Diferencia entre regla de conducta de no ausentarse del lugar de su residencia y medida de impedimento de salida del país (Ley 32130) [Apelación 100-2024, Suprema]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. CUARTO. Que ambas medidas coercitivas, por ser tales, solo pueden imponerse respetando el principio de proporcionalidad, como reza el artículo 253, apartado 3, del CPP, esto es, con pleno cumplimiento de los subprincipios de (i) idoneidad o adecuación (si la restricción que sufre el derecho resulte realmente útil para justificar el fin perseguido), (ii) necesidad o indispensabilidad (si el sacrificio que se imponga al afectado con la medida, igualmente apto para la consecución del fin perseguido, sea el menos gravoso o más beneficioso para el afectado), y (iii) proporcionalidad en sentido estricto (si existe un equilibrio entre las ventajas y perjuicio que se generan por la limitación de un derecho para la protección de obro bien o derechos constitucionalmente protegido –el buen fin del proceso penal, lo que implica en definitiva que los medios elegidos deban mantenerse en una relación razonable con el resultado perseguido– [PERELLO DOMENECH, ISABEL: El principio de proporcionalidad y la jurisprudencia constitucional. En: Revista Jueces para la Democracia, N° 28, 1997, Madrid, p. 70].

∞ Siendo así, no es posible la imposición de dos medidas que limitan el mismo derecho fundamental, por lo que ha de resolverse esta antinomia –tal como ya se precisó– a partir del principio de especialidad y, además, es de tomar en consideración el principio de favorabilidad según lo dispuesto por el artículo VII, apartado 2, del CPP, de suerte que, en estos términos, la ley procesal más favorable expedida con posterioridad a la actuación procesal debe aplicarse retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible.


Sumilla. 1. El artículo 288, inciso 2, del CPP comprende como una de las restricciones que pueden imponerse al imputado es la de no ausentarse de la localidad en que reside, y a su vez el artículo 295 del CPP estatuye que el arraigo comprende el impedimento de salida del país o de la localidad donde domicilia o del lugar que se le fije al imputado, pero sometida a un periodo temporal de duración similar al establecido en el artículo 272 del CPP.

2. Como se puede advertir del tenor de ambos preceptos, existe una similar restricción al derecho fundamental a la libertad de tránsito, lo que obliga a deslindar esta limitación o impedimento, de suerte que impuesta una no puede aplicarse doblemente a título de restricción. Desde luego, por especialidad, prevalece el mandato de arraigo sobre la restricción fijada en el mandato de comparecencia y ha de estarse a lo que resulte de la primera, que en el sub lite ya caducó.

3. No es posible la imposición de dos medidas que limitan el mismo derecho fundamental, por lo que ha de resolverse esta antinomia –como ya se precisó– a partir del principio de especialidad y, además, es de tomar en consideración el principio de favorabilidad según lo dispuesto por el artículo VII, apartado 2, del CPP, de suerte que, en estos términos, la ley procesal más favorable expedida con posterioridad a la actuación procesal debe aplicarse retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible.

4. La Ley 32130, de diez de octubre de dos mil veinticuatro, que modificó, entre otros, los artículos 287, apartado 2, y 288, apartado 2, del CPP. Lo más relevante de esta reforma es, primero, que, igualmente, el mandato de comparecencia con restricciones es temporal conforme a los plazos del citado artículo 272 del CPP; y, segundo, que cuando se impone como restricción la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside el imputado –y otras dos más–, el juez puede conceder permiso de desplazamiento bajo determinados requisitos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.º 100-2024/SUPREMA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Tutela de Derechos. Comparecencia y Arraigo. Caducidad por vencimiento del plazo

–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–

Lima, cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la encausada ELENA MERCEDES REVILLA MENÉNDEZ contra el auto de primera instancia de fojas ochenta y siete, de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, que declaró infundada su solicitud de tutela de derechos; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado en su contra por delitos de cohecho pasivo específico y cohecho activo genérico en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN

PRIMERO. Que, según la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, los hechos objeto de imputación son los siguientes:

1. Se imputa a la encausada ELENA MERCEDES REVILLA MENÉNDEZ ser cómplice primaria del delito de cohecho activo específico porque obtuvo ilícitamente una resolución favorable expedida por el juez del Tercer Juzgado Civil del Callao Fernando Ulises Salinas Valverde en el marco del proceso de amparo recaído en el expediente 1674-2011-72 –resolución número treinta y ocho, de cuatro de octubre de dos mil diecisiete–. La citada imputada participó en las coordinaciones para la emisión de dicha decisión judicial, y además se encargó de la entrega de dádivas a los involucrados, entre ellas un televisor marca LG de sesenta y cinco pulgadas a la casa del que fuera presidente de la Corte Superior del Callao, Walter Ríos Montalvo, como regalo para él, por el apoyo que le daba en sus casos.

2. Se le atribuye, además, ser cómplice primario de los delitos de cohecho activo específico y cohecho activo genérico, pues contribuyó en el direccionamiento de la demanda de amparo interpuesta contra los magistrados Jorge Pajares Narva, Irma Estrella Cama y Madeleine Idelfonso Vargas, integrantes de la Sala Superior Civil del Callao, a favor de la empresa “LSA ENTERPRISE” (expediente 00388-2018-0-0701-JR-CI-04), entregando dinero sumas de dinero a Walter Ríos Montalvo y Gianfranco Paredes Sánchez, así como haber realizado coordinaciones con el juez Fernando Ulises Salinas Valverde para conseguir que elabore el proyecto de resolución que se iba a presentar a la investigada ANA PATRICIA BOUANCHI ARIAS, juez del Cuarto Juzgado Civil del Callao, quien iba a conocer el caso. Sumado a ello, realizó coordinaciones para que otros dos casos sean direccionados y se obtenga pronunciamiento favorable.

§ 2. DEL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA

SEGUNDO. Que el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria por auto de fojas ochenta y siete, de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, declaró infundada la solicitud de tutela de derechos planteada por la encausada ELENA MERCEDES REVILLA MENÉNDEZ. Consideró que de acuerdo a la resolución de doce de febrero de dos mil veintiuno, dispuso, entre otras medidas de restricción dictadas en el marco de una comparecencia con restricciones, la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside sin autorización del Ministerio Publico; que en dicha decisión se exhortó a la Fiscalía para que realice el control de las reglas de conducta, por lo que, en conclusión es el Ministerio Publico el responsable del control de las restricciones impuestas, entre ellas la de autorizar o no ausentarse de la localidad en que reside; que es verdad que la encausada ELENA MERCEDES REVILLA MENÉNDEZ no tiene impuesta una medida de impedimento de salida del país, así como que se encuentra vigente una medida de comparecencia con restricciones, entre las que se encuentra la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, sin la autorización del Ministerio Publico; que esta medida, como señala reiterada jurisprudencia, no tiene plazo y permanece durante todo el tiempo que dure el proceso penal; que ambas medidas inciden en la libertad que tienen las personas para movilizarse tanto dentro del territorio nacional como al exterior, y si bien tienen finalidades diferentes, no son excluyentes entre sí; que estas medidas se sustentan en evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la actividad probatoria, arraigan al imputado al proceso, a quien permiten seguir en libertad y posibilitan evitar los riesgos de fuga, el ocultamiento de bienes o la insolvencia sobrevenida e impedir la obstaculización del proceso, cualquier riesgo que pudiera impedir el desarrollo adecuado del proceso y/o la efectividad de la decisión judicial; que, en el presente caso, la regla de conducta impuesta es la de no ausentarse de la localidad donde reside sin autorización del Ministerio Publico; que la Fiscalía atendiendo a su función de control de restricciones, entre ellas, la de no ausentarse de la localidad donde reside, respondió a la recurrente que su solicitud es improcedente; que sus argumentos se sostienen en que el proceso se encuentra en la etapa intermedia ya que se formuló el correspondiente requerimiento acusatorio; que la pena pedida incrementa el peligro de fuga, máxime si dicho viaje proyectado fuera del país lo realizaría con toda la familia, lo cual reduce la certeza de retorno al país; que, en cuanto a que no se cumplió con las firmas en su oportunidad, la justificación de la defensa resulta razonable, toda vez que se trató de una intervención medida y se autorizó un control virtual; que los argumentos por los que se deniega la autorización de trasladarse de la localidad de donde reside, no son injustificados o irrazonables; que, como señaló la recurrente en audiencia, se trató de un viaje familiar de disfrute, de un espacio de recreación; que no es un viaje necesario, urgente o imprescindible.

§ 3. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

TERCERO. Que la defensa de la encausada ELENA MERCEDES REVILLA MENÉNDEZ en su recurso de apelación de fojas ciento dieciocho, de cinco de enero de dos mil veinticuatro, instó que se revoque el auto impugnado, en consecuencia, se declare fundada la tutela de derechos y se autorice su viaje a los Estados Unidos de Norteamérica. Alegó que el juez no atendió su solicitud de ausentarse del país por determinado tiempo –desde el veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés hasta el diez de enero de dos mil veinticuatro– ni mucho menos consideró que este límite de tiempo no es sinónimo de que su patrocinada haya podido ausentarse prolongadamente, pese a que, con mayor razón se había delimitado las fechas de viaje tanto de ida como regreso; que el requerimiento no fue atendido y simplemente se ciñó a que se debe contar con una autorización sea fiscal judicial.

§ 4. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

CUARTO. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla:

1. Por escrito de fojas tres, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, la defensa de la encausada ELENA MERCEDES REVILLA MENÉNDEZ planteó el remedio procesal de tutela de derechos por haber sufrido la violación de derechos convencionales y fundamentales a la protección de la unidad familiar. Arguyó que sobre su defendida no pesa una media de coerción personal que le impida salir del territorio nacional; que la Corte Suprema distingue e individualiza las medidas de coerción personal de impedimento de salida de país y de comparecencia con restricciones como auténticas medidas de coerción independientes y no confundibles en una sola; que no se puede incluir dentro de la obligación de no ausentarse de la localidad en la que reside el imputado, la prohibición de no salir del país, pues este razonamiento significaría no separar e igualar dos medidas coercitivas personales distintas; que su patrocinada solo comunicaba su intención de viajar al exterior atendiendo al hecho que sobre su persona no recae la medida de impedimento de salida del país, que se confunde la independencia y autonomía de las medidas de impedimento de salida del país y comparecencia con restricciones; que la encausada comunicó que su estancia en los Estados Unidos únicamente abarcaría un periodo de quince días, el que no es un periodo de tiempo prolongado y no estando, tampoco, inubicable, al haber señalado el hospedaje donde permanecería en compañía de sus menores hijas; que tampoco se configuraría un supuesto de prolongación permanente o prolongado por cuanto su defendida y su esposo presentaron como fundamento de su comunicación de autorización de viaje los vouchers de pago del centro educativo “De Jesús” por la pensión de matrícula de una de sus menores hijas; que su defendida es deportista y en tal condición practica el deporte de runnig, y se ha inscrito en dos eventos próximos a realizarse; que no es verdad que la encausada esté faltando a la obligación de firmar el cuaderno de registro de actividades mensual, pues mediante escrito de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho solicitó la dispensa de la obligación de dar cuenta de sus actividades ante la Fiscalía Suprema, porque se encontraba con licencia luego de una intervención quirúrgica; que, mediante comunicación de wasap de uno de junio de dos mil veintitrés, el servidor Aaron Guerra se comunicó con nuestra defendida a efectos de que le envié su ubicación en tiempo real atendiendo a nuestra solicitud de dispensa presentada un día antes.

2. El Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria por auto de fojas ochenta y siete, de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, declaró infundada su solicitud de tutela de derechos

3. Contra esta resolución la defensa la encausada ELENA MERCEDES REVILLA MENÉNDEZ interpuso el recurso de apelación mediante escrito de fojas ciento dieciocho, de cinco de enero de dos mil veinticuatro.

CUARTO. Que concedido el recurso de apelación por auto de fojas ciento veinte, de quince de febrero de dos mil veinticuatro, y elevado el expediente a este Supremo Tribunal, previo tramite de traslado, por auto de fojas ciento treinta y dos, de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, se declaró bien concedido. Por decreto de fojas ciento treinta y ocho, se señaló fecha de audiencia de apelación para el día de la fecha, conforme al artículo 278, apartado 2, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–.

∞ La audiencia pública se realizó con la intervención de la defensa de la encausada ELENA MERCEDES REVILLA MENÉNDEZ, doctor Franz Erickson Castro Astoria, y el señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Samuel Agustín Rojas Chávez. Así consta del acta adjunta.

QUINTO. Que, concluida la audiencia de apelación, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el número de votos necesarios, corresponde pronunciar el presente auto de apelación suprema.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura en apelación estriba en determinar si fue legal y razonable desestimar el remedio procesal de tutela de derechos, en orden a la restricción de no ausentarse de la localidad de residencia sin autorización del Ministerio Público y, por tanto, si es viable el permiso de viaje al extranjero que solicitó la encausada recurrente ELENA MERCEDES REVILLA MENÉNDEZ.

SEGUNDO. Que los hechos procesales relevantes son los siguientes:

1. Tras dictarse la disposición de formalización de la investigación preparatoria y, luego, comprenderse a la recurrente ELENA MERCEDES REVILLA MENÉNDEZ por delito de cohecho activo específico [vid.: disposición diez, de 21 de enero de 2021], por auto de doce de febrero de dos mil veintiuno el Juez Supremo de la Investigación Preparatoria dictó en su contra mandato de comparecencia y, entre las diversas restricciones que impuso, tenía la obligación de no ausencia de la localidad en que reside sin autorización del Ministerio Público. También dictó mandato de impedimento de salida por el plazo de dieciocho meses.

2. Antes de vencerse el plazo de la medida coercitiva de impedimento de salida, la Fiscalía requirió la prolongación de la misma, pero fue denegada por auto de doce de agosto de dos mil veintidós, confirmada por auto por auto de vista de cuatro de octubre de dos mil veintidós.

3. La defensa de la encausada ELENA MERCEDES REVILLA MENÉNDEZ con fecha veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés comunicó al Juez Supremo de la Investigación Preparatoria su intención de viajar a los Estados Unidos, en compañía de su esposo y sus dos hijas menores de edad, entre el veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés y diez de enero de dos mil veinticuatro, con indicación del hotel donde se hospedaría. Esta comunicación fue derivada al Fiscal Supremo, el que emitió la disposición ocho, de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, que declaró improcedente el indicado viaje al extranjero.

4. La defensa de la encausada ELENA MERCEDES REVILLA MENÉNDEZ contra esta disposición planteó el remedio procesal de tutela de derechos, que sin embargo fue desestimada por el juez supremo de la investigación preparatoria por auto de fojas setenta y seis, de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.

[Continúa…]

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