Diferencia remunerativa de trabajadores de empresa absorbida no es discriminatoria [Cas. Lab. 11990-2015, Lima]

Sumilla: Si bien el personal de la Oficina Nacional de Cooperación Popular, fue transferido al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y posteriormente dicha entidad fue extinguida por mandato de ley, conforme a lo dispuesto por Resolución Ministerial N° 3695-2005- MIMDES; sin embargo, este hecho no puede generar que el personal que perteneció al COOPOP, automáticamente pase a estar incluida en la política remunerativa del FONCODES, aprobada por Decreto Supremo N° 074-2002-EF, toda vez que en la norma que autorizó la fusión por absorción, estableció que no se afectaría bajo ningún motivo los recursos orientados a la cobertura de gasto social a cargo de las entidades fusionadas.

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL Nº 11990-2015, LIMA

Lima, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

VISTA:

La causa número once mil novecientos noventa, guion dos mil quince, guion Lima, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana con la adhesión de los señores jueces supremos: Chaves Zapater, Rodas Ramírez y Malca Guaylupo; con el voto en discordia del señor juez supremo Yrivarren Fallaque con la adhesión del señor juez supremo Arévalo Vela; y el voto en discordia del señor juez supremo Arias Lazarte y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, María Ymelda Chamaya Temoche, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y dos a cuatrocientos cincuenta y seis, que confirmó la sentencia apelada de fecha nueve de abril del dos mil trece, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos veintidós, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), sobre reintegro de remuneraciones.

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FUNDAMENTO DEL RECURSO:

El impugnante denuncia como causales de su recurso:

i) Aplicación indebida del Decreto Supremo N° 124-99-EF; señala que debió aplicarse el Decreto Supremo N° 074-2002-EF, toda vez que corresponde que al realizarse la transferencia por fusión debió abonarse sus remuneraciones conforme la escala remunerativa establecida en el Decreto Supremo N° 074-2002-EF.

ii) Inaplicación del Decreto Supremo N° 074-2002-EF , señala que dicha norma debió ser aplicada, por cuanto viene prestando servicios efectivos y reales en el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES), por lo que corresponde que se le abone sus remuneraciones conforme a la política remunerativa que establece la norma denunciada.

iii) Inaplicación del inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú; refiere que debió aplicarse la norma denunciada, por cuanto se le está discriminando en comparación a la remuneración que perciben los servidores del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES) que al igual que ella tienen el cargo de técnico B.

iv) Inaplicación del inciso 1) artículo 26° de la Constitución Política del Perú; manifiesta que en el caso concreto se produce una discriminación laboral, por cuanto a pesar de que acreditó que desempeñada labores reales y efectivas en el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES) y estar considerada dentro del Cuadro de Asignación de personal y el Cuadro Nominativo de personal de dicha institución como técnico B, no se le abona las remuneraciones que les corresponden conforme al cargo desempeñado.

v) Contravención al debido proceso, por falta de valoración de los medios probatorios ofrecidos en la demanda.

vi) Contradicción con otras resoluciones expedidas por las Cortes Superiores, en casos objetivamente similares, así como contradicción con otro pronunciamiento emitido por una magistrada integrante de la Sala, en un caso similar.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021.

Segundo: sobre las causales denunciadas en los ítems i) y ii), la impugnante cumple con lo establecido en el inciso a) y c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo las causales invocadas en procedentes.

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Tercero: Respecto a la causal propuesta en los ítems iii) y iv), se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, se debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, el recurrente no ha expuesto en forma clara los fundamentos por los cuáles las normas que invoca debieron ser aplicadas, solamente se limita a desarrollar una argumentación carente de claridad y precisión; en consecuencia, la denuncia propuesta no cumple con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente.

Cuarto: En lo referente a la causal propuesta en el ítem v), es preciso señalar que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales señaladas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en ese sentido, al no estar contemplada la Contravención al debido proceso, como causal de casación en el artículo antes mencionado, la propuesta deviene en improcedente.

Quinto: Respecto a la causal propuesta en el ítem vi), si bien señala la contradicción con otras resoluciones, sin embargo, no precisa el número de las resoluciones de la cual se habría producido la contradicción; en consecuencia, no se cumple con las exigencias del inciso d) de los artículos 56° y 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente.

Sexto: Conforme se advierte de la demanda interpuesta, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta y ocho, el actor solicita se ordene a la demandada cumpla con pagarle la suma de setenta y siete mil trescientos setenta y seis con 00/100 nuevos soles (S/.77,376.00) por concepto de reintegro de remuneraciones, con incidencia en la compensación por tiempo de servicios, por el período comprendido entre julio de dos mil cinco a diciembre de dos mil diez, como técnico en apoyo a proyectos B, más intereses legales. Sostiene que ingresó a laborar el dos de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, para la Oficina Nacional de Cooperación Popular (COOPOP), posteriormente mediante Decreto Supremo N° 060-2003 -PCM de fecha trece de junio de dos mil tres, se dispuso la fusión por absorción del referido programa al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MINDES), siendo que a partir del uno de julio de dos mil cinco, los trabajadores de la Oficina Nacional de Cooperación Popular (COOPOP) empezaron a prestar servicios para el Ministerio de Desarrollo Social, dentro del Programa Nacional, Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES), cuyos trabajadores perciben sus remuneraciones conforme a la política remunerativa aprobada por Decreto Supremo N° 074-2002-EF; sin embargo, la entidad demandada le viene abonando una remuneración menor a las que les abona a los trabajadores que mantienen la misma categoría y nivel.

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Séptimo: El juez del Vigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha nueve de abril de dos mil trece, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos veintidós, declaró infundada la demanda. La Tercera Sala Laboral de la mencionada Corte Superior, confirmó la sentencia apelada.

Octavo: Corresponde analizar las normas declaras procedentes, esto es, la aplicación indebida del Decreto Supremo N° 124-99-E F e inaplicación del Decreto Supremo N° 074-2002-EF.

– El Decreto Supremo N° 124-99-EF, en su artículo 1° prevé:
«Artículo 1°.- Aprobar la política remunerativa de la Oficina Nacional de Cooperación Popular – COOPOP, con vigencia a partir del 1 de julio de 1999, de acuerdo al anexo adjunto, y que forma parte del presente Decreto Supremo.»

– El Decreto Supremo N° 74-2002-EF, cuyo artículo 1° estableció:
«Apruébese la política remunerativa del Pliego Fondo de Compensación y Desarrollo Social a partir de la fecha de publicación del presente dispositivo, que como anexo forma parte del presente Decreto Supremo».

Asimismo, tenemos que el numeral 1) del anexo a que hace referencia la norma citada, señala: «La remuneración máxima mensual por todo concepto, aplicable por categorías, se fijara conforme a: Categoría de director ejecutivo con una remuneración máxima de S/. 19,000; gerente general con S/. 15,000; gerente I con S/. 13,500; gerente II con 10,500; profesional A con S/. 8,000; profesional B con S/. 5,500; técnico A con S/. 3,500; técnico B con S/. 2,500».

Noveno: En el caso concreto, la controversia se circunscribe en determinar, si a la actora le corresponde el reintegro de remuneraciones por el período comprendido entre julio de dos mil cinco a diciembre de dos mil diez, conforme a la escala remunerativa del Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social (FONCODES) aprobada por Decreto Supremo N° 0 74-2002-EF, ello como consecuencia de la fusión por absorción de la Oficina Nacional de Cooperación Popular (COOPOP) al citado fondo.

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Décimo: Antes del análisis, corresponde mencionar que mediante Decreto Supremo N° 060-2003-PCM, se dispuso efectuar la fusión por absorción de la Oficina Nacional de Cooperación Popular (en adelante COOPOP), el Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social (en adelante FONCODES), entre otras entidades al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), proceso que de acuerdo al artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2004- MIMDES, se dio por culminado a partir del dieciocho de agosto de dos mil cuatro; por otro lado, el artículo 80° del Decreto Supremo N° 011-2004- MIMDES, que aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del mencionado ministerio, asignó al FONCODES, las funciones que correspondían al COOPOP; finalmente, por Resolución Ministerial N° 395 – 2005-MIMDES de fecha seis de junio de dos mil cinco, se estableció a partir del treinta de junio del mencionado año, el cierre de las actividades administrativas y operativas del COOPOP – otras entidades – y su incorporación al FONCODES.

Décimo primero: Mediante Decretos Supremos Nos. 124-99-EF y 125-99-EF, se aprueban las políticas remunerativas de la COOPOP cuya vigencia es a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve; por otro lado, el Decreto Supremo N° 074-2002-EF, cuya vigencia es a partir del tres de mayo del dos mil dos, aprueba la política remunerativa de FONCODES, señalando en su anexo que la remuneración máxima para el técnico B es de dos mil quinientos con 00/100 nuevos soles (S/.2,500.00); en dicho contexto, es que se aprueba el mencionado Decreto Supremo N° 060-2003-P CM, que como se había referido, dispuso efectuar la fusión por absorción de la COOPOP y el FONCODES, entre otras entidades al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), y en cuyo artículo 5° se especifican las disposiciones referidas a las acciones de personal, que señala lo siguiente: «Quedan prohibidos los incrementos de remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, beneficios de toda índole y/o recategorización de plazas, por efecto de las modificaciones de los Cuadros para Asignación de Personal (CAP) y/o de los presupuestos analíticos de personal, provenientes de las transferencias de funciones dispuestas en la presente norma».

Décimo segundo: De las normas descritas, se concluye que si bien el personal de la Oficina Nacional de Cooperación Popular – COOPOP, fue transferido al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y posteriormente dicha entidad fue extinguida, conforme a lo dispuesto por Resolución Ministerial N° 3695-2005-MIMDES, pues sus funciones fueron delegadas al Programa Nacional Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social – FONCODES, este hecho no puede generar que el personal que perteneció al COOPOP, automáticamente pase a estar incluida en la política remunerativa del FONCODES, aprobada por Decreto Supremo N° 074-2002-EF, toda vez que en la norma que autorizó la fusión por absorción, es decir el Decreto Supremo N° 060-2003- TR, estableció que no se afectaría bajo ningún motivo los recursos orientados a la cobertura de gasto social a cargo de las entidades fusionadas, además respecto a las acciones de personal se estableció la prohibición de incrementos de remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, beneficios de toda índole y/o recategorización de plazas, por efecto de las modificaciones de los Cuadros para Asignación de Personal (CAP) y/o de presupuestos analíticos de personal, provenientes de las transferencias de funciones dispuestas, tal es así que no fueron derogados los Decretos Supremos N° 124-99-EF y 125-99-EF, a través de los cuales se aprobó la política remunerativa para el personal de COOPOP, por lo cual no corresponde aplicar a la demandante la política remunerativa del personal de FONCODES, que fue aprobada por Decreto Supremo N° 074-2002-EF, debiéndose considerar además para estos efectos el principio de legalidad presupuestaria establecido por la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

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Décimo tercero: En ese sentido, al existir una disposición expresa que prohíbe incrementar las remuneraciones o recategorizar las plazas de los trabajadores provenientes de los organismos que estaban siendo absorbidos por el MIMDES, entre ellos el COOPOP, se acredita que no ha existido discriminación alguna.

Décimo cuarto: En tal sentido, estando a lo precedentemente expuesto, el Colegiado Superior no ha incurrido en aplicación indebida del Decreto Supremo N° 124-99-EF ni en inaplicación del Decreto Supremo N° 074-2002-EF, por lo que la causales denunciadas devienen en infundadas.

Décimo quinto: Por las consideraciones antes expuestas, en virtud del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, los señores jueces supremos que suscriben se apartan del criterio expresado en sentido contrario a la presente resolución casatoria.

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Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, María Ymelda Chamaya Temoche, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta y cinco; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y dos a cuatrocientos cincuenta y seis; ORDENARON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a los considerandos precedentes; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), sobre reintegro de remuneraciones; y los devolvieron.

S.S.
CHAVES ZAPATER
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO YRIVARREN FALLAQUE, CON LA ADHESIÓN DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, ES COMO SIGUE:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, María Ymelda Chamaya Temoche, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y dos a cuatrocientos cincuenta y seis, que confirmó la sentencia apelada de fecha nueve de abril de dos mil trece, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos veintidós, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), sobre pago de beneficios sociales.

CONSIDERANDO:

Primero: Se aprecia de la demanda interpuesta en fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta y ocho, el actor solicita se ordene a la demandada cumpla con pagarle la suma de setenta y siete mil trescientos setenta y seis con 00/100 soles (S/.77,376.00) por concepto de reintegro de remuneraciones, con incidencia en la compensación por tiempo de servicios, por el período comprendido entre julio de dos mil cinco a diciembre de dos mil diez, como técnico en apoyo a proyectos B, más intereses legales. Sostiene que ingresó a laborar el dos de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, para la Oficina Nacional de Cooperación Popular (COOPOP), posteriormente mediante Decreto Supremo N° 060-2003-PCM de fecha trece de junio de dos mil tres, se dispuso la fusión por absorción del referido programa al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MINDES), siendo que a partir del uno de julio de dos mil cinco, los trabajadores de la Oficina Nacional de Cooperación Popular (COOPOP) empezaron a prestar servicios para el Ministerio de Desarrollo Social, dentro del Programa Nacional, Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES), cuyos trabajadores perciben sus remuneraciones conforme a la política remunerativa probada por Decreto Supremo N° 074-2002-EF; sin embargo, la entidad demandada le viene abonando una remuneración menor a las que les abona a los trabajadores que mantienen la misma categoría y nivel.

Segundo: El artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.

Tercero: La recurrente al amparo del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021, denuncia las siguientes causales de casación:

i) Aplicación indebida del Decreto Supremo N° 124-99-EF; señala que debió aplicarse el Decreto Supremo N° 074-2002-EF, toda vez que corresponde que al realizarse la transferencia por fusión debió abonarse sus remuneraciones conforme la escala remunerativa establecida en el Decreto Supremo N° 074-2002- EF;

ii) Inaplicación del Decreto Supremo N° 074-2002-EF , señala que dicha norma debió ser aplicada, por cuanto viene prestando servicios efectivos y reales en el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES), por lo que corresponde que se le abone sus remuneraciones conforme a la política remunerativa que establece la norma denunciada;

iii) Inaplicación del inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú; refiere que debió aplicarse la norma denunciada, por cuanto se le está discriminando en comparación a la remuneración que perciben los servidores del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES) que al igual que ella tienen el cargo de técnico B;

iv) Inaplicación del inciso 1) artículo 26° de la Constitución Política del Perú; manifiesta que en el caso concreto se produce una discriminación laboral, por cuanto a pesar de que acreditó que desempeñada labores reales y efectivas en el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES) y estar considerada dentro del Cuadro de Asignación de personal y el Cuadro Nominativo de personal de dicha institución como técnico B, no se le abona las remuneraciones que les corresponden conforme al cargo desempeñado;

v) Contravención al Debido Proceso, por falta de valoración de los medios probatorios ofrecidos en la demanda; y,

vi) Contradicción con otras resoluciones expedidas por las Cortes Superiores, en casos objetivamente similares, así como contradicción con otro pronunciamiento emitido por una magistrada integrante de la Sala, en un caso similar.

Cuarto: Respecto a la causal prevista en el acápite i), se advierte que la recurrente no ha precisado cuál es la norma aplicable al caso concreto, es decir, no ha cumplido con el requisito previsto en el inciso a) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; limitándose a formular argumentos genéricos, incidiendo en cuestionamientos facticos pretendiendo que este Colegiado Supremo realice una nueva valoración de las cuestiones de hecho y derecho que ya han sido objeto de pronunciamiento por las instancias correspondientes lo que no es factible en sede casatoria, en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente.

Quinto: Respecto a las causales invocadas en los acápites ii) y iii), debemos señalar que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material, es denominada por la doctrina como error normativo de percepción, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica; en efecto, esta causal está vinculada a la omisión por parte del órgano jurisdiccional en utilizar un determinado enunciado normativo, que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico objeto del litigio. Se aprecia que la recurrente ha cumplido con sustentar por que debió aplicarse dicha norma jurídica, por lo que, cumple con el requisito establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, razón por la que, estas causales devienen en procedente.

Sexto: Respecto a la causal prevista en el acápite iv), debemos precisar que la recurrente no ha cumplido con el requisito que prevé el inciso c), del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modifica da por la Ley N° 27021; pues, no ha sustentado de forma clara y precisa porqué debieron aplicarse, limitándose a citar el contenido de dichas normas jurídicas, para luego realizar un análisis genérico de los hechos para que esta Sala Suprema los vuelva a analizar lo que no es factible en sede casatoria, en consecuencia, las causales invocadas devienen en improcedentes.

Sétimo: Respecto a la causal prevista en el acápite v), debe considerarse que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia «contravención», la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo antes citado, más aún si denuncia una norma de carácter procesal; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente.

Octavo: Respecto a la causal prevista en el acápite vi), si bien la recurrente señala como causal la contradicción con otras resoluciones, sin embargo, no precisa el número de las resoluciones de la cual se habría producido la contradicción; en consecuencia, no se cumple con las exigencias del inciso d) de los artículos 56° y 58° de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente.

Noveno: Al haberse declarado procedente la causal referida a la inaplicación del Decreto Supremo N° 074-2002-EF, la recurrente sostiene que el hecho de estar comprendida como personal que labora para FONCODES y realizar funciones para dicha entidad, corresponde que se le abone sus remuneraciones a partir de julio de dos mil cinco, conforme a su política remunerativa aprobada por el Decreto Supremo N° 074-2002-EF, sin embargo, la Sala Superior sin razón alguna ha procedido a inaplicar dicho dispositivo, por cuanto existe el hecho notorio y concreto de que viene prestando servicios reales y efectivos para FONCODES y por lo tanto corresponde que se le abonen sus remuneraciones conforme a su política remunerativa.

Decimo: Previamente al análisis de fondo corresponde determinar el empleador del demandante: mediante Decreto Supremo N° 060-2003-PC M, se dispuso efectuar la fusión por absorción de la Oficina Nacional de Cooperación Popular (en adelante COOPOP) y el Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social (en adelante FONCODES), entre otras entidades al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), proceso que de acuerdo al artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2004-MIMDES, se dio por culminado a partir del dieciocho de agosto de dos mil cuatro; por otro lado, el artículo 80° del Decreto Supremo N° 011-2004-MIMDES, que aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del mencionado ministerio, asignó al FONCODES, las funciones que correspondían al COOPOP; finalmente, por Resolución Ministerial N° 395-2005-MIMDES de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco, se estableció que el treinta de junio del mencionado año, era la fecha de cierre de las actividades administrativas y operativas del COOPOP, y su consecuente incorporación al FONCODES, por tanto, corresponde señalar a ésta última entidad como empleador de la demandante a partir de julio del año dos mil cinco, lo cual se encuentra corroborado con la boleta de pago que corre en fojas sesenta y ocho.

Décimo Primero: Mediante Decretos Supremos Nos. 124-99-EF y 125-99-EF, se aprueban las políticas remunerativas de la COOPOP cuya vigencia es a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve; por otro lado, el Decreto Supremo N° 074-2002-EF, cuya vigencia es a partir del tres de mayo del dos mil dos, aprueba la política remunerativa de FONCODES, señalando en su anexo que la remuneración máxima para el profesional A es de ocho mil con 00/100 nuevos soles (S/.8,000.00); en dicho contexto, es que se aprueba el mencionado Decreto Supremo N° 060-2003-PCM, que como se había referido , dispuso efectuar la fusión por absorción de la COOPOP y el FONCODES, entre otras entidades al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), y en cuyo 5° se especifican las disposiciones referidas a las acciones de personal, que señala lo siguiente: «Quedan prohibidos los incrementos de remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, beneficios de toda índole y/o recategorización de plazas, por efecto de las modificaciones de los Cuadros para Asignación de Personal (CAP) y/o de los Presupuestos Analíticos de Personal, provenientes de las transferencias de funciones dispuestas en la presente norma».

Décimo Segundo: De las normas descritas, se puede tener una primera conclusión: efectivamente existía una prohibición expresa de incrementar las remuneraciones o recategorizar las plazas de los trabajadores provenientes de los organismos que estaban siendo absorbidos, conforme se aprecia de las boletas de la demandante que a partir de julio del año dos mil cinco, según consta en fojas sesenta y ocho, hasta diciembre de dos mil diez, percibió la suma de mil quinientos ocho con 00/100 nuevos soles (S/. 1,508.00), para luego incrementarse la remuneración en la suma de dos mil quinientos con 00/100 nuevos soles (S/. 2,500.00), en aplicación del Decreto Supremo N° 266-2010-EF que aprueba la política remunerativa de los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728 de las Unidades Ejecutoras 001, 005 y 006 del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), entre los que se encuentra el FONCODES; asimismo, corre en fojas sesenta y uno, el documento denominado «Relación de personal proveniente del ex COOPOP y ex PAR – aplicación de la escala remunerativa de FONCODES según D.S. N° 074-2002-EF», que corre en fojas sesenta y uno, en el que reconoce a la accionante proveniente de COOPOP, que la remuneración que percibe asciende a la suma de mil quinientos ocho con 00/100 nuevos soles (S/. 1,508.00), y la que otorga FONCODES corresponde al monto de dos mil quinientos con 00/100 nuevos soles (S/. 2,500.00), la cual solicita en su demanda, y la diferencia de sueldo que le corresponde asciende a novecientos noventa y dos con 00/100 nuevos soles (S/. 992.00), razón por la que la causal denunciada resulta fundada.

Décimo Tercero: En cuanto a la causal referida a la inaplicación del inciso 2) del artículo 2° y el artículo 26° de la Constitución Política del Perú, de la línea argumentativa expuesta, debemos señalar que el derecho a la igualdad se encuentra reconocido por el artículo 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de mil novecientos cuarenta y ocho; la igualdad significa que para la ley, todas las personas son idénticas, y ninguna puede tener trato preferencial basado en su condición socio-económica, política, religión, raza, entre otros; asimismo, en el inciso 2) del artículo 23° de la Constitución Política del Perú, señala que toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por igual trabajo; por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, refiere en su artículo 7° lo siguiente: «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a toda personal al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: (…) i) un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a la de los hombres, con salario igual por trabajo igual; (…)». De igual manera, el Convenio N° 100 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), sobre la igualdad de remuneración, señala en el inciso 1) de su artículo 2° lo siguiente: «Todo miembro deberá, emplear medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor».

En consecuencia, los mencionados tratados internacionales de Derechos Humanos refieren que la remuneración que perciba todo trabajador, no debe ser sometida a ningún acto de discriminación, recorte o diferenciación, por lo que queda prohibido cualquier trato discriminatorio e irracional que afecte el derecho a la remuneración como derecho fundamental de la persona humana. Asimismo, la Constitución Política del Perú señala en el inciso 2) del artículo 2° que todos somos iguales ante la ley y que está prohibido todo trato discriminatorio, de igual modo, el inciso 1) del artículo 26° de la men cionada norma fundamental, refiere que en toda relación laboral se garantiza la igualdad de trato, estando proscrito todo acto discriminatorio.

Décimo Cuarto: El Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente N° 4922-2007-PA/TC de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, en su fundamento nueve, señala lo siguiente: «La igualdad ante la ley obliga a que el Estado asuma una determinada conducta al momento de legislar o de impartir justicia. Así el artículo 103° de la Constitución Política del Perú, compromete al Estado a expedir leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencias de las personas. En tal sentido la igualdad de oportunidades en estricto, igualdad de trato, obliga a que la conducta ya sea del Estado o de los particulares, en relación a las actividades laborales, no genera una diferenciación no razonable, y por ende, arbitraria». Asimismo, en el fundamento 23 de la sentencia recaída en el Expediente N° 008- 2005-AI, el Tribunal Constitucional refiere respecto a la regla de no discriminación en materia laboral que: «la discriminación en material laboral aparece cuando se afecta al trabajador en sus características innatas como ser humano (lo propio y privativo de la especie, o cuando se vulnera la cláusula de no discriminación prevista por la Constitución. Asimismo, la discriminación en material laboral, strictu sensu, se acredita por los dos tipos de acciones siguientes 1) acción directa: cuando la conducta del empleador forja una distinción basada en una razón inconstitucional. En esta hipótesis, la intervención y los efectos perseguibles se fundamentan en un juicio y una decisión carente de razonabilidad y proporcionalidad; y 2) por acción indirecta: cuando la conducta del empleador forja una distinción basada en una discrecionalidad antojadiza y veleidosa revestida con la apariencia de «lo constitucional», cuya intención y efecto perseguible, empero, son intrínsecamente discriminatorios para uno o más trabajadores».

Décimo Quinto: Asimismo, el principio de primacía de la realidad importa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en los hechos y lo que surge de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, lo que ocurre en el terreno de los hechos; se debe tener presente para aplicación del mencionado principio, lo dispuesto en el artículo 23° de la Constitución Política del Perú, el cual señala que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, lo que implica abordar cualquier controversia surgida entre trabajador y empleador al inicio, durante y al concluir el vínculo laboral, en función también al principio protector o tuitivo del derecho del trabajo.

Décimo Sexto: En ese sentido, si bien existe una disposición expresa que prohíbe incrementar las remuneraciones o recategorizar las plazas de los trabajadores provenientes de los organismos que estaban siendo absorbidos, entre ellos el COOPOP, es la propia demandada que reconoce a través del documento denominado «Relación de personal proveniente del ex COOPOP y ex PAR – aplicación de la escala remunerativa de FONCODES según D.S. N° 074-2002-EF», en fojas sesenta, la diferencia remunerativa que corresponde a la demandante, por tanto, desconocer en sede judicial lo reconocido por la accionada, implicaría una afectación a la dignidad del demandante en su condición de trabajador; en consecuencia, se tiene acreditado que existía una diferencia remunerativa entre lo que percibía la demandante a partir de julio del año dos mil cinco con otros trabajadores que tenían el mismo cargo y desempeñaban las mismas funciones, diferencia que de acuerdo a lo expuesto no tiene razones objetivas, pues la aplicación de las normas no puede significar la afectación del derecho a la igualdad y a la remuneración del demandante, razón por la que la causal denunciada resulta fundada.

Por estas consideraciones, y no las de la magistrada ponente, en aplicación del artículo 144° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS:

NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, María Ymelda Chamaya Temoche, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos setenta y tres a cuatrocientos ochenta y cinco, SE CASE la sentencia de vista de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y dos a cuatrocientos cincuenta y seis; y actuando en sede de instancia, SE REVOQUE la sentencia de primera instancia, de fecha nueve de abril de dos mil trece, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos veintidós, que declaró infundada la demanda, y, SE REFORME declarando fundada la demanda; y en consecuencia, la demandada cumpla con pagar a la demandante la suma de setenta y siete mil trescientos setenta y seis con 00/100 nuevos soles (S/.77,376.00) por concepto de reintegro de remuneraciones y gratificaciones por el periodo comprendido entre julio de dos mil cinco a diciembre de dos mil diez, con incidencia en la compensación por tiempo de servicio que no se liquida por tratarse de una entidad del estado, y se le depositara al término de la relación laboral, más los intereses de Ley, con costas y costos; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), sobre pago de beneficios sociales, y se devuelvan.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE

Descargue aquí en PDF la Cas. Lab. 11990-2015, Lima: Prohibición de incrementos de remuneraciones por absorción o fusión de empresa no es discriminatorio

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