En la Casación 03256-2015, Apurímac, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, recientemente publicada en este portal jurídico, se evalúa un accidente tránsito con consecuencias lamentables. El menor hijo de Alfredo Serna Miranda (de 6 años de edad), transitaba de sur a norte cerca de la acera de la Avenida Sesquicentenario, a 15 metros de distancia de su local comercial. En ese lugar fue arrollado por una camioneta de propiedad de Eduardo Navarro Ñahuis y del Banco Continental, que era conducida por Guido Palomino Cárdenas (chofer de la Empresa Chancadora de propiedad de Eduardo Navarro). El vehículo se desplazaba a gran velocidad, y debido a la gravedad de las lesiones que provocó el impacto, le ocasionó la muerte al menor.
En ese caso me llamó la atención la confusión de conceptos que aparece en la casación. Se señala que la acreditación de la concausa (por el hecho de que los padres no ejercieron la debida vigilancia al menor que se encontraba alejado del local comercial del padre a sesenta metros), implica el conflicto entre dos conductas para establecerse cuál de ellas ha causado efectivamente el daño y cuál de ellas no ha llegado a producirlo. Sin embargo, eso no es adecuado, como también se observó en el voto en minoría del juez supremo Calderón Puertas.
Es necesario, pues, diferenciar conceptos para su mejor comprensión.
¿Qué es la fractura causal?
La fractura causal se configura cada vez que en un determinado supuesto se presenta un conflicto entre dos conductas o causas sobre la realización de un daño, el mismo que será resultado de una sola de dichas conductas o causas sobre la realización de un daño. En todo supuesto de fractura causal, una de las conductas o causas habrá producido o causado el daño y la otra no habrá llegado a causarlo, justamente por haber sido consecuencia de la otra conducta. Y es por ello que a la conducta que no ha llegado a causar el daño se le denomina causa inicial[1], mientras que a la conducta que sí llego a causar el daño se le denomina causa ajena. Todo supuesto de fractura causal implica un conflicto entre la causa ajena y la causa inicial, mientras que el daño es consecuencia de la causa ajena y no existe ninguna relación de causalidad respecto a la causa inicial[2].
Así pues, si una persona en estado de ebriedad cruza una carretera corriendo de manera intempestiva y es atropellada por un vehículo automotor que transitaba a 80 kilómetros por hora (que es velocidad autorizada para la conducción en dicha vía), no se le podría atribuir al conductor una responsabilidad civil extracontractual por la supuesta producción del daño. El chofer tendrá la posibilidad de liberarse de dicha responsabilidad acreditando que el daño no fue consecuencia de su conducta sino de una causa ajena[3], por el hecho de la propia víctima que padece el daño por su imprudencia, conforme al artículo 1972° del Código Civil. En tal sentido, para que se produzca la fractura del nexo causal del autor de una determinada conducta deberá de acreditar que no ha sido el causante del daño, por ser consecuencia de un daño fortuito, fuerza mayor, hecho determinante de un tercero o hecho de la víctima.
¿Qué es la concausa?
En este caso el daño siempre es consecuencia de la conducta del autor, pero con la contribución o participación de la propia víctima. Se trata de un supuesto totalmente distinto al de la fractura causal. La concausa está regulada en el artículo 1973° del Código Civil, en el cual la víctima por su propia conducta contribuye con la conducta del autor para la realización del daño. El daño no es consecuencia única y exclusiva de la conducta del autor, sino que la propia víctima ha contribuido y colaborado objetivamente a la realización de este daño, el cual no se hubiera producido de no mediar el comportamiento de la propia víctima. Así, por ejemplo, si una persona decide practicar el ciclismo en una autopista y no en una pista especialmente acondicionada para ello, no hay duda alguna de que existirá una concausa en el supuesto de que el conductor de esta vía rápida atropelle al ciclista.
Criterio para diferenciar la fractura causal de la concausa
Con mucha frecuencia es bastante difícil distinguir cuándo existe fractura causal y cuándo existe concausa. El desaparecido maestro Lizardo Taboada Córdova[4] recomendaba, como criterio para diferenciarlas, plantearse esta pregunta: ¿la conducta de la víctima por sí misma es suficiente para la producción del daño? Si la respuesta es afirmativa, se trata de una fractura causal, y si es negativa, será un supuesto de concausa, por cuanto además de la conducta de la víctima es necesaria la conducta del autor.
Como la concausa no se trata de un conflicto entre dos conductas (a efectos de establecer cuál de ellas ha causado efectivamente el daño y cuál de ellas no ha llegado a producirlo), sino que se trata de un supuesto en el cual objetivamente la propia víctima, queriéndolo o no, contribuye con su propia conducta a la realización del daño (como en el caso de un acto de imprudencia de la propia víctima); lo que va a producir la concausa no es la liberación de la responsabilidad civil del autor, sino únicamente la reducción de la indemnización que deberá ser determinada por el juzgador de acuerdo a las circunstancias del caso en concreto.
Queda claro, pues, que en la casación referida se confundieron conceptos como el de concausa, que para que se produzca tiene que darse la situación en que la propia víctima, queriéndolo o no, haya contribuido con su conducta a la realización del daño. Así, debió acreditarse en el proceso que la acción del menor atropellado contribuyó a que se produjera el accidente y el daño correlativo.
Además, debió evaluarse otros aspectos: si la vía en la cual se produjo el accidente era una vía amplia, plana y recta de asfalto, con señales preventivas, entre otros aspectos, que debieron tenerse en cuenta para que la sentencia casatoria se ajustara a la verdadera naturaleza de las figuras de la responsabilidad civil empleadas en el caso en concreto. Y si lo que se pretendía era reducirse el monto indemnizatorio por el daño causado por la muerte del menor debió emplearse otra fundamentación acorde a ello.
[1] Causa ajena implica el mecanismo jurídico para establecer que no existe responsabilidad civil a cargo del autor de la causa inicial justamente por haber sido el daño consecuencia del autor de la causa ajena, que si causo el daño.
[2] TABOADA CORDOVA, Lizardo. Elementos de la responsabilidad civil. 3° ed. Lima: Grijley, p. 101.
[3] Causa inicial debe entenderse en el sentido de la conducta que no ha causado daño alguno. Ajena implica el mecanismo jurídico para establecer que no existe responsabilidad civil a cargo del autor de la causa inicial justamente por haber sido el daño consecuencia del autor de la causa ajena
[4] TABOADA CORDOVA, Lizardo. Op. cit., p.107.
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