Fundamento destacado: 4. (…) Es cierto que la conducta de los adoptantes, dando una gran publicidad a esa adopción, ha de interpretarse desde luego como una decisión consciente de aquellos de excluir de la esfera de la intimidad el hecho mismo de la adopción y algunas circunstancias hechas públicas en relación con la misma. No es un obstáculo para ello la falta de veracidad de la información facilitada por los padres adoptivos sobre el lugar de adopción del menor, la fecha de su nacimiento y otros pormenores.
Quien por su propia voluntad da a conocer a la luz pública unos determinados hechos concernientes a su vida familiar los excluye de la esfera de su intimidad y ha de asumir el riesgo de que si el Periodista pueda contrastar la veracidad de esos hechos y rectificar los errores o falsedades de la información espontáneamente suministrada por los afectados. Prevalecerá el derecho a la información sobre la protección de la intimidad en relación con los hechos de la adopción divulgados por los propios afectados por la misma, y por ello, sobre algunas de las informaciones suministradas en el presente caso.
Pero, más allá de esos hechos dados a conocer, con mayor o menor prudencia o ligereza, por los padres adoptivos, y respecto a los cuales, por consiguiente, el velo de la intimidad ha sido destapado, prevalecerá el derecho a la intimidad del menor adoptado, y por reflejo, el de la intimidad familiar de sus padres adoptivos en relación con otras circunstancias de la adopción no reveladas, y que, por su propia naturaleza, han de considerarse que pertenecen a la esfera de lo privado y de lo íntimo, como con toda seguridad sucede con la identificación por parte del periódico de la madre natural del niño y de sus circunstancias personales, datos no incluidos en la información hecha pública por los padres adoptivos ni deducible de ella, y que en modo alguno puede considerarse como una noticia de interés público, al ser sólo un hecho estrictamente personal y privado, incluible en la reserva protegible de la intimidad.
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27589 Sala, Segunda. Sentencia 197/1991, de 17 de octubre. Recurso de amparo 492/1989. Diario «Ya» contra Sentencias de la Audiencia Territorial de Madrid y del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid sobre intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad. Supuesta vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz: El derecho a la intimidad como límite a la «libertad de información».
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio L1orente,. Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
‘En el recurso de amparo núm. 492/1989, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Calvo Díaz, en, nombre y representación de «La Editorial Católica, Sociedad Anónima», y de don Guillermo Medina González, asistida del Letrado don Andrés Mochales Blasco, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 (recurso de casación 9/1988); contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 9 de julio de 1987 (rollo de apelación 280/1986) y contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid de 30 de enero de 1986 (Autos 1.057/1985), sobre intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad. Ha comparecido el Procurador don Julián Caballero, en nombre y representación de don José Tous Barberán y doña María Antonia Abad Fernández, que actúan en nombre propio y en representación de don José Tous Abad, asistidos por el Letrado don Carlos Usúa, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y -Bravo-Ferrer, ‘quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 17 de marzo de 1989, doña Pilar Calvo Díaz, Procuradora de los Tribunales y de «La Editorial Católica, Sociedad Anónima)), y de don Guillermo Medina González, interpuso recurso de amparo por infracción del derecho fundamental de libertad de información, reconocido en el arto 20.I.d) <::.E., contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989, dictada en recurso de casación contra la de la Sala Tercera del Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 9 de julio de 1987, que, a su vez, había conocido del recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid de 30 de enero de 1986.
2. Los hechos que se relatan en la demanda, y que dan origen al recurso, pueden resumirse en los términos siguientes:
1) En el diario «Ya» de 31 de agosto de 1985 se publicó un artículo periodístico bajo el titular «La madre, XX, trabajaba en una barra americana» y con un, subtítulo en el que se señalaba que «El hijo adoptivo de Sara Montiel fue adquirido en Alicante».
Este artículo fue resultado de una investigación realizada en Murcia y Alicante por el Periodista don Joaquín García Cruz sobre la existencia de una red de tráfico ilícito de niños, en el curso de la cual vino a descubrirse, según declaraciones efectuadas al Periodista por una persona que actuaba de intermediaria en adopciones de menores, que la madre natural del hijo adoptivo de don José Tous Barberán y de doña María Antonia Abad Fernández, públicamente conocida como Sara Montiel, era XX, que en aquellos momento trabajaba en una «barra americana», añadiendo que el nacimiento se produjo en Alicante y que ella misma había mediado en la adopción, poniendo en contacto a la madre natural y a la adoptiva.
[Continúa…]

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