Fundamento destacado: 5. Este Tribunal ya ha precisado que “el principio de inmediación conforma el derecho a la prueba. De acuerdo con el principio de inmediación, la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria” (Exp. N.º 0849-2011-HC/TC, FJ 6). Sin embargo, este Tribunal Constitucional también tiene sentado en su jurisprudencia que ni todo derecho ni todo principio es absoluto, pues estos se pueden sujetar a limitaciones o excepciones. En ese sentido, tal como lo señala la literatura especializada que ha sido válidamente recogida por la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación N.º 05-2007- Huaura) y que este Tribunal la hace de recibo, la actuación y la valoración de la prueba personal en su relación con el principio de inmediación presenta dos dimensiones: una personal y otra estructural. La primera, que se refiere a los datos relacionados con la percepción sensorial del juez: lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de las manifestaciones, precisiones en el discurso, etc., no es susceptible de supervisión y control en apelación, es decir no puede ser variada. La segunda, cuyos datos se refieren a la estructura racional del contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador, sí puede ser fiscalizada y variadas. En este contexto, el relato fáctico que el juez asume como hecho probado no siempre es inmutable, pues a) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto; b) puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, c) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. En este segundo conjunto de supuestos, se encuentra constitucionalmente justificada la variación del valor de la prueba personal otorgada por el juez de primera instancia sobre la base del principio de inmediación, y, por tanto, no sería preciso declarar la inconstitucionalidad del acto procesal que lo contiene.
EXP. N.° 02201-2012-PA/TC
LAMBAYEQUE
FRANCISCO VIRGILIO
CASTAÑEDA AGUILAR
Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Virgilio Castañeda Aguilar y doña Jacqueline del Rosario Oliden Chávez contra la resolución de fojas 397, su fecha 9 de marzo de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocando la apelada declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de agosto de 2010, don Francisco Virgilio Castañeda Aguilar y doña Jacqueline del Rosario Oliden Chávez interponen demanda de amparo contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Magdalena Chávez Mella, Aldo Zapata López y Franklin Rodríguez Castañeda, y contra doña Milagritos de los Ángeles Moreno Rodríguez, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, que revocando la sentencia apelada, de fecha 9 de abril de 2010, absolvió a la querellada Milagritos de los Ángeles Moreno Rodríguez por el delito de difamación en agravio de los demandantes. Alegan la violación del derecho constitucional al debido proceso, concretamente de los derechos de defensa, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Refieren que en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la querellada Milagritos de los Ángeles Moreno Rodríguez contra la condena impuesta en su contra por el delito de difamación, las partes fueron notificadas de que no se habían ofrecido nuevos medios probatorios, por lo que no había ningún medio de prueba que actuar; que no obstante ello, la Sala emplazada determinó examinar a la querellada, quien habiendo guardado silencio en primera instancia aprovechó la oportunidad para afirmar una serie de alegaciones, falacias y tergiversar los hechos que ya habían sido expuestos en la denuncia y luego analizados y valorados por el juez penal. Asimismo, señalan que durante la etapa de los alegatos finales, la Sala emplazada denegó el uso de la palabra al agraviado Francisco Virgilio Castañeda Aguilar, impidiéndole replicar y contradecir las versiones inverosímiles y falaces expresadas por la querellada, a quien sí se le concedió el uso de la palabra, con el argumento de que la última palabra la tiene la imputada.
De otro lado, arguyen los demandantes que al no haberse admitido ni actuado prueba alguna en segunda instancia y habiéndose efectuado sólo el interrogatorio de la querellada sin que existan pruebas que avalen sus afirmaciones, lo que correspondía era la confirmación de la condena impuesta en su contra; que sin embargo, la Sala emplazada ha decidido absolver a la querellada, dándole diferente valor probatorio a la declaración testimonial de don Daniel Regalado Bustamante, que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, afectando con ello la valoración probatoria del juez penal y el principio de inmediación, que es un elemento esencial de la actividad probatoria. Por último, sostiene que la resolución cuestionada carece también de una debida motivación, pues al haber afirmado la Sala Superior emplazada que además de la declaración testimonial no ha existido careo entre las partes ni se ha admitido la declaración de los agraviados, de modo que dicha declaración testimonial por sí sola es insuficiente para formar convicción, sin que ello implique otorgar diferente valor a la prueba del que otorgó el juez por el principio de inmediación, incurre en una motivación incoherente e ilógica, más aún si el careo no fue ofrecido por ninguna de las partes y la declaración de los agraviados fue rechazada por el juez, lo cual vulnera los derechos invocados.
[Continúa…]

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