Diferencias entre el delito de «extorsión» y de «secuestro» [RN 574-2018, Lima]

Fundamento destacado: Décimo. Ya se ha indicado que el fiscal superior acusó a CN y sus tres coacusados, como autores de tres delitos: secuestro agravado, extorsión agravada y asociación ilícita. Y que la Sala Superior condenó a CN por estos delitos, al igual que en el primer juicio oral se condenó a FA y AA. En relación con el juicio de tipicidad de las conductas imputadas, este Supremo Tribunal considera que respecto de los dos primeros tipos penales, existe un concurso aparente de leyes. En efecto, la base del delito de secuestro, gira en torno a la privación o restricción de la libertad personal, el tipo penal exige que la conducta se realice sin derecho, motivo, ni facultad justificada. Por el contrario, en el delito de extorsión agravada (o secuestro extorsivo), el agente persigue una finalidad propiamente lucrativa —se priva de la libertad a una persona y se le mantiene como rehén, con el propósito de exigir un rescate, esto es, una compensación económica.


Sumilla: El delito perpetrado en el caso concreto es el de extorsión, en su modalidad de secuestro extorsivo y no el de secuestro, toda vez que se mantuvo como rehén al hijo del agraviado a fin de obligarle a otorgar una ventaja económica indebida para liberar a su hijo retenido. La finalidad perseguida por el sujeto activo, es lo que distingue al secuestro de la extorsión, en su modalidad de secuestro extorsivo, pues en este caso la privación de libertad es un medio para la exigencia de una ventaja económica indebida, de propósito lucrativo genérico, lo que está ausente en el secuestro. El sujeto pasivo del delito es el titular del patrimonio afectado, y el privado de su libertad es el sujeto pasivo de la acción.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 574-2018, LIMA

Lima, dos de abril de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado BALBÍN ANTONIO CASTILLO NOLE, contra la sentencia del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (foja 2690), emitida por la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor de los siguientes delitos: i) contra la libertad, en la modalidad de secuestro agravado, en perjuicio de Manuel Augusto Arenas Castro; ii) contra el patrimonio, en la modalidad de extorsión agravada (secuestro extorsivo), en perjuicio de Manuel Reynaldo Arenas Llanos; y iii) contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, en perjuicio de la sociedad; y como tal le impuso la pena de cadena perpetua; y al pago de trescientos mil soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar en forma solidaria a favor de los agraviados Manuel Augusto Arenas Castro y Manuel Reynaldo Arenas Llanos; y diez mil soles solidariamente a favor de la sociedad, con lo demás que contiene.

Oído el Informe oral de la abogada defensora del sentenciado BALBÍN ANTONIO CASTILLO NOLE. De conformidad en parte con lo opinado por la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

PRIMERO. Según la acusación fiscal (foja 2246), subsanada (foja 2312), el nueve de abril de dos mil trece, a las diecisiete horas, se produjo el secuestro de Manuel Augusto Arenas Castro, de cuarenta y un años de edad, a la altura de la cuadra cinco del jirón Bertello, Cercado de Lima. Por referencia de testigos, se tuvo conocimiento que participaron de seis a ocho sujetos, vestidos con chompas de color negro, encapuchados con pasamontañas y premunidos con armas de fuego de largo alcance (AKM, HK, G3 o fal, escopeta), quienes se desplazaban a bordo de dos vehículos, una camioneta y un automóvil, con los que interceptaron al automóvil marca Volvo, placa de rodaje N.° BIY-173, conducido por el agraviado, a quien le cerraron el paso y lo obligaron a descender, para trasladarlo a uno de los vehículos de los secuestradores, dándose a la fuga con rumbo desconocido, llevándose el automóvil de la víctima, el que fue abandonado en la cuadra diecisiete de la avenida López Albújar, a dos cuadras del lugar donde se produjo el secuestro, hallándose en su interior un pasamontañas y un maletín, vehículo que presentaba abolladuras en la parte posterior y delantera.

A las veintidós horas y veinte minutos del mismo día, los autores del hecho, efectuaron una llamada telefónica, desde el número 455-2194, comunicándose con Manuel Reynaldo Arenas Llanos, padre de la víctima, a su teléfono móvil Nextel N.° 998 139 202, a quien un sujeto desconocido, le dijo: “Junta tres millones de dólares, si quieres que suelte a tu hijo, espera mi llamada, no hables con la policía, te estamos vigilando”. En el desarrollo de las investigaciones, la policía identificó en las páginas blancas de la empresa de telefonía, la titularidad de la mencionada línea telefónica, la que estaba registrada a nombre de María Luisa Torres Vargas, domiciliada en el jirón César Rodríguez, manzana A, lote 4, Asociación Progreso, Pamplona Baja, del distrito de San Juan de Miraflores, por lo que la policía se constituyó a dicho inmueble, donde constató que funcionaba una bodega, que tenía un teléfono público fijo monedero ubicado en la parte exterior. La persona a cargo del negocio, les indicó que a las veintidós horas y cuarenta y cinco minutos, del nueve de abril, dos personas de sexo masculino, en forma sospechosa, llegaron a su bodega, y realizaron llamadas desde el teléfono público. Con base en dicha información, al día siguiente, la policía entrevistó a Miguel Cruzate Castillo, quien el día en que se suscitaron los hechos, se encontró en la bodega mientras libaba licor con una amiga, y observó a dos sujetos que llegaron a bordo de un vehículo plomo gris, y efectuaron llamadas desde el teléfono público, testigo que proporcionó datos, entre ellos, que uno de los sujetos era calvo en la parte frontal de la cabeza y en la parte posterior tenía poco cabello amarrado como cola de caballo, datos que sirvieron para que un perito en criminalística realice un retrato hablado y una identificación de persona.

El jefe de la División de Investigación de Secuestro (Divinsec) de la PNP, dispuso la organización de un comité de crisis, y por ello designó a un efectivo policial especializado, para que se constituya a la casa de la víctima, con la finalidad de asesorar a su padre, quien no permitió que la policía interviniera, pues ya estaba en negociaciones con los extorsionadores, y solo aceptó el asesoramiento en el momento en que se efectuaría el pago. Ante su negativa, la policía se avocó a realizar el trabajo de campo con la finalidad de identificar a los secuestradores de Arenas Castro.

Los secuestradores con el ánimo de convencer a los padres de Arenas Castro y conseguir que les entreguen el dinero solicitado como rescate, le cercenaron el dedo meñique de su mano derecha, de ese modo lograron que su padre entregue una fuerte cantidad de dinero no precisada por motivos de seguridad, y consiguió su liberación, luego de treinta y cinco días de cautiverio. Arenas Castro apareció en una carretera, ubicada a la altura del puente peatonal Charapita, cerca al desvío a la carretera Ramiro Prialé, con signos de haber ingerido sedantes y llevaba puesto una venda en la mano derecha, fue trasladado a su domicilio; y, posteriormente, su familia lo condujo a una clínica privada para las atenciones respectivas.

SEGUNDO. Con base en las diversas diligencias que llevó a cabo el fiscal provincial asistido por la policía, se logró la identificación de cuatro de los presuntos autores: los ya sentenciados Juseph Herbert Avilés Arnao, Ricardo Alberto Nicolás Forno Alvistur, el recurrente Balbín Antonio Castillo Nole, y el reo ausente Anthony Orlando Jara Jiménez. Los actos de investigación relevantes, fueron los siguientes:

2.1. El oficial PNP en retiro, Erwin Javier Melgar Lozano, testigo presencial de los hechos, refirió que en el hecho intervinieron dos vehículos, de los que descendieron seis sujetos con el rostro cubierto por pasamontañas y provistos con armas de fuego, de corto y largo alcance.

2.2. Además del testigo Miguel Cruzate Castillo, quien proporcionó los datos para que un perito en criminalística realice un retrato hablado y una identificación de persona, se entrevistó a otros dos testigos —que no se identificaron por temor a represalias—, los que señalaron que en la bodega desde la cual se efectuó una llamada telefónica al padre del agraviado, se estacionó un vehículo Nissan color negro, modelo Versa, con placa color blanca con número 129, del que bajó un sujeto.

2.3. Al día siguiente de los hechos, nuevamente uno de los secuestradores se comunicó con la familia de la víctima, desde un teléfono público ubicado también en una tienda. Los testigos, que también se negaron a identificarse dieron cuenta de que se estacionó el mismo vehículo, esta vez proporcionaron la letra D y los números 129 de la placa de rodaje. Con estos datos, se llegó a la conclusión de que la persona que se movilizaba a bordo del vehículo y relazaba las llamadas se desplazaba a bordo del vehículo de placa D3N-129, modelo Nissan Versa, color negro.

2.4. Durante las pesquisas y trabajo de campo, se tomó conocimiento que Juseph Herbert Avilés Arnao, estuvo internado en el penal de Cañete, desde el cinco de junio de dos mil seis hasta el once de setiembre de dos mil nueve, por el delito de secuestro (Expediente N.° 1970-2006), y fue trasladado al penal de Piedras Gordas, Ancón. El once de junio de dos mil doce, la Sala Penal Nacional, le dictó comparecencia restringida, con la medida de arresto domiciliario, la cual quebrantó el cinco de noviembre de dos mil doce.

El citado Avilés Arnao, domiciliaba con su conviviente y sus dos menores hijos, en la avenida Aurelio García García N.° 1415, urbanización Elio, Cercado de Lima, a cinco cuadras de distancia de la empresa Incoresa (de propiedad de la familia del agraviado Arenas Castro, ubicada en la esquina de la calle Santa Bernardita y avenida Venezuela).

2.5. En la base de datos del SAT, se ubicó la Papeleta de Infracción al Reglamento de Tránsito N.° 10402725, que el tres de abril de dos mil trece se le impuso a Juseph Herbert Avilés Arnao, por la intersección de la cuadra veinticinco con el jirón Roberto Thorndike, quien conducía el vehículo Nissan, modelo Versa, color negro de placa D3N-129, advirtiéndose que a cinco cuadras de dicha intersección se encuentra la empresa Incoresa.

Los datos anotados permitieron llegar a la conclusión, que este acusado alquiló dicho inmueble para hacer el reglaje al agraviado Arenas Castro.

2.6. Edson Maklean Lavado Budiel, amigo de Arenas Llanos, se ofreció a entregar el dinero solicitado como rescate para la liberación de su hijo, entrega que se concretó el once de mayo de dos mil trece. Arenas Castro fue liberado a las cero horas con cincuenta minutos del catorce de mayo de dos mil trece, en el lugar y condiciones ya anotadas. Él narró que estuvo en cautiverio en una playa, porque escuchaba las olas del mar y ruidos de máquinas aplanadoras de trabajo de construcción, y observó tres islotes. Inicialmente se pensó que sería la playa Arica en Lurín, pero luego se logró la captura de Alberto Nicolás Forno Alvistur, quien reside en la manzana N, lote treinta y cuatro, urbanización La Planicie, Punta Hermosa.

2.7. El testigo Jorge Luis Cruzado Mendoza, reconoció a Avilés Arnao —a través de la ficha Reniec—, como una de las tres personas que se encontraban en actitud sospechosa por inmediaciones de la empresa Incoresa, la última semana de marzo de dos mil trece, entre las once y doce horas, cuando salía de su trabajo, versión que corroboró Jaime Rivasplata, gerente de operaciones de la citada empresa. Igualmente, reconoció de la misma forma a Balbín Antonio Castillo Nole.

2.8. El agraviado Arenas Castro reconoció al reo ausente Anthony Orlando Jara Jiménez, como el conductor del vehículo donde lo secuestraron. Además, identificó a Alberto Nicolás Forno Alvistur, como la persona encargada de asistirlo en su lugar de cautiverio por lo que pudo reconocerlo, acusado que según el atestado policial del trece de mayo de dos mil cuatro, fue investigado por el delito de secuestro.

TERCERO. Los hechos fueron tipificados en tres tipos penales: i) secuestro agravado, en perjuicio de Manuel Augusto Arenas Castro, previsto en el inciso 3, último párrafo, artículo 152, del Código Penal (CP); ii) extorsión agravada (o secuestro extorsivo), en perjuicio de Manuel Reynaldo Arenas Llanos, previsto en el primer párrafo, artículo 200, del CP concordado con el subpárrafo 5-b; párrafo 6 y párrafo 8-c (que configuran las agravantes de pluralidad de agentes, obtención de lucro y lesiones ocasionadas al agraviado); y, iii) asociación ilícita, en perjuicio del Estado, previsto en el segundo párrafo, artículo 317, del CP.

El fiscal superior solicitó se imponga a los cuatro acusados, treinta y cinco años de pena privativa de libertad; y por concepto de reparación civil, trescientos diez mil soles, en forma solidaria.

CUARTO. Es en mérito de la acusación fiscal, que se inició el juicio oral (foja 2329), contra los acusados Ricardo Alberto Nicolás Forno Alvistur y Juseph Herbert Avilés Arnao, como autores de los tres delitos mencionados. El veintinueve de diciembre de dos mil quince, se emitió sentencia condenatoria (foja 2439); y se les impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad. Por concepto de reparación civil, se fijó trescientos mil soles, que debían pagar en forma solidaria a los agraviados Manuel Augusto Arenas Castro y Manuel Reynaldo Arenas Llanos; y diez mil soles en forma solidaria a favor de la sociedad. Asimismo, se reservó el juzgamiento contra los acusados ausentes Castillo Nole y Jara Jiménez. La sentencia fue impugnada por las defensas de ambos sentenciados (foja 2517).

QUINTO. La Segunda Sala Penal Transitoria de esta Corte Suprema emitió la ejecutoria suprema del cinco de abril de dos mil dieciocho, dictada en el Recurso de Nulidad N.° 1229-2016, que declaró no haber nulidad en la condena impuesta contra ambos acusados, y en perjuicio de los dos agraviados, por el delito de extorsión agravada. Efectuó un juicio de tipicidad de las conductas imputadas, por lo que declaró haber nulidad por el delito de secuestro agravado, en perjuicio de Manuel Augusto Arenas Castro, y de asociación ilícita, en agravio de la sociedad.

Además, declaró no haber nulidad, en la suma de trescientos mil soles fijada por concepto de reparación civil, y que deberán pagar ambos condenados de forma solidaria a favor de Manuel Reynaldo Arenas Llanos y Manuel Augusto Arenas Castro.

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FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE LA SALA PENAL SUPERIOR

SEXTO. Cabe precisar que la fiscal superior mantuvo la calificación jurídica propuesta en la acusación escrita, pero la modificó en cuanto a la pena, pues solicitó se imponga cadena perpetua a Castillo Nole. Consideró que su conducta se adecuaba a lo previsto en el artículo 200 del CP con las agravantes de los párrafos 5-b, 6 y 8-c, esto es: si dos o más personas, con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, y esta resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto. Se basó en que el agraviado Arenas Castro resultó con una lesión grave, como es la pérdida de su dedo meñique de la mana derecha.

SÉTIMO. La Sala Penal Superior declaró como hechos probados los siguientes:

7.1. El nueve de abril de dos mil trece, cuando el agraviado Manuel Augusto Arenas Castro, se trasladaba en su vehículo fue interceptado por dos automóviles, de los cuales descendieron ocho personas encapuchadas con pasamontañas y portando armas de fuego, quienes lo trasladaron hasta el domicilio ubicado en la mz. N, lote 34, La Planicie, distrito de Punta Hermosa, vivienda de propiedad del ya sentenciado Alberto Nicolás Forno Alvistur, donde lo mantuvieron cautivo.

7.2. El mismo día su padre, el agraviado Manuel Reynaldo Arenas Llanos, recibió una llamada telefónica a su celular Nextel N.° 998 139 202, a las veintiún horas, por parte de un sujeto de sexo masculino, quien le exigió la suma de tres millones de soles para la liberación de su citado hijo.

7.3. Previo a la consumación de los hechos, hubo un reglaje a Arenas Castro. Así, el sentenciado Avilés Arnao realizó labores de seguimiento y en dichas circunstancias se le impuso una papeleta de infracción a pocas cuadras del lugar donde trabajaba el agraviado. El testigo Cruzado Mendoza, observó que Castillo Nole también realizó acciones de vigilancia, y reconoció al acusado Balbín Antonio Castillo Nole, como una de las tres personas que en el mes de marzo de dos mil trece, días antes de los hechos, estuvo en una bodega ubicada al costado de la empresa Incoresa, donde laboraba Arenas Castro.

7.4. Con anterioridad a los hechos acusados, el cuatro de abril de dos mil trece en horas de la noche, Jaime Román Maldonado, propietario de la camioneta marca Hyundai, modelo Tucson —uno de los vehículos usados para cometer el hecho— fue despojado de ella por tres sujetos armados y con pasamontañas.

7.5. Balbín Antonio Castillo Nole, se encargó de cuidar al agraviado Arenas Castro durante el tiempo que estuvo secuestrado, quien se identificó como el comandante Braulio. El agraviado pudo observar su rostro dado que por momentos logró mover la venda que llevaba puesta.

7.6. Los autores del hecho, cercenaron el dedo meñique de Arenas Castro, y lo colocaron en un sobre que fue dejado en los baños del Club Regatas, el cual fue hallado el veintinueve de abril de dos mil trece. El Dictamen Pericial de Biología Forense ADN N.° 232, concluyó que se obtuvieron los perfiles genéticos de la muestra del dedo, que corresponde a un individuo de sexo masculino, y de los padres del agraviado María del Carmen Arenas Conroy y Manuel Reynaldo Arenas Llanos, el cual existe la probabilidad de 99,99 %, que el dedo sea perteneciente a un hijo varón de ambos. Con esta acción lograron que su padre realice el pago del dinero, y la liberación se produjo luego de la entrega del dinero, cuya suma no fue precisada.

OCTAVO. Con base en la prueba directa consistente en la sindicación del agraviado Arenas Castro, tanto en sede policial (foja 70) como en juicio oral, la Sala Penal Superior valoró la misma conforme a los presupuestos del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116[1], y demás pruebas actuadas que se fueron detallados en la sentencia y dieron verosimilitud a su declaración, vinculó a Castillo Nole, como uno de los coautores de los graves hechos en perjuicio de Arenas Castro, y de la extorsión en perjuicio de su padre. Además, de su pertenencia a una organización criminal.

Consideró que tanto el delito de secuestro agravado como el de extorsión agravada establecen la pena de cadena perpetua, la que impusieron a Castillo Nole, pues se probó que estuvo al cuidado del agraviado Arenas Castro y cortó el dedo índice de la mano derecha de la víctima, lo que demuestra su peligrosidad. Para tal efecto, valoró positivamente la declaración en juicio oral de Arenas Castro, quien indicó que Castillo Nole le dijo que tuvo que hacerle un pequeño corte en el dedo porque le había picado una araña y podía sufrir una gangrena, y las pruebas consistentes en: i) informe médico (foja 414), que dio cuenta que Arenas Castro ingresó por emergencia el catorce de mayo de dos mil trece, con un cuadro de deshidratación moderada y por haber presentado como antecedentes un traumatismo de mano derecho, y que se le realizó tratamiento quirúrgico (remodelación de muñón traumático V dedo mano derecha); ii) el dedo amputado pertenecía al mencionado agraviado, según dictamen pericial de biología forense ADN N.º 232 ya mencionado.

También consideró acreditada su responsabilidad en el delito de asociación ilícita para delinquir, y fijó la reparación civil en las sumas ya determinadas a sus cosentenciados Avilés Arnaos y Forno Alvistur, por lo que el pago es solidario.

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AGRAVIOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE NULIDAD

NOVENO. La defensa de Castillo Nole, en un extenso recurso de nulidad de sesenta y un folios (foja 2724) formalizado el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, solicitó la absolución de su patrocinado. Entre los agravios más relevantes, sostuvo lo siguiente:

9.1. El acta de reconocimiento fotográfico (foja 220) realizado por el agraviado Arenas Castro a su patrocinado, no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 146 del Código de Procedimientos Penales, pues el agraviado no describió previamente las características físicas de las personas a reconocer, y tuvo a la vista solo cuatro fotografías entre las miles que contiene el archivo de la Dirincri.

9.2. Existen contradicciones en las características dadas por el agraviado contra su patrocinado. Así, en juicio oral dijo que era de 1.68 a 1.71, de pelo negro, y trigueño; sin embargo, en su manifestación policial sostuvo que era de cabello corto, redondo, cara ovalada, ojos negros, de 1.65 cm y manos arrugadas. Estas características son totalmente distintas a las brindadas por el testigo Cruzado Mendoza, quien indicó que era de 1.74 cm, tez clara, cabello crecido y contextura gruesa.

9.3. El fiscal superior y el abogado de la parte civil, se opusieron a la confrontación entre el agraviado y su patrocinado, solicitada por la Sala Penal Superior. Solo se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento físico, en la sala de videoconferencia, a través de la pantalla, por lo que se recortó el derecho de defensa. Debió haberse efectuado un reconocimiento físico en rueda, y el agraviado no hubiese reconocido a su patrocinado por las diferentes y contradictorias características físicas que brindó.

9.4. Tanto la declaración policial del testigo Cruzado Mendoza y el reconocimiento fotográfico (foja 217), a su patrocinado, como la persona que hizo vigilancia cerca a la empresa del agraviado, no han sido corroborados y carecen de uno de los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005, referido a la persistencia en la incriminación.

9.5. Si bien el dictamen de biología forense ratificado (folio 2126), en el cual el perito biológico Jorge Eduardo Hua Camoretti concluyó que el dedo examinado pertenece al agraviado (es el mismo dedo examinado por los peritos dactiloscópicos y antropológicos); sin embargo, los otros peritos concluyeron que la huella digital, no corresponde a las de los dedos índices de ambas manos de la víctima, y que pertenece a un individuo de raza mestiza.

9.6. No se ha acreditado el pago del rescate, por lo que se trataría de un autosecuestro.

CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL

DÉCIMO. Ya se ha indicado que el fiscal superior acusó a Castillo Nole y sus tres coacusados, como autores de tres delitos: secuestro agravado, extorsión agravada y asociación ilícita. Y que la Sala Superior condenó a Castillo Nole por estos delitos, al igual que en el primer juicio oral se condenó a Forno Alvistur y Avilés Arnao.

En relación con el juicio de tipicidad de las conductas imputadas, este Supremo Tribunal considera que respecto de los dos primeros tipos penales, existe un concurso aparente de leyes. En efecto, la base del delito de secuestro, gira en torno a la privación o restricción de la libertad personal, el tipo penal exige que la conducta se realice sin derecho, motivo, ni facultad justificada.

Por el contrario, en el delito de extorsión agravada (o secuestro extorsivo), el agente persigue una finalidad propiamente lucrativa —se priva de la libertad a una persona y se le mantiene como rehén, con el propósito de exigir un rescate, esto es, una compensación económica—. Por tal razón, con base en el principio de consunción, el delito que se ha configurado es el de extorsión agravada puesto que, contiene el supuesto prohibitivo de retener a una persona.

DECIMOPRIMERO. Esta posición fue asumida en la ejecutoria suprema del siete de mayo de dos mil cuatro, dictada en el Recurso de Nulidad N.º 488-2004-Lima, en la cual se estableció que:

“El delito perpetrado es el de extorsión, en su modalidad de secuestro extorsivo y no el de secuestro, toda vez que se mantuvo como rehén al menor hijo de la agraviada a fin de obligarla a otorgar un rescate, esto es, una ventaja económica indebida para liberar al retenido, de suerte que el sujeto pasivo del delito es el titular del patrimonio afectado y el secuestrado es el sujeto pasivo de la acción, que precisamente es la finalidad perseguida por el sujeto activo.”

Se agrega que en el delito de extorsión en la modalidad de secuestro extorsivo, la privación de libertad es un medio para la exigencia de una ventaja económica indebida, de un rescate, que es un caso especial de propósito lucrativo genérico, lo que está ausente en el secuestro.

Y es la posición que se siguió en la ejecutoria suprema del cinco de abril de dos mil dieciocho (Recurso de Nulidad N.° 1229-2016), cuando se resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Avilés Arnao y Forno Alvistur, conforme se ha detallado en el fundamento cuarto de la presente ejecutoria. Es por ello que, en el caso que nos ocupa, el sujeto pasivo de la acción es el agraviado Manuel Augusto Arenas Castro (sufrió la privación de su libertad) y el sujeto pasivo del delito es el agraviado Manuel Reynaldo Arenas Llanos (titular del patrimonio).

DECIMOSEGUNDO. Ahora bien, como en la sentencia se ha condenado a Castillo Nole como autor del delito de secuestro agravado, en perjuicio de Manuel Augusto Arenas Castro, y del delito de extorsión agravada, en perjuicio de su padre Manuel Reynaldo Arenas LLanos, este Supremo Tribunal con base en el artículo 285-A, del C. de PP. y el Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116[2], se desvincula de la calificación jurídica señalada en la acusación fiscal. En ese sentido, el hecho objeto de imputación atribuido a Castillo Nole en perjuicio de Manuel Augusto Arenas Castro, se subsume al tipo penal de extorsión agravada (secuestro extorsivo), regulado en el primer párrafo, artículo 200, del CP, con las agravantes de pluralidad de agentes, obtención de lucro y lesiones causadas al agraviado.

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DECIMOTERCERO. Sobre el delito de asociación ilícita para delinquir, en la citada ejecutoria suprema del cinco de abril de dos mil dieciocho (Recurso de Nulidad 1229-2016), también se consideró que no se presentaron todos los elementos de este tipo penal. Para ello, se consideró que el delito de asociación ilícita sanciona el solo hecho de formar parte de la agrupación, siendo independiente del delito o delitos que a través de ella se cometan. Y esto es así, porque no se está ante un supuesto de codelincuencia en la comisión de los delitos posteriores, sino de una organización instituida con fines delictivos que presenta una cierta imprecisión sobre los hechos punibles a ejecutar.

Conforme al Acuerdo Plenario 4-2006/CJ-116[3], los elementos que corresponde probar al Ministerio Público para afirmar la existencia de una asociación ilícita, son: i) relativa organización; ii) permanencia o estabilidad; y iii) número mínimo de personas. En la ejecutoria suprema ya mencionada concluyó que en este caso concreto, solo se probó el último elemento, por lo que se trata de un supuesto típico de coautoría, en el que ha existido un acuerdo común en la planificación y distribución de roles en el hecho delictivo.

Por este motivo, corresponde la absolución de la acusación fiscal por este delito.

DECIMOCUARTO. Establecido el juicio de tipicidad, el que queda delimitado al delito de extorsión agravada (secuestro extorsivo), corresponde determinar el juicio de culpabilidad de Castillo Nole. Como este acusado alega inocencia, se tiene en cuenta que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución Política prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad Conforme a la doctrina y jurisprudencia, sus dimensiones en el proceso penal, son las de principio y como regla: de tratamiento, probatoria y de juicio.

Como regla probatoria, exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado. Y como regla de juicio, que si luego de la valoración de la prueba, el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado debe declarar su inocencia.

DECIMOQUINTO. Además, en este juicio de culpabilidad, se tiene como punto de partida el principio de impugnación que determina los límites de revisión por este Supremo Tribunal, en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

[Continúa…]

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