Fundamento destacado: Cuarto. […] Siendo evidente que el querellado no observó un deber de diligencia razonable en la comprobación de la noticia antes de divulgarla, pues conforme a lo ya mencionado, no desplegó una mínima actividad investigatoria sobre los hechos que puso en conocimiento de la opinión pública a fin de obtener un grado razonable de seguridad sobre lo expuesto y comprobar su adecuación a la realidad exigible como condición mínima, en cuanto colisiona con el derecho al honor, a la buena reputación, prestigió y buen nombre de la persona, denotando con ello una manifiesta indiferencia hacia la verdad: por consiguiente, ha quedado acreditada su responsabilidad penal en el delito de difamación agravada, pues si bien, también alega que actuó amparado en la causa de justificación regulada en el artículo veinte, inciso ocho del Código Penal, ejercicio legítimo de un derecho.
Sin embargo, las informaciones propaladas resultaron ser inconsistentes, conforme se ha descrito precedentemente, por lo que no es de aplicación dicha causa de justificación, pues sus versiones justificatorias se encuentran exentas de persistencia lógica y verosimilitud, contrario sensu, coadyuvan a establecer la certeza y veracidad de los hechos imputados y, en tal virtud, es de concluir que entre la actividad probatoria practicada y el relato de los hechos existe un enlace lógico consistente para establecer la culpabilidad del citado Tafur Rivera en los hechos denunciados y desvanecer la presunción de inocencia que “le asistía por expresa normatividad constitucional: en consecuencia, vistas las circunstancias del delito y la participación que correspondió al encausado en el injusto perpetrado, su conducta reúne los presupuestos contenidos en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal, que tipifica el delito de difamación cometido por medio de prensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 2057 -2007, LIMA
Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil siete.
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Juan Carlos Tafur Rivera contra la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro, de fecha veinticinco de enero de des mil siete; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO:
Primero: Que, la defensa del recurrente en su recurso formalizado de folios cuatrocientos sesenta y cuatro sostiene que el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que las expresiones periodísticas materia de cuestionamiento, fueron propaladas por tratarse de un tema de interés público -excarcelación de un narcotraficante-, mas no con el propósito de mansillar el honor de la querellante, teniendo, además, como fuente, las informaciones proporcionadas por la Policía Nacional del Perú y la ODICMA de la Corte Superior del Cono Norte; que si bien es cierto, en la presente causa, le querellante adjuntó documentación que acreditó que viajó a España por una beca de estudios, en la medida de existir algún error informativo en la difusión de las notas periodísticas, sin embargo, estas no fueron hechas con malicia, por lo que siguiendo la doctrina del Acuerdo Plenario número tres – dos mil seis/CJ – ciento dieciséis, no se excluye lo protección constitucional cuando media un error informativo recaído sobre cuestiones de relevando secundaria en el contexto de un reportaje periodístico, es por ello que la conducta de su patrocinado en este caso, es atípica.
Segundo: Que, se atribuye al querellado Juan Carlos Tafur Rivera, en su condición de Director del Diario “Correo”, haber propalado a través de dicho medio de comunicación, hechos falsos que afectaron la honorabilidad de a querellante Nanci Consuelo Sánchez Hidalgo, la misma que en la fecha de los hechos se desempeñaba como Juez Penal del Distrito Judicial del Cono Norte, pues en los artículos publicados durante los días dieciocho, diecinueve y veintitrés de julio de dos mil tres, se relacionó su viaje efectuado a España, con la persona de Miguel Angel Dávila Tiznado, quien era procesado por delito de Tráfico Ilícito de Drogas, publicándose frases como “Narco Mc Donald huye a España luego de ser liberado por jueza del Cono Norte”, “Juez viaja a la madre patria quince días después de dictar resolución”, “DIRANDRO investiga si jueza del Cono Norte viajó a España con Mc Donald”.
Tercero: Que, compulsados los agravios alegados por el recurrente, dentro del contexto probatorio y lo actuado en el presente proceso, se advierte que las instancias de mérito han valorado las pruebas de cargo, en forma lógica y congruente, concluyéndose de manera inobjetable la culpabilidad del mencionado procesado en los hechos materia de investigación; que en efecto, de lo actuado aparece que las publicaciones autorizadas por Tafur, que vincularon el viaje de la querellante con un supuesto favor a una persona procesada por tráfico ilícito de drogas no resultaron verosímiles, pues, según los documentos obrantes a folios quince a veinticinco, el viaje realizado por la querellante Sánchez Hidalgo a España se originó en una beca otorgada por el Instituto Nacional de Becas -INABEC- para lo cual el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial le otorgó licencia sin goce de haber, en consecuencia, correspondía al querellado Tafur Rivera, en su condición de Director del Diario “Correo”, cumplir con el deber de veracidad de las publicaciones que se efectúen en el rotativo que dirige, que consiste en someter a un proceso de mínima verificación de certeza la información a propalarse; que en tal sentido, al no cumplir con probar a veracidad de sus imputaciones no resulta de aplicación la excusa absolutoria prevista en el inciso uno del artículo ciento treinta y cuatro del Código Penal.
Cuarto: Que, asimismo, es de enfatizar que en el Acuerdo Plenario número tres – dos mil seis /CJ – ciento dieciséis del trece de octubre de des mil seis (Asunto: Delitos contra el honor personal y derecho constitucional a la libertad de expresión), que obra en autos de fojas cuatrocientos ochenta y cuatro a cuatrocientos ochenta y nueve, exige en el autor una diligencia mínima en la comprobación de la verdad, es decir, una comprobación razonable de la fiabilidad o viabilidad de la información o de la fuente de la misma la que debe ser diligentemente contrastada con datos objetivos e imparciales, aspectos que no se advierten en la conducta del querellado Tafur Rivera -cuando autorizó las publicaciones que se cuestionan, pues con fecha veintiocho de febrero de dos mil tres, la ODICMA del Cono Norte declaró improcedente le queja interpuesta por la representante de la Procuraduría Pública contra la querellante por presuntas vinculaciones con la fuga del procesado Miguel Angel Dávila Tiznado (procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas), conforme se advierte a fojas cuarenta y tres, ni mucho menos, tuvo en cuenta, que por Resolución Administrativa número ciento noventa y tres – dos mil dos -CE-PJ, del dieciséis de diciembre de dos mil dos (así resulta a fojas diecisiete), el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial había autorizado a la querellante para que asistiera al curso de postgrado o realizarse en la República de España con fecha siete al veinticuatro de enero deudos mil tres; instrumentales, que en su oportunidad, había remitido la agraviada al querellado, conforme se advierte del oficio número dieciséis – dos mil tres – ocho JPCNL-NCSH, de fecha veintiuno de julio de dos mil tres (obrante a folios veintiocho) y, no obstante ello, lejos de enmendar los informes periodísticos que se cuestionan, no lo hizo, pues, sólo emitió un simple descargo efectuado por la querellante (a pesar de la contundencia de pruebas que desvirtuaban sus notos periodísticas) conforme se advierte a folios trece y lo que es peor, ese mismo día autorizó la publicación reiterativa sobre a supuesta conducta de la magistrado.
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Siendo evidente que el querellado no observó un deber de diligencia razonable en la comprobación de la noticia antes de divulgarla, pues conforme a lo ya mencionado, no desplegó una mínima actividad investigatoria sobre los hechos que puso en conocimiento de la opinión pública a fin de obtener un grado razonable de seguridad sobre lo expuesto y comprobar su adecuación a la realidad exigible como condición mínima, en cuanto colisiona con el derecho al honor, a la buena reputación, prestigió y buen nombre de la persona, denotando con ello una manifiesta indiferencia hacia la verdad: por consiguiente, ha quedado acreditada su responsabilidad penal en el delito de difamación agravada, pues si bien, también alega que actuó amparado en la causa de justificación regulada en el artículo veinte, inciso ocho del Código Penal, ejercicio legítimo de un derecho.
Sin embargo, las informaciones propaladas resultaron ser inconsistentes, conforme se ha descrito precedentemente, por lo que no es de aplicación dicha causa de justificación, pues sus versiones justificatorias se encuentran exentas de persistencia lógica y verosimilitud, contrario sensu, coadyuvan a establecer la certeza y veracidad de los hechos imputados y, en tal virtud, es de concluir que entre la actividad probatoria practicada y el relato de los hechos existe un enlace lógico consistente para establecer la culpabilidad del citado Tafur Rivera en los hechos denunciados y desvanecer la presunción de inocencia que “le asistía por expresa normatividad constitucional: en consecuencia, vistas las circunstancias del delito y la participación que correspondió al encausado en el injusto perpetrado, su conducta reúne los presupuestos contenidos en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal, que tipifica el delito de difamación cometido por medio de prensa.
Quinto: Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que la reserva del fallo condenatorio viene a ser una figura que constituye una alternativa a la pena privativa de libertad, siendo aplicable a los agentes que por la modalidad del hecho punible y su personalidad, hicieran prever que esta medida, les impedirá cometer un nuevo delito doloso sujetándose a las reglas de conducta y al régimen de prueba que establezca el juzgador, lo cual le alcanzo al procesado recurrente; que asimismo, respecto a la reparación civil, se debe tener en cuenta que en los delitos contra el honor, el daño moral irrogado a !a querellante es irreparable, por lo tanto se debe tratar de compensar de alguna manera dicho agravio con la imposición de une reparación civil, la misma que ha sido fijado prudencialmente por la Salo Penal Superior, al confirmar la suma impuesta por el A quo; razón por la cual, los argumentos que se alegan en el escrito de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro, devienen inatendibles.
Por estos fundamentos; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de folios cuatrocientos cincuenta y cuatro, de fecha veinticinco de enero de dos mil siete, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos ochenta y ocho, su fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, reserva el fallo condenatorio a procesado Juan Carlos Tafur Rivera por delito de difamación agravada, en agravio de Nanci Consuelo Sánchez Hidalgo, por el término de un año. baje reglas de conducta que en dicha sentencia se especifican; fija en cincuenta mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la querellante Sánchez Hidalgo: con lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.-
SS.
SIVINA HURTADO
GONZALES CAMPOS R. O.
LECAROS CORNEJO
VALDEZ ROCA
MOLINA ORDOÑEZ