¿Cuál es la diferencia entre «obstrucción» y «retraso» a las labores inspectivas? [Resolución 0012-2021-Sunafil/TFL]

En el caso recaído en la resolución Resolución 0012-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal varió la sanción impuesta a una empresa. Reencausó la sanción basada en el inciso 46.1 del artículo 46 del Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo, por haber impedido la entrada al centro de trabajo a los supervisores inspectores, la cual fue variada por el inciso 45.1 del artículo 45, esto es, por infringir el deber de colaboración con los inspectores de trabajo.

En el caso específico, la empresa tuvo contingencias para transportar a los inspectores a un sector del centro de trabajo, por esto, se demoró cerca de 40 minutos para permitir que se realicen las actuaciones inspectivas. La Intendencia consideró que se habría cometido un impedimento tal como lo estipula el inciso 46.1 del artículo 46.

No obstante, para el Tribunal, el hecho de que se hayan podido realizar las actuaciones, pero con demora no es un supuesto para la aplicación de la norma precitada, sino que se debe encausar en el inciso 45.1 del artículo 45.

Así, el Tribunal aplicó el juicio de adecuación para establecer que la sanción impuesta no es un vehículo coherente para que la Administración el Trabajo logre el fin perseguido por la autoridad, ya que, si bien existió un impedimento de entrada a determinada área del centro de trabajo, el comportamiento posterior del empleador y de los inspectores de trabajo resultó en una fiscalización demorada por causa imputable al sujeto inspeccionado.


Fundamento destacado: 6.35 Esta Sala considera que, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, corresponde reencausar la sanción a través del artículo 45.2 del RLGIT. Esta norma alude expresamente al retraso en el ejercicio de las funciones  inspectivas acaecido por comportamientos imputables a los sujetos investigados, siempre que no estén sancionados por normas más graves. Para este caso concreto, este tipo sancionador es aquel por el que deben encuadrarse las acciones y omisiones establecidas, por lo que cabe establecer la nulidad de la resolución impugnada en este extremo y, por economía procedimental, establecer la consecuencia jurídica por el mandato que este colegiado recibe desde el artículo 45.2 del RLGIT antes referido.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 0012-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 051-2020-SUNAFIL/IRE-HUA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
IMPUGNANTE: CÍA MINERA RAURA S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 014-2021-
SUNAFIL/IRE-HUA
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CÍA MINERA RAURA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 24 de marzo de 2021, modificando la infracción impuesta en la suma de S/. 66,150.00 (Sesenta y seis mil ciento cincuenta con 00/100 Soles) por incurrir en la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la Labor Inspectiva.

Lima, 31 de mayo de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CÍA MINERA RAURA S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha  24 de marzo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del  procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 475-2019-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 165-2019-SUNAFILSUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 79-2020-SUNAFIL/IRE-HUA del 30 de septiembre de 2020, notificada el 27 de octubre de 2020 conjuntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del  artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo  N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 109-2020-SUNAFIL/IREHUA/AI-IFI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA de fecha 15 de enero de 2021, multó a la impugnante  por la suma de S/. 170,100.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no dejar ingresar a los inspectores comisionados al campamento de la CIA MINERA RAURA S.A., tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.

1.4 Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, señalando que

i. No se informó a la impugnante que estaban considerados como el sujeto inspeccionado.

ii. La hoja de descargos del 17 de octubre de 2019 deja constancia que en las actuaciones inspectivas no se incluía a la impugnante.

iii. El Informe 020-RAO/J&V RESGUARDO SAC/2019, emitido por Liderman el 18 de octubre de 2019, deja constancia de los hechos ocurridos.

iv. Se vulnera el principio de tipicidad, al subsumirse los hechos en una conducta tipificada en el artículo 36.1 de la LGIT, la cual está vinculada a un actuar distinto (impedimento de ingreso directo o indirecto).

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 24 de marzo de 20212, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, por considerar que

i. A través de la Orden de Inspección N° 475-2019-SUNAFIL/IRE-HUA, del 17 de octubre de 2019, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el  cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en la impugnante, estando plenamente identificado el sujeto inspeccionado.

ii. El artículo 9 de la LGIT establece que los empleadores, los trabajadores y los  representantes de ambos, entre otros, están obligados a colaborar con los Supervisores-  Inspectores, Inspectores de Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para  ello, por lo que en cumplimiento de dicha obligación deben de colaborar con ocasión de  sus visitas, para las cuales el inspector se encuentra facultado para “Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo,  establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo”, de acuerdo al  inciso 1 del artículo 5 de la norma en mención.

iii. Por ello, el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT califica como una infracción muy grave a  la labor inspectiva la negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo.

1.6 Mediante escrito de fecha 19 de abril de 2021, la impugnante presentó ante la  Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-HUA.

1.7 La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000244-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 26 de abril de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley,  que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15  del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo  N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,  aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal),  el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia  técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio  nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del  recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre  otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su  interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o  decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos  impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en  días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

[Continúa…]

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