Dilaciones maliciosas no se computan en el plazo del impedimento de salida (caso Wilson Urtecho) [Expediente AV 01-2014-30]

Fundamento destacado.- Décimo tercero: en ese sentido, es preciso señalar que la interpretación restringida impide aplicar de manera supletoria lo dispuesto en el artículo 275, inciso 1 del CPP prevista para la prisión preventiva, al impedimento de salida; esto es, si bien el juez se encuentra facultado a no tener en cuenta, para el cómputo del plazo de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa, tal circunstancia está prevista en caso se trate de la medida coercitiva personal de prisión preventiva, no así para la de impedimento de salida.


CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL ESPECIAL

AV. 01-2014 “30”

Cuaderno de apelación que declaró improcedente el cómputo del plazo de impedimento de salida del país.

RESOLUCIÓN N° 04

Lima, doce de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS Y OIDOS: en audiencia pública de apelación de auto, interpuesto por el señor representante del Ministerio Público, contra la resolución N° 48 del 22 de febrero del 2017; que declaró improcedente su requerimiento de cómputo del plazo de impedimento de salida del país formulado contra los acusados WILSON MICHAEL URTECHO MEDINA y CLAUDIA VANESSA GONZALES VALDIVIA, en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública- concusión y otros- en agravio del Estado. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Dra. Pacheco Huancas.

FUNDAMENTOS

Primero: antecedentes

(i) El 20 de octubre del 2016, el señor representante del Ministerio Público solicitó la prolongación de la medida de impedimento de salida del país, contra los imputados Wilson Michael Urtecho Medina y Claudia Vanessa Gonzales Valdivia, en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de concusión y otros, en agravio del Estado.

(ii) El citado requerimiento fue declarado fundado mediante resolución N° 34 del 03 de noviembre del 2016.

(iii) El 17 de febrero del presente año, el Ministerio Público requirió el cómputo del plazo de la medida de impedimento de salida del país, formulado contra los citados acusados.

(iv) Dicho requerimiento de cómputo de plazo fue declarado improcedente, mediante la resolución N° 48 del 22 de febrero del presente año.

(v) El 01 de marzo del presente año, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución N° 48 el cual es objeto de pronunciamiento.

Segundo: fundamentos del Ministerio Público

En su recurso de apelación, solicita que esta Sala Penal Especial revoque la resolución recurrida y reformándola la declare fundada, en atención a los siguientes motivos:

(i) Invoca la aplicación supletoria del artículo 275 inciso 1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP) a la medida de impedimento de salida del país, al no existir regulación sobre dilaciones maliciosas imputables al procesado o a su defensa y el plazo de esta medida.

(ii) Respecto a la dilación del plazo existe un vacío normativo de la medida de impedimento de salida del país; por ello, urge la intervención judicial a efectos de establecer un plazo de aeración de suspensión del cómputo de la medida impuesta a los acusados ante las dilaciones indebidas realizadas.

(iii) Invoca un argumento a fortiori, en ese sentido, sostiene que si ante una medida de coerción procesal tan grave como la prisión preventiva no se computa el tiempo que el investigado transcurrió en prisión, cuando la defensa realiza acciones maliciosas con la finalidad de dilatar el proceso; con mayor razón opera para una medida menos gravosa que no involucra la privación de libertad, sino solo una restricción del tránsito.

(iv) Señala que no solicita un plazo distinto -tal como seña a el Juez Supremo de Investigación Preparatorio-, sino que no se compute el plazo que transcurrió sin que se actúe ningún acto procesal por dilaciones maliciosas efectuadas por la defensa de los investigados.

(v) En audiencia de apelación, el Ministerio Público se ratificó en su recurso presentado por escrito y precisó que las dilaciones maliciosas atribuibles a la defensa de los acusados se materializó en 2 articulaciones: la primera de ellas, referida a una recusación planteada contra el Juez Supremo de Investigación Preparatoria, Dr. Príncipe Trujillo; y la segunda, respecto a un pedido de nulidad procesal del 24 de diciembre del 2016. En ese sentido, en relación a esta articulación, precisó que la Constitución Política del Estado, en su artículo 103º último párrafo señala que no ampara el abuso de derecho; en tal sentido los acusados no pueden alegar la nulidad de un acto procesal que ellos mismos generaron y pretender beneficiarse con ia misma.

(vi) Por último, solicitó que este Colegiado tome en cuenta lo ratio decidendi de la sentencia del Tribunal Constitucional N° 7624- 2005-PHC/TC, caso Cártel de Tijuana en cuanto a pauta constitucional, en la medida que el Juez Supremo de Investigación Preparatoria dejó constancia de que la actuación de la defensa de los acusados constituyen actos dilatorios que entorpecen la marcha del proceso; por lo que corresponde lo suspensión del cómputo del plazo del impedimento de salida del país.

Tercero: fundamentos de la defensa de los acusados expresados en la audiencia de apelación

(i) Señala que no se puede homologar una norma tan gravosa como la prisión preventiva al impedimento de salida del país, más aún cuando la etapa intermedia ya concluyó.

(ii) Las dilaciones maliciosas, tal como consta en el audio de la última sesión de la Audiencia de Control de Acusación, fueron atribuidas por el Juez Supremo de Investigación Preparatoria a sus patrocinados y no a la defensa técnica.

(iii) Indica que si bien no concurrió a algunas de las audiencias programadas, sus inasistencias fueron debidamente justificadas mediante documentos.

(iv) En relación a la cuestión previa y a la nulidad procesal formulada a favor de los acusados, refiere que no entorpeció el normal desarrollo del proceso; y en el caso de la última fue planteada con posterioridad a su requerimiento de cómputo al plazo de impedimento de salida del país.

(v) Por último, en relación al Caso Tijuana, señala que el Ministerio Público pretende que se aplique una norma genérica al caso en concreto. Asimismo, recuerda que dicho caso se tramitó bajo las normas del antiguo Código de Procedimientos Penales, el cual tenía muchos vacíos legales lo que no ocurre con el actual Código Procesal Penal.

Cuarto: fundamentos del Juez Supremo de Investigación Preparatoria

Al emitir la mencionada resolución N° 48, el Juez amparó su decisión en los siguientes fundamentos:

(i) La ley establece de manera inequívoca, en el artículo 296 del CPP, el plazo del impedimento de salida, así como el tiempo por el cual puede ser prolongado.

(ii) Los artículos 295 y 296, del CPP que regulan el impedimento de salida, no hacen referencia a una eventual adecuación del plazo, con motivo de dilaciones indebidas atribuibles al imputado o su defensa; supuesto que sí está previsto para la prisión preventiva.

(iii) En ese sentido, la adecuación del plazo previsto para la prisión preventiva no puede ser aplicado supletoriamente a otras medidas de coerción personal bajo una argumentación  a fortiori o de mayor a menor; de otro modo, el legislador hubiera optado por regularla en el apartado general de las medidas de coerción procesal.

(iv) De otro lado, se debe tener en consideración que, para los casos de incertidumbre sobre la aplicación de una fórmula normativa procesal, la ley que coacte la libertad debe ser interpretada restrictivamente; por lo que la interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.

(v) Por estas consideraciones, el juez concluye que no existe amparo legal que habilite -conforme a lo previsto en el artículo 275, inciso 1 del CPP- lo adecuación del cómputo del plazo antes decretado como duración de la medida de impedimento de salida del país.

Quinto: Fundamentos de la Sala Penal Especial

Los motivos de impugnación del recurrente se centran en que este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la aplicación supletoria del artículo 275 inciso 1 del CPP, referido al cómputo del plazo de la prisión preventiva, a la medida de impedimento de salida del país, al existir un vacío normativo respecto a las dilaciones maliciosas imputables al procesado o a su defensa.

Sexto: el artículo 275, inciso 1 prescribe «No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de lo prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado y su defensa». En el CPP, el citado artículo se encuentra ubicado en la Sección III, medidas de coerción procesal, título III, referido a la prisión preventiva, en el cual se desarrollan diversas instituciones -tales como los presupuestos para su aplicación, duración, impugnación, revocatoria, incomunicación y cesación- referidas a esta medida de coerción procesal personal.

Sétimo: de otro lado, la medida coercitiva personal de impedimento de salida del país, comparte la misma sección de la medida anterior; sin embargo, su desarrollo se encuentra previsto en el título VI, artículos 295 y 296 del CPP.

Octavo: si bien ambas medidas de coerción personal afectan el derecho fundamental de toda persona a la libertad personal, se debe tener en consideración, entre otros aspectos, que:

(i) La afectación de este derecho fundamental, se manifiesta en niveles de intensidad diferentes; de este modo, mientras que la prisión preventiva priva al procesado de su libertad personal, el impedimento de salida solo restringe dicho derecho.

(ii) El ámbito de aplicación también es diferente. La prisión preventiva se aplica únicamente a la persona del imputado; no obstante, el impedimento de salida puede ser aplicado a un testigo importante.

(iii) Los presupuestos materiales también difieren entre una medida y otra; de tal caso que en el impedimento de salida el peligro procesal está compuesto únicamente por el peligro de fuga, mientras que en el caso de la prisión preventiva, además de este, debe concurrir el peligro de obstaculización.

Noveno. Invoca el recurrente el argumento a fortiori por existir un vacío legal y solicita la aplicación supletoria del artículo 275 inciso 1 del CPP al impedimento de salida del país. Para ello, señala que las dilaciones maliciosas en las que incurrió la defensa de los acusados se materializó en 2 actuaciones:

(i) La recusación planteada contra el Juez Supremo de Investigación Preparatoria.

(ii) La nulidad del acto procesal, del 24 de diciembre del 2016 puede durar más de 4 meses en el coso de testigos importantes.

Décimo. Ahora bien, es cierto que existe un vacío legal. Para resolver tal pretensión, debemos señalar que ningún derecho fundamental -como lo es el derecho a la libertad personal-, tiene carácter de absoluto, sino que puede ser limitado en el modo, forma y garantías previstas por ley. En ese sentido, el CPP ha previsto determinadas directrices y reglas al momento de limitar los derechos del procesado, tales como el artículo VII, inciso 3 del título preliminar, el cual prescribe que “La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de lo personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. Lo interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos”.

Déc¡mo primero: el citado artículo se debe concordar con el artículo 253, inciso 2 del referido CPP el cual prescribe que “La restricción de un derecho fundamental requiere de expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción”.

Décimo segundo: a criterio de este Tribunal, la pretensión antes señalada resulta incompatible con los dispositivos legales antes reseñados, puesto que en ellos se hace referencia a que, para limitar o restringir un derecho fundamental, como lo es la libertad personal: (i) Se debe realizar una interpretación restringida de las normas que coacten la libertad; y (ii) Debe existir autorización legal expresa.

Décimo tercero: en ese sentido, es preciso señalar que la interpretación restringida impide aplicar de manera supletoria lo dispuesto en el artículo 275, inciso 1 del CPP prevista para la prisión preventiva, al impedimento de salida; esto es, si bien el juez se encuentra facultado a no tener en cuenta, para el cómputo del plazo de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa, tal circunstancia está prevista en caso se trate de la medida coercitiva personal de prisión preventiva, no así para la de impedimento de salida.

Décimo cuarto: en los artículos 295 y 296, del CPP, que regulan el impedimento de salida, el legislador no ha previsto que las mencionadas dilaciones puedan aplicarse al impedimento de salida; esto es, no es un supuesto recogido de manera expresa en la ley; por lo que no se puede aplicar a otros casos no contemplados por el legislador, tal y como pretende el Ministerio Público.

Décimo quinto: por consiguiente, el tiempo que el Ministerio Público alega ha transcurrido producto de las dilaciones maliciosas, del imputado y su defensa, no puede ser aplicado al presente caso, al no aplicación supletoria de las normas de la prisión preventiva le impedimento de salida y al no estar previstas de modo expresa en la ley.

Décimo sexto: en cuanto al mencionado caso Cártel de Tijuana -como fundamento del impugnante para suspender el cómputo del plazo de impedimento de salida-, el Tribunal Constitucional puso de manifiesto el deber del Estado de defender a la sociedad frente al crimen organizado; motivo por el cual, señaló, que no se vulneró el plazo razonable de juzgamiento del demandante al haberse extendido en 20 meses el plazo ordinario de detención de 36 meses.

No obstante, se debe tener en consideración que en dicho caso el Tribunal Constitucional consideró que tal medida fue excepcional; en tanto, el delito por el que se instruía (tráfico ¡lícito de drogas) representaba un grave peligro para la soberanía nacional, la seguridad ciudadana, el Estado de Derecho, la existencia de la nación y la sociedad en su conjunto.

Décimo sétimo: En el presente caso, no nos hallamos ante un supuesto homólogo; si bien el hecho incriminado a los acusados es grave (delitos cometidos contra la Administración Pública y otros), no estamos ante las particularidades especiales del caso evaluado por el Tribunal Constitucional la medida coercitiva personal de prisión preventiva que ameritó tal pronunciamiento. Así, la suspensión del cómputo del plazo del impedimento de salida, por dilaciones maliciosas atribuibles a los imputados o su defensa, no es amparable en razón que esta institución, en aplicación del principio de legalidad procesal, solo se establece por ley. Motivos por los cuales, se debe desestimar el requerimiento del Ministerio Público.

Décimo octavo. Por otra parte, se debe recordar que se alega dilaciones maliciosas, asentadas en la afirmación del Juez Supremo de Investigación Preparatoria -Acta de Audiencia de Control de Acusación, del 28 de febrero de 2017, a folios 37 del presente incidente-, en la cual se advierte maniobras dilatorias por parte de los acusados y su defensa técnica; empero, el juez no distingue a partir de qué acto procesal interpuesto se puede verificar ello, a efectos de proceder conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No obstante, debemos precisar que la temeridad y el abuso de recursos con fines dilatorios deben ser expulsados de un proceso penal, en tanto la defensa está obligada al cumplimiento de sus deberes tales como la buena fe procesal, probidad, lealtad y veracidad. En tal sentido, el juez está obligado a imponer los correctivos del caso, conforme a la ley autoritativa cuando así corresponda, y de ser el caso, disponer la remisión de copias al Colegio de Abogados correspondiente paro los fines de ley.

Por estos fundamentos:

CONFIRMARON la resolución N° 48 del 22 de febrero del 2017 que declaró improcedente el requerimiento de cómputo del plazo de impedimento de salida del país interpuesto por el señor representante del Ministerio Público, formulado contra los acusados Wilson Michael Urtecho Medina y Claudia Vanessa Gonzales Valdivia, en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de concusión y otros, en agravio del Estado. ORDENARON devolver la presente incidencia al juzgado correspondiente. Notificándose.

SS.
BARRIOS ALVARADO
VENTURA CUEVA
PACHECO HUANCAS

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10 Jul de 2017 @ 12:04

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