Sumario. 1. Introducción; 2. Ubicación en el Código Penal; 3. Bienes jurídicos distintos; 4. Elementos típicos de la conducta; 5. Elementos típicos de la denuncia calumniosa; 6. Problema de concurso aparente; 7. ¿Acción penal pública o privada?; 8. Calumnia y denuncia calumniosa en la jurisprudencia; 9. Conclusiones; 10. Bibliografía.
1. Introducción
La reputación de uno mismo es el reflejo de la opinión que los demás tienen sobre nuestras cualidades y la afectación al «buen nombre» que podamos haber construido sobre nosotros con los años puede verse mermado por la opinión de los demás, afectándose de esta manera nuestra manera de relacionamos con la vida en sociedad.
Por ello, el legislador sanciona a aquel que con sus dichos u opiniones atenta contra aquella construcción (el buen nombre) que nos personifica o nos describe frente a los demás. En este artículo analizaremos cómo aborda el Derecho penal las declaraciones que atribuyen la autoría de un delito a otro en perjuicio de su reputación.
Así pues, estamos hablando del honor, considerado por varios autores como un bien de valoración relativa, cuya estimación depende de factores como la sociedad o la opinión personal. En esa línea, el concepto de honor no será igual para aquel que está dispuesto a sacrificarlo a cambio de una ventaja patrimonial (un bufón), como para aquel que daría hasta su vida en aras de restituir su buen nombre (japonés que se practica un hara-kiri).
Por tanto, la sanción penal que corresponde a la conducta que afecta el honor no puede equipararse con la sanción de un acto que atente bienes jurídicos como la vida o el patrimonio. Sin embargo, ¿en qué momento esta conducta reprochable deja de afectar únicamente al honor del ofendido?
Aprender a tipificar los hechos en el tipo penal correcto y conocer qué medios probatorios nos sirven para acreditar su comisión, nos permitirá evitar un archivamiento a favor de un investigado o evitar una condena contra un patrocinado.
2. Ubicación en el Código Penal
Los delitos de calumnia y de denuncia calumniosa encuentran su primera diferencia en el hecho de que están redactados en distintas partes del Código Penal: el primero se encuentra descrito en el art. 131, mientras que el segundo se encuentra ubicado en el art. 402:
Artículo 131.- Calumnia
El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días-multa
Artículo 402.- Denuncia calumniosa
El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas de que no se ha cometido o que ha sido cometido por persona distinta a la denunciada, o el que simula o adultera pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Cuando la simulación o adulteración directa o indirecta de pruebas o indicios sea efectuada por miembros de la Policía Nacional u otro funcionario o servidor público encargado de la prevención del delito, y que puedan servir de sustento para un proceso penal por tráfico ilícito de drogas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
3. Bienes jurídicos distintos
La precisión respecto a su ubicación en el Código Penal no responde únicamente al antojo del legislador, sino que están específicamente contenidos en capítulos distintos porque el bien jurídico que se lesiona es distinto en cada uno. El delito de calumnia se encuentra en el Título II: Delitos contra el honor. En cambio, el delito de denuncia calumniosa se ubica en el Título XVIII: Delitos contra la administración pública y, dentro este, en el Capítulo III: Delitos contra la administración de justicia. A continuación la razón de ello.
3.1 En la calumnia se lesiona el honor
El bien jurídico que se pretende tutelar o proteger con la tipificación de la calumnia es el honor, entendido como un derecho inherente a la condición misma de persona. Se trata del atributo relacionado con la misma dignidad del ser humano y no solo en una dimensión personalista, pues comprende el cómo se relaciona con sus congéneres en sociedad.
Por ende, no puede quedar impune aquel que imputa a otro falsamente la comisión de un delito que no cometió. La calumnia afecta directamente el desenvolvimiento de la víctima en sociedad al haberse puesto sobre él todo el reproche moral con la que la sociedad etiqueta a los autores de un delito. (Salinas Siccha, 2019, p. 435)
3.2 En la denuncia calumniosa se lesiona el correcto funcionamiento de la administración de justicia
Aquí el objeto específico de la tutela penal es el interés en el correcto funcionamiento de la administración judicial, por cuanto conviene impedir que todo el aparato estatal encargado de la persecución del delito, sea activado ante un hecho delictivo ficticio, simulado o armado.
Si bien guarda una relación con el honor del denunciado, esta afectación deberá entenderse como un interés jurídico dañado pero en sentido accesorio en relación al bien jurídico afectado en específico y que resulta ser la administración pública en su manifestación de administración de justicia.
4. Elementos típicos de la calumnia
4.1. Atribuir
Significa imputar, inculpar, incriminar a título únicamente comisivo (nunca por omisión). Es manifiestamente falsa una imputación cuando el calumniador sabe fuera de toda duda que el calumniado no ha cometido el hecho punible que le atribuyó o cuando los hechos delictivos resultan ser un producto de su imaginación, una ficción que nunca ocurrió. (Roy Freyre, 1989, p. 438)
4.2. Falsamente
El dolo en el delito de calumnia significa el conocimiento y voluntad de ofender el honor de una persona formulándole la imputación de un delito i) a sabiendas de su falsedad o ii) sin tener los suficientes elementos de juicio que hagan creer verosímilmente en su autoría o participación.
4.3. Un delito
La afirmación de la comisión de un delito debe ser directa y concreta. Sin embargo, con delito también nos estamos refiriendo a la comisión de hechos delictivos, no a la determinación exacta de un tipo penal. En otras palabras, será calumnia si los dichos comprenden la comisión de conductas típicas (“Tú te robaste un televisor de esa casa”), aunque lo dicho esté correcta o incorrectamente tipificado (si era hurto o robo). Basta con advertir la atribución directa y concreta de hechos delictivos falsos.
Estaremos frente a una conducta atípica si el autor actuó con una finalidad distinta a la de ocasionar un ultraje al honor del ofendido. Como, por ejemplo, ocurrirá cuando X, en el marco de una investigación policial, le comenta a un efectivo que Y fue el autor del disparo que ocasionó la muerte de Z. En este caso X no tiene la intención de afectar el honor de Y, sino que desea contribuir con el esclarecimiento de los hechos delictivos.
5. Elementos típicos de la denuncia calumniosa
5.1. Modalidad de denunciar falsamente ante autoridad
5.1.1. Denunciar
Ocurre cuando se imputa, señala o asigna falsamente cualquier forma de autoría o participación de un delito a una persona, siempre que la imputación que hace el agente esté debidamente circunstanciada con datos que lleven a precisar y ubicar el hecho en el espacio-tiempo sumado a una plena identificación con la que debe contar toda denuncia.
5.1.2. Falsamente
Se refiere a atribuir un delito en cualquiera de estos tres sentidos: i) un delito cuyos hechos no ocurrieron en la realidad; ii) un delito que ocurrió de distinta forma a lo señalado en la denuncia o iii) un delito en el que el denunciado no ha intervenido de la forma en la que fue denunciado.
5.1.3. Ante autoridad
El hecho falsamente denunciado debe ponerse en conocimiento de la autoridad constitucionalmente delegada para la persecución del delito, esto es, el Ministerio Público. Sin embargo, ocurre que las denuncias también se presentan ante las comisarías del sector, sobre todo en aquellos lugares en los que la dependencia fiscal está alejada de la población.
Así, la «autoridad» debe ser entendida como el representante del MP como la dependencia policial en los casos de delitos con ejercicio de la acción penal pública.
La autoridad en los delitos de acción penal privada será el órgano jurisdiccional competente para recibir la querella, mientras que los hechos delictivos de un antejuicio político corresponderán ser denunciados ante el Congreso de la República. Sin importar que sea efectivamente acogida o archivada. (Peña Cabrera, 2016, p. 214)
Estaremos frente a una conducta atípica cuando la denuncia es realizada erróneamente, ya sea porque los hechos denunciados no son subsumibles en ningún tipo penal o cuando se atribuyeron en la férrea creencia que si se trataba de un delito en atención a que existían elementos de prueba reales, lo que nos conduce a afirmar que el elemento subjetivo del delito consiste en acreditar el conocimiento y voluntad de quien está atribuyendo falsamente una denuncia en contra de otro.
5.2. Modalidad de fabricar prueba incriminatoria
5.2.1. Simular o adulterar
Se configura al hacer uso de pruebas cuyo contenido no corresponde a lo ocurrido en la realidad pretendiendo reproducir como verdadero algo que ficticio en la mente del juez al construir por ejemplo, relatos falsos, pericias de parte tergiversadas, falseando documentos o incluso «sembrando» pruebas que se encaminen a sostener una falsa imputación delictiva sobre una determinada persona. Al respecto te invitamos a leer el siguiente caso: Condenan por denuncia calumniosa a policía que habría sembrado droga a detenidos.
5.2.2. Pruebas
Este vocablo debe entenderse como todo medio de información destinado a probar hechos materia de una investigación penal, sea para iniciar o durante el desarrollo de las diligencias. Por ello, se advierte que el legislador desconociendo la terminología del derecho procesal penal ha utilizado «pruebas», que podría entenderse como el medio de prueba ofrecido y admitido para ser actuado en juicio oral. Por tanto, la correcta interpretación de este vocablo está referido a todo elemento que sirva para acreditar el objeto de prueba del delito denunciado.
5.2.3. Indicios
Indicio es todo objeto, dato o acontecimiento real y cierto que tiene relación con el thema probandum (objeto de prueba) y que sirve al juzgador como fuente de conocimiento y esclarecimiento en su función de reconstruir los hechos que lo conducen a la acreditación de la figura delictiva. (Peña Cabrera, 2016, p. 440)
Estaremos frente a una conducta atípica si lo proporcionado ante la autoridad competente no tiene la idoneidad para que pueda ser valorado en el proceso penal o si teniéndola no resulta ser útil para la constatación de ninguno de los elementos del delito investigado.
5.3. Modalidad de autoinculparse falsamente
5.3.1. Atribuirse falsamente un delito
En este caso hablamos de incriminación. El autor del delito se atribuye la comisión de un delito por razones distintas (por ejemplo, para proteger a otro).
5.3.1. Ante la autoridad
Se requiere que el autor se presente ante las autoridades competentes alegando ser autor o partícipe de u hecho punible cuyo accionar de lugar a la realización, paralización o desviación de actos de investigación como consecuencia de lo confesado.
El imputado no está obligado a demostrar su inocencia ya que incluso tiene derecho a guardar silencio. Esto debido a que la carga probatoria (onus probandi) recae en el Ministerio Público como titular de la acción penal con la misión de enervar la presunción de inocencia con la que goza todo denunciado. Por tanto, la razón de penar esta modalidad reside en la perturbación al aparato estatal que cesa o desvía la investigación de un delito en búsqueda del verdadero autor todo debido a que otro se atribuye delito que no cometió o que fue cometido por otro.
Al haberse optado el término delito, estaremos frente a una conducta atípica, si lo auto incriminado hace alusión a una falta. Tampoco se tratará de este delito si por ejemplo quien confiesa lo hace en proporciones distintas a las que realmente tuvo al momento de participar en el delito. (Frisancho Aparicio, p.368)
Más del autor: Diferencias entre objeto de prueba, fuente de prueba y medio de prueba
6. Concurso aparente
Luego de haber comprendido las conductas típicas de ambos delitos, valga señalar que existe una intersección entre el delito de calumnia y la primera modalidad de la denuncia calumniosa (denunciar falsamente) lo que daría lugar a un conflicto aparente de normas penales.
La solución a este conflicto está en advertir que la calumnia es un injusto de naturaleza personal que recae únicamente sobre la victima, mientras que el injusto de denuncia calumniosa no sólo afecta al calumniado sino también a la correcta administración de justicia (delito pluriofensivo). Aquí corresponde aplicar el principio de consunción, pues la denuncia calumniosa consume a la calumnia en el momento en que el «calumniador» acude a denunciar ante la autoridad competente. (Cuello Calón, 1950, p. 687)
Entendido lo anterior, debemos precisar los límites para accionar por un delito de denuncia calumniosa. Afirmar la inexistencia de límites significaría sostener que todas las denuncias penales que terminen archivadas o en absolución acarrearían necesariamente el deber de indemnizar. Ello no es así, porque no se castiga la denuncia en sí misma, sino la
conducta dolosa de haber denunciado sabiendo que lo expresado es falso.
7. ¿Ejercicio de la acción penal privada o pública?
El Código Penal reserva el ejercicio de la acción penal privada para unos cuantos tipos penales en los que el bien jurídico protegido resulta ser el honor, la intimidad, lesiones culposas leves e incluso corrupción al interior de entes privados. Respecto al honor, son delitos de acción privada los tipificados desde el artículo 130 al 137 (injuria, calumnia, difamación, etc.) del CP.
En ese sentido, el delito de calumnia se investiga en una acción penal privada y es ejercida por el ofendido directo quien deberá presentar una querella. En cambio, la investigación del delito de denuncia calumniosa se ejercita en el marco de una acción penal pública, dicho de otro modo, interviene el Ministerio Público. Tal como lo prescriben los numerales primero y segundo del art. 1 del Código Procesal Penal:
Artículo 1.- Acción penal
1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.
2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella
[…]
8. La calumnia y la denuncia calumniosa en la jurisprudencia
Para que se configure la denuncia calumniosa no basta con absolución en proceso, debe probarse falsedad objetiva y subjetiva [Casación 1867-2018, Arequipa]
Exigencias de corroboración e identificación de la fuente informativa [RN 1862-2010, Lima]
No corresponde indemnización por denuncia calumniosa, cuando los hechos que la originaron estuvieron sustentados en indicios razonables [Casación 4236-2015, Ica]
Delitos contra el honor personal y derecho a la libertad de expresión e información [Acuerdo Plenario 3-2006/CJ-116]
Sobre los criterios de la indemnización de daños y perjuicios a los que se refiere el art. artículo 1982 del Código Civil. Responsabilidad por denuncia calumniosa [Casación 1176 2017, Ica]
9. Conclusiones
La calumnia es un delito uniofensivo que lesiona el bien jurídico honor, mientras que la denuncia calumniosa es un delito pluriofensivo que afecta la administración de justicia. A partir de ello surge la distinción respecto a la vía procesal para la investigación de cada uno. La calumnia será investigada en el marco de una acción penal privada, en tanto que la investigación de la denuncia calumniosa se dará en el contexto de una acción penal pública, esto es, con intervención de Ministerio Público
El concurso aparente de normas entre la calumnia y la primera modalidad de la denuncia calumniosa se resuelve gracias al principio de consunción, pues quien atribuye falsamente delito a otro paraliza o desvía la persecución penal en búsqueda del verdadero autor del delito, vulnerando no solo el honor sino también el aparato estatal en su manifestación de administración de justicia distinto a la accesoriedad de dañar el honor.
10. Bibliografía
- SALINAS SICHHA, Ramiro (2019) Derecho Penal Parte Especial. Lima: Iustitia.
- PEÑA CABRERA, Alonso (2015) Derecho Penal parte Especial. Tomo VI. Lima: Idemsa.
- CUELLO CALÓN, Eugenio (1950) Derecho Penal Parte Especial. Tomo II. Barcelona: Bosch.
- PEÑA CABRERA, Alonso (2016) Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Moreno.
- Roy Freyre, Luis (1989) Derecho penal peruano. Lima: Instituto de Ciencias Penales.