Fundamento destacado: Décimo. En torno a ello, una primera distinción que debe señalarse es que la figura jurídica de defraudación por simulación de juicio se encuentra comprendida en el artículo 197, inciso 1, del Código Penal, y la figura conocida en la doctrina como estafa procesal, y en nuestra legislación penal como fraude procesal, se encuentra regulada en el artículo 416 del acotado código sustantivo. Si bien en el primero de los dispositivos se indica que el delito se realiza con simulación de juicio o empleo de otro fraude procesal, entiende este tribunal que en este último caso se está invocando una acepción gramatical genérica que alude a todo engaño o ardid que alguna o ambas partes en un proceso contencioso desarrollan para obtener una ventaja indebida, esto es, una ventaja que en situaciones normales no lograrían, pero que no debe ser entendida como la figura prevista en el referido artículo 416 del acotado.
Undécimo. Así, destacamos que para Ramiro Salinas Siccha2 la defraudación por simulación de juicio se configura cuando el agente con la finalidad de obtener un provecho económico indebido, simulando juicio u otro fraude procesal, hace caer en error a la víctima y lograr que esta se desprenda de su patrimonio y le pase a su dominio. Dicho autor, citando a Bramont-Arias Torres y García Cantizano, señala que no les falta razón cuando afirman que aquí existe un montaje del sujeto activo para engañar al tercero mediante el aprovechamiento del respeto, autoridad y credibilidad que otorga la justicia, así el engaño no está referido al juez, sino directamente al tercero.
Duodécimo. Ahora bien, el artículo 416 del Código Penal bajo el nomen iuris “fraude procesal” sanciona la conducta de quien, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, esto es, se condice con lo que la doctrina denomina “estafa procesal”; mientras que el numeral 1 del artículo 197 de la norma sustantiva sanciona la defraudación por simulación de juicio o empleo de otro fraude procesal, es decir, impone una regla abierta, la persona víctima del engaño no es un funcionario público, sino cualquier persona, en tanto, de lo contrario, eventualmente nos encontraríamos frente a un delito de fraude procesal, por lo que se trata de un delito residual que no tiene como bien jurídico tutelado la administración de justicia, sino el patrimonio, conducta que se materializa con la apariencia de la existencia de un juicio para con ello lograr desprender a la víctima de su patrimonio y que la pase a su dominio, de esta manera, reviste de aparente legalidad a dicho desprendimiento por realizarse ante una autoridad judicial.
Decimotercero. Además, para el autor argentino Edgardo Alberto Donna3, en el delito de estafa procesal, regulado en el artículo 172 del Código Penal Argentino, la víctima es el juez y el ofendido por la estafa es la persona a quien afecta la sentencia o la resolución judicial dispositiva de la propiedad; mientras que el artículo 174, numeral 5, del Código Penal Argentino dice que “El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública”, este tiene como antecedente histórico, entre otros, al Código Penal de 1886 que ubica el delito en fraudes y exacciones de los delitos peculiares a empleados en el artículo 272, que preveía: El empleado público que en los contratos en que intervenga, por razón de su cargo o por comisión especial, defraudare al Estado, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros, sufrirá prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta por cinco a diez años.
Sumilla: Delito de defraudación por simulación de juicio El delito de defraudación por simulación de juicio se configura cuando el agente con la finalidad de obtener un provecho económico indebido, simulando juicio u otro fraude procesal, hace caer en error a la víctima y lograr que esta se desprenda de su patrimonio y le pase a su dominio. La relación entre el delito de estafa y el de defraudación por simulación de juicio es que ambos son especies del género defraudación; regulados en el capítulo V que comprende los artículos 196 (estafa), 196-A (estafa agravada) y 197 (defraudación) bajo la denominación “Estafa y otras defraudaciones”. En ese sentido, los supuestos especiales de defraudación tienen sus propios elementos típicos que no necesariamente coincidirán con todo el iter defraudatorio establecido para el delito de estafa. En este último, se llevan a cabo mayores maniobras insidiosas, en virtud de la cláusula abierta “u otra forma fraudulenta”, y la penalidad es mayor que en las modalidades previstas en el artículo 197 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 304-2021, Arequipa
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciséis de febrero de dos mil veintitrés
VISTO: en audiencia pública1, el recurso de casación interpuesto por la defensa de los sentenciados Jesús Paredes Pachari, Julio Edilberto Moscoso Carbajal, Johnny Wilfredo Moscoso Rossel y Candy Sophia Martínez Llamozas contra la sentencia de vista del seis de noviembre de dos mil veinte (folio 491), expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia del veinte de diciembre de dos mil diecinueve (folio 368), que condenó a Jesús Paredes Pachari y Candy Sophia Martínez Llamozas como coautores del delito de defraudación–estafa procesal, en agravio del Banco de Crédito del Perú, así como a Julio Edilberto Moscoso Carbajal y Johnny Wilfredo Moscoso Rossel como coautores del delito de defraudación–estafa procesal, les impuso dos años de pena privativa de libertad suspendida por dos años; impuso a Jesús Paredes Pachari y Candy Sophia Martínez Llamozas el pago de la suma de S/ 34 000 (treinta y cuatro mil soles) por daño emergente y S/ 10 000 (diez mil soles) por daño moral a favor del Banco de Crédito del Perú; impuso a Johnny Wilfredo Moscoso Rossel y Candy Sophia Martínez Llamozas, así como a Félix Cornejo, el pago de la suma de S/ 30 000 (treinta mil soles) por daño moral en favor de Omar Nolazco Puma Calcina; con lo demás que contiene. Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según lo oralizado en audiencia de juzgamiento, se imputó lo siguiente:
PRIMER HECHO: (…) se imputa a JESÚS PAREDES PACHARI, CANDY SOPHIA MARTÍNEZ LLAMOZAS, FÉLIX MANUEL CORNEJO CORNEJO, la comisión del delito contra el Patrimonio- simulación de juicio previsto en el numeral 1) del artículo 197 del Código Penal, sustentado en el hecho de que, en un concierto de voluntades, (connivencia para defraudar al acreedor y agraviado) y distribución de roles, Jesús Paredes Pachari y Candy Sophia Martínez Llamozas, simularon la realización del proceso civil de obligación de dar suma de dinero, tramitado ante el Juzgado de Paz de Vítor, signado con el número 004- 2012-JPV, creando una deuda inexistente; ello con la finalidad de evitar que el Banco de Crédito ejecute la hipoteca constituida a su favor e inscrita en el rubro d) 3 de ficha No. 653325 y se deje sin efecto dicho gravamen inscrito como así sucedió; Martínez Llamozas procedió a reconocer la supuesta obligación contraída con el demandante, comprometiéndose a pagar la misma en el plazo de diez días; habiendo para ello ofrecido en garantía el inmueble inscrito en la Partida No. 01177690 del registro de predios de Arequipa, valorizándolo en la suma de quince mil nuevos soles; cuando ya, de antemano y ante la inexistencia de la obligación sabían que no se iba a cumplir dicha obligación; siendo su real intención que se proceda a la ejecución forzada de dicha garantía y así no satisfacer la deuda, conforme así sucedió; habiendo consistido el aporte de su coimputado Félix Manuel Cornejo Cornejo, el haber sido presuntamente el único postor y adjudicatario del bien en mención, bien que se adjudicó sobre la base de una pretensión fingida; consistiendo al aporte de acuerdo a la distribución de roles de Jorge Bedregal Álvarez, haber actuado como Juez de Paz de Vítor, a cargo del Juzgado en el que se emitió dicho proceso, y en el cual para consumar dicho ilícito y lograr la inscripción de la adjudicación en la partida registral realizó una serie de irregularidades en dicho proceso simulado, entre ellas haber: a) dispuesto el remate de un bien que no se encontraba sujeto a medida cautelar alguna, como tampoco se encontró gravado con ninguna medida cautelar para futura ejecución forzada conforme a lo dispuesto en el art 715 del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 608,615,619 del citado cuerpo legal; b) no nombró martillero público para la realización del remate tal como lo dispone expresamente el artículo 731 del Código Procesal Civil; c) llevó a cabo el remate, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 733 del Código Procesal Civil, en vista que no se advierte que obren las publicaciones del remate efectuadas en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales, así como tampoco se ha dejado constancia del pegado de la publicación de los avisos judiciales, así como tampoco se ha dejado constancia del pegado en el cartel y de las publicaciones efectuadas tanto en el inmueble materia de remate como en el local del juzgado, publicaciones que no pueden omitirse bajo ningún concepto, bajo sanción de nulidad; d) el auto de adjudicación número 05-2012 fue emitido en fecha 24.04.2012, esto es con fecha anterior a la realización del primer remate que conforme aparece del acta se realizó con fecha 27 de abril de 2012, situación que impide verificar si había trascurrido el plazo de tres días para solicitar la nulidad del remate, e) no se había notificado a los terceros (que tiene o que tenían algún derecho inscrito en el predio-rematado) con el mandato de ejecución tal como lo dispone expresamente del artículo 690 del Código Procesal Civil, pues al no habérseles notificado con dicha resolución no habrían tomado conocimiento de la misma; f) La resolución N° 04-2012 de fecha 30 de marzo de 2012, por la cual se señala fecha de remate no se encuentra suscrita por el señor Juez de la causa, lo que evidentemente contraviene lo dispuesto en el artículo 122 del Código Procesal Civil; g)la inusitada celeridad en el trámite del proceso pues mientras los escritos presentados por la parte demandante han sido proveídos en forma oportuna, los escritos presentados por la parte denunciante han sido proveídos con mayor demora; h)el hecho de que, a pesar que en la audiencia de conciliación la demandada reconoció el crédito que tenía con el demandado y se comprometió a pagar en el plazo de 10 días, ha presentado el escrito de requerimiento en fecha 5 de febrero de 2012, es decir, mucho antes que venciera el plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación que era de 10 días. Escrito que a pesar de ello fue aceptado y proveído mediante resolución Nº 02-2012 de fecha 15.02.2012 en el cual se ha requerido el pago a la demandada otorgándole el plazo de un día, g) el bien materia de remate ha sido valorizado por las partes en tan solo quince mil nuevos soles, cuando es una máxima de la experiencia que el precio de los inmuebles ha ido incrementándose en forma sorprendente desde hace varios años, adicionándose a ello, el precio por el que fue adquirido en el año 1996 por parte de Claudia Verónica Yáñez Llerena fue por la suma de US$ 38,000 dólares americanos, habiendo incluso sido hipotecado por Candy Sofía Martínez LLamozas a favor de Julio Edilberto Moscoso Carbajal por la suma de S/220 000 soles; h) que el domicilio del adjudicatario sito en el Pasaje Huáscar Urb. Señor Misericordia A-7 resulta ser el mismo que el de los hermanos del demandante Jesús Paredes Pachari, tal como se advierte de las fichas RENIEC adjuntadas obrantes a folios 597 vuelta, 598 vuelta, 599; consumando su plan delictivo al haber mediante resolución 05-2012 de fecha 24.04.2012 adjudicado y trasferido el bien ubicado en la Urb. Guardia Civil B-10 Departamento Sección uno del distrito de Paucarpata a Félix Manuel Cornejo Cornejo, cursando el oficio No. 13-2012-JPV de fecha 22.06.2012 a la zona registral No. XII sede Arequipa para su inscripción, habiendo incluso emitido la resolución No. 11-2012 de fecha 06.06.201 ante una observación efectuada por SUNARP, inscribiéndose la adjudicación judicial en el asiento C0006 de la partida en mención con fecha 30 de noviembre de 2012 en el registro de propiedad inmueble a favor de Félix Manuel Cornejo Cornejo.
SEGUNDO HECHO: Se imputa a JULIO EDILBERTO MOSCOSO CARBAJAL, JHONY WILFREDO MOSCOSO ROSSEL, FELIX MANUEL CORNEJOCORNEJO la comisión del delito contra El Patrimonio- simulación de Juicio previsto en el numeral 1) del artículo 197 del Código Penal, sustentado en el hecho de que en un concierto de voluntades (connivencia para defraudar al agraviado) Edilberto Moscoso Carvajal (esposos de Claudia Verónica Yáñez Llerena) y Jhony Wilfredo Moscoso Rossel, simularon la realización del proceso civil de Obligación de Dar Suma de Dinero tramitado por ante el juzgado de Paz de Vítor con número de expediente 003-2012-JPV creando una deuda inexistente; ello con la finalidad de evitar la inscripción de la adjudicación del bien inmueble dispuesta por el señor Juez del Noveno Juzgado Civil de Arequipa a favor de OMAR NOLAZCO PUMA CALCINA, dentro del expediente No. 2007-5329-0-0401-JR-CI-09 dispuesta mediante resolución No. 51-2010 su fecha 15.11.2010 y se deje sin efecto la hipoteca que el Banco de Crédito tenia inscrita a su favor en el rubro: gravámenes y cargas D00009 de la Partida No. 01155217 del Registro de Predios de la Zona Registral No. XII Sede Arequipa, como así sucedió, conforme aparece del rubro Cancelaciones E00003 de la Partida en mención; para ellos los referidos imputados simularon una obligación de dar suma de dinero por la suma de dos mil nuevos soles, proceso en el que el demandado Jhony Wilfredo Moscoso Rossel reconoció la supuesta obligación y se comprometió a pagarle a su coimputado Julio Edilberto Moscoso Carvajal dicha suma de dinero puesta a cobro en el plazo de diez días; habiendo para ello ofrecido en garantía el inmueble inscrito en la partida No. 011552017 del Registro de Predios de Arequipa, ellos conforme al Acta No.05-11-2012-PJV su fecha 19.01.2012, valorizándolo en la suma de quince mil nuevos soles, cuando ya de antemano y ante la inexistencia de obligación sabían que no se iba a cumplir dicha obligación, aunado al hecho de la existencia de la anotación de una medida cautelar de demanda inscrita en la partida NO. 011552017 recaída en el Proceso de Ejecución de Garantías seguido por el BCP en contra de Mónica Marcelina Taco Silva, siendo su real intención que se proceda a la ejecución forzada de dicha garantía por parte del Juez de Paz de Vítor, conforme así sucedió, habiendo consistido el aporte de su coimputado MANUEL CORNEJO CORNEJO en haber sido presuntamente el único postor y adjudicatario del bien en mención, bien que se le adjudicó sobre la base de una pretensión fingida. Consistiendo el aporte de acuerdo a la distribución de roles de JORGE BEDREGAL ALVAREZ, en su actuación como Juez de Paz de Vítor, a cargo del Juzgado en el que se tramitó dicho proceso, que para consumar dicho ilícito y lograr la inscripción de la adjudicación en la Partida Registral realizó una serie de irregularidades en dicho proceso simulado, por cuanto: a) dispuso el remate de un bien que no se encontraba sujeto a medida cautelar alguna como tampoco se encontró gravado con ninguna medida para futura ejecución forzada conforme lo dispone el artículo 715 del Código Procesal Civil concordante con los artículos 608, 615 y 619 del citado cuerpo legal; b) no se habría nombrado martillero público para la realización del remate tal como lo dispone expresamente el artículo 731 del Código Procesal Civil; c) existen indicios (por tratarse de casos similares al anterior) que evidencian que no se cumplió con exigir a la parte mandante que haga llegar las publicaciones del remate; d) no se habría notificado con el mandato de ejecución a terceros que tenían sobre el predio derechos inscritos a su favor, vulnerando sus derechos y acreencias garantizadas con el bien; en estricta aplicación del principio de legalidad previsto en el artículo 49 numeral cuatro de la Ley N° 29824; g) el bien materia de remate ha sido valorizado por las partes en tan solo quince mil nuevos soles cuando es una máxima de la experiencia que el precio de los inmuebles ha ido incrementándose en forma sorprendente desde hace varios años, suma ínfima en relación al valor actual de los inmuebles y al valor efectuado en una venta anterior (fue adquirido por el valor de US$ 17 500 dólares americanos por Mónica Marcelina Taco Silva) siendo que según Acta de primer remate obrante a folios 419 expediente N° 053-29-2007) el valor de tasación del bien ascendía a la suma de US$ 26 303.65 dólares americanos, datos con los que se infiere que existía un acuerdo previo entre las partes con el objeto de perjudicar a terceros con acreencias; consumando su plan delictivo, habiendo mediante Resolución 05-2012 de fecha 27.04.2012 Adjudicado y Trasferido el Bien ubicado en Urb. Guardia Civil B-10 Departamento Sección uno del Distrito de Paucarpata a Félix Manuel Cornejo Cornejo, cursando el Oficio NO. 1.2012.JPV de fecha Junio de 2012 a la Zona Registral No. XII Arequipa para su inscripción, habiendo incluso emitido la Resolución N° 9-2012 de fecha 06.06.2012 ante una observación efectuada por SUNARP, habiéndose inscrito la Adjudicación Judicial en el asiento C00003 de la partida en mención con fecha 02 de Agosto de 2012 en el Registro de Propiedad Inmueble a favor de Félix Manuel Cornejo Cornejo. [sic].
Segundo. Por resolución del veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó auto de enjuiciamiento contra Jesús Paredes Pachari y Candy Sophia Martínez Llamozas por el delito de defraudación–estafa procesal, en agravio del Banco de Crédito del Perú, en relación al hecho derivado del Proceso n.° 04-2012 tramitado ante el Juzgado de Paz de Vítor, así como contra Julio Edilberto Moscoso Carbajal y Johnny Wilfredo Moscoso Rossel por el delito de defraudación–estafa procesal, en agravio de Omar Nolazco Puma Calcina, en relación al Expediente n.° 03-2012 tramitado ante el Juzgado de Paz de Vítor.
Tercero. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia del veinte de diciembre de dos mil diecinueve (folio 99), resolvió condenar a Jesús Paredes Pachari y Candy Sophia Martínez Llamozas como coautores del delito de defraudación–estafa procesal, en agravio del Banco de Crédito del Perú, así como a Julio Edilberto Moscoso Carbajal y Johnny Wilfredo Moscoso Rossel como coautores del delito de defraudación–estafa procesal, les impuso dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por dos años; fijó a Jesús Paredes Pachari y Candy Sophia Martínez Llamozas el pago de la suma de S/ 34 000 (treinta y cuatro mil soles) por daño emergente y S/ 10 000 (diez mil soles) por daño moral a favor del Banco de Crédito del Perú; y fijó a Johnny Wilfredo Moscoso Rossel y Candy Sophia Martínez Llamozas, así como a Félix Cornejo, el pago de la suma de S/ 30 000 (treinta mil soles) por daño moral a favor de Omar Nolazco Puma Calcina.
[Continúa…]