personas diferentes una al deudor y otra contra la persona que adquiere el bien prendado, en virtud del derecho persecutorio que otorga la prenda, éste no es el caso de autos, en el que las dos acciones son dirigidas contra la misma persona.
Cas. N° 2370-99 Lima
Lima, 17 de diciembre de 1999.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República: vista la causa N° 2370-99, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Bancosur, contra la resolución expedida por la Sala Civil Corporativa Subespecializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de lima de fojas 119, su fecha 10 de agosto de 1999, que anula la resolución apelada de fojas 89, su fecha 28 de mayo del mismo año, que rechazando la contradicción ordenaba el remate del bien dado en garantía; y declara improcedente la demanda, con costas y costos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte, mediante resolución del 18 de octubre del presente año, ha estimado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del C.P.C., al sostenerse que se ha afectado el derecho a un debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional, pues el Banco siendo legítimo acreedor de la deuda contraida directamente por el demandado, le asiste el derecho de ejercitar las medidas legales en procura de que el acreedor cumpla con aquello a que está obligado, agrega que el hecho de que el acreedor ejercite la acción personal contra su deudor no excluye el ejercicio de la acción real, pues sin ejecutada la garantía real, no se llega a cubrir el monto de la deuda, puede usar al acción ejecutiva la que se el pague el saldo.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, fluye de autos y es admitido por la sentencia de mérito que el demandado Ruperto Nolasco Barba Ortega adeuda al banco la suma de U.S.$. 2.410,44 que con los intereses liquidados alcanza a la suma de U.S.$. 2.617, 66; que para hacerse pago de esta deuda el Banco inicia una acción ejecutiva en el que se dicta el mandato ejecutivo y 4 meses después inicia la presente acción de ejecución de garantía prendaria.
Segundo.- Que, el inciso 3° del artículo 438 del C.P.C. establece que el emplazamiento válido con la demanda produce el efecto de que no es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio; en este caso se están siguiendo dos acciones contra la misma persona, con igual petitorio, obtener el pago de la misma deuda, por lo que la segunda acción resulta improcedente; que si bien el artículo 1117 del Código Civil permite que el acreedor pueda exigir el pago al deudor, por la acción personal o al tercero adquiriente del bien hipotecado, usando la acción real, ésta no es la situación en este proceso, porque las dos acciones son dirigidas contra la misma persona.
Tercero.- Que, la aludida tautología procesal crea el riesgo de que se dicten sentencias total o parcialmente implicantes y la coexistencia de dos ejecuciones simultáneas en vías deferentes contra el mismo deudor, por la misma deuda y en forma superflua cuando la deuda está suficientemente garantizada con uno de los bienes, lo que significa un ejercicio abusivo del derecho que no permite el artículo II del Título Preliminar del Código Civil.
Cuarto.- Que, siendo así, el auto dictado por la Sala de mérito materia del recurso impugnatorio se adecua a las normas que regulan el debido proceso, especialmente el artículo II del Título Preliminar y artículo 438 inciso 3° citados; por esos fundamentos, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema falla declarando: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Bancosur a fojas 132, en consecuencia; NO CASAR el auto de vista de fojas 119, su fecha 10 de agosto del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de una Unidad de Referencia Procesal y de los costos y costas originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Bancosur con don Ruperto Nolasco Barba Ortega, sobre Ejecución de Garantía Prendaria Vehicular; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO LA ROSA S.
EL VOTO DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA SÁNCHEZ TIENE ADEMÁS EL FUNDAMENTO SIGUIENTE:
CONSIDERANDO:
Que, constituye un exceso abusivo de derecho y recusa el correcto proceso seguir dos acciones contra la misma persona, con igual petitorio obtener el pago de la misma deuda, por lo que la segunda acción resulta improcedente, conforme al artículo 438 inciso 3° del C.P.C., y, si bien el artículo 1117 del Código Civil permite iniciar la acción personal y real para cobrarse la misma deuda, es cuando se dirige contra personas diferentes una al deudor y otra contra la persona que adquiere el bien prendado, en virtud del derecho persecutorio que otorga la prenda, éste no es el caso de autos, en el que las dos acciones son dirigidas contra la misma persona; por lo que MI VOTO es por que se declare: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Bancosur a fojas 132, en los seguidos con don Ruperto Nolasco Barba sobre Ejecución de Garantía Prendaria Vehicular.
SR. CASTILLO LA ROSA S.
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