Difamación agravada: condena por publicación en página web de empresa [RN 1700-2017, Lima]

Sentencia destacada por el Estudio Castillo Alva & Asociados.

23194

Sumilla: El bien jurídico protegido, es el honor entendido como el valor que otros realizan de nuestra personalidad ético-social, representado por la apreciación o estimación de nuestros valores y cualidades morales, debiendo estar valorada dentro del contexto situacional en el que se ubica el sujeto activo como el sujeto pasivo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 1700-2017, LIMA

Delito de Difamación Agravada

Lima, quince de noviembre de dos mil diecisiete.-

VISTOS: El recurso de nulidad, interpuesto por la defensa técnica del querellado Luis Antonio Vásquez Vásquez, contra la resolución de vista N.° 2, de 16 de noviembre de 2016 –páginas 532 a 537– que confirmó la sentencia contenida en la resolución N.° 24, de fecha 6 de mayo de 2016 –páginas 447 a 463– emitida por el 33° Juzgado Penal de Lima, que declaró infundada la tacha presentada por la mencionada defensa, contra los testigos Magno Aguirre Vargas y Jorge Iván Mercado Guerrero y lo condena como autor del delito Contra el Honor-Difamación Agravada, en agravio de Corina Teodora Trinidad Loli, y le impuso un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo término bajo el cumplimiento de reglas de conducta, 120 días multa y una reparación civil ascendente a S/10,000.00 soles a favor de la agraviada.

De conformidad con el señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Pacheco Huancas.

CONSIDERANDO

  • HECHOS IMPUTADOS

1. Se atribuye a Luis Antonio Vásquez Vásquez (56), que en calidad de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito FINANTEL LTDA, la comisión del delito de Difamación Agravada, por haber suscrito el comunicado publicado en la página web de la referida Cooperativa, dirigido a los socios, delegados y autoridades del movimiento cooperativo nacional, así como a la opinión pública. En dicho documento, pone en conocimiento la existencia de diversas denuncias contra la querellante, referidas a que ésta habría causado serios perjuicios a la Cooperativa, atribuyéndole una conducta que perjudica su honor y reputación, motivo por el cual le cursó Carta Notarial, pidiendo la rectificación del mismo, con fecha 11 de junio de 2014, siendo que el querellado responde la misiva el 13 del mismo mes señalando haber procedido a retirar el citado comunicado, sustituyéndolo por otro, en donde nuevamente es nombrada la querellante, pero consignando como autor del mismo a la Cooperativa ya mencionada; de tal forma, que la agraviada se siente afectada ya que en los periodos de 2007 a 2013, se desempeñó como presidenta del Consejo de

  • CALIFICACIÓN DEL DELITO IMPUTADO

2. El delito contra el Honor-Difamación Agravada, se encuentra previsto en el primer párrafo, concordado con el tercer párrafo, ambos del artículo 132 del Código Penal, y prescribe: “El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, (…) Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de 120 a 365 días-multa”.

El bien jurídico protegido que se tutela, es el honor entendido como el valor que otros realizan de nuestra personalidad, ético-social representado por la apreciación o estimación de nuestros valores y cualidades morales, debiendo estar valorada dentro del contexto situacional en el que se ubica el sujeto activo como el sujeto pasivo. También, este delito implica una imputación falsa de hechos atribuidos. Esto no solo debe causar daño moral, sino que debe existir además de parte del querellado, la clara intención de perjudicar al ofendido.

  • FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

3. El Colegiado Superior sustentó su decisión en los siguientes argumentos:

a) En cuanto a la tacha de testigos, esta resulta extemporánea de conformidad al artículo 156 del Código de Procedimientos

Asimismo, no fueron los únicos medios de prueba valorados por el Juzgador.

b) Se acredito la responsabilidad penal del querellado conforme a los recaudos obrantes en autos que determina que el comunicado emitido por el portal web de la Cooperativa, lesionó el honor de la

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  • EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

El querellado Luis Antonio Vásquez Vásquez, reclama en su recurso –páginas 552 a 558– lo siguiente:

i) El delito imputado es atípico, ya que el comunicado publicado en la página web fue por decisión de la Cooperativa y no de forma Se respondió oportunamente la carta notarial.

ii) Respecto a la tacha a los testigos debió tomarse en cuenta que éstos tenían interés directo en el resultado del

iii) En cuanto a la reparación civil, la Sala acreditó el daño moral con los dos correos electrónicos, no ratificados con otros medios

  • FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce al ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de la alzada.

6. Como se anotó en el numeral 4, en el primer agravio, se cuestiona la tipicidad de la conducta del querellado, al considerar que el comunicado publicado en la página web, fue por decisión de la cooperativa y no de forma personal; además se respondió oportunamente la carta notarial.

7. Al respecto, el delito de difamación, se configura cuando el agente, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación; hecho que se agrava, cuando el agente puede causar perjuicios en el honor o reputación de la persona haciendo uso de un libro, prensa y otro medio de comunicación social, conforme se desprende de lo estipulado en el artículo 132 del Código Penal –ver numeral 2 de la presente Ejecutoria Suprema–.

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8. La modalidad de difamación agravada, Ramiro Salinas Siccha, señala que ésta se configura: “cuando el autor o agente utiliza el libro, la prensa (periódico, revistas sociales, pasquines, boletines, ) u otro medio de comunicación social (radio, televisión, internet, etc.), para imputar o atribuir un hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicar el honor aludido, se verificará la agravante (…) la agravante se justifica toda vez que al difamarse a una persona haciendo uso de los medios anotados, los mismos que tiene un amplio e inmediato alcance, la desestimación o reprobación es mayor. Es decir, un número incalculable de personas conocerían los hechos, cualidades o conductas injuriosas, ocasionando un enorme daño a la reputación o fama de la víctima”.[1]

9. La querellante le atribuye al querellado, que mediante el uso de un medio de comunicación social -página web de la Cooperativa FINANTEL LTDA-, la ha difamado en su honor, supuesto jurídico penal que fue evaluado en dos instancias (33° Juzgado Penal de Lima y Tercera Sala Penal de Reos Libres), al emitirse la sentencia condenatoria.

10. En el presente caso, no sólo es necesario acreditar una relación jurídico material válida; es decir, la sola publicación del comunicado que señala en la página web de la Cooperativa FINANTEL LTDA, que se reputa lesiva al honor de la querellante, sino que, además requiere un aporte sustancial (animus) que opera como un plus subjetivo de la acción y que debe determinarse Veamos:

10.1. En este caso, está referido al comunicado -páginas 13 a 14-, que señala las frases: “Igualmente existen procesos y denuncias que vienen siguiendo su curso ante el Consejo de Administración, denuncias referidas a serios perjuicios causados por los socios (…) Corina Teodora Trinidad Loli (…). Exhortamos a todos nuestros socios, especialmente a los señores delegados, a no dejarse sorprender por comunicaciones y acciones tendenciosas que buscan generar malestar y confusión entre todos nuestros socios”, reiterado en el comunicado de página 19. Lo que lesiona a la querellante, pues se le atribuye que ha causado serios perjuicios en agravio de la Cooperativa, y que además se encuentra inmersa en denuncias y procesos que se ventilan ante el Consejo de Administración –que presidia el recurrente querellado-.

10.2. Frente a este hecho, la afectada mediante Carta Notarial –ver páginas 29 a 34-, solicitó que se rectifiquen del contenido del comunicado; solicitud que no obtuvo respuesta alguna. Sin embargo se continuó atribuyéndole imputaciones. Ante lo cual, el querellado ordenó modificar y rectificar el mencionado comunicado, publicado en la página web –ver Carta Notarial N.° 55-204/CA de 17 de junio de 2014, página 17-, y se emitió un nuevo comunicado -páginas 21 a 22- con el mismo tenor que el anterior. Es de relievarse que en este último comunicado, ya no apareció firmado por el querellado, sino estaba a nombre de la Cooperativa, sin firma alguna.

10.3. En el último comunicado se siguió con las frases ofensivas y difamatorias a la afectada; sin embargo, el recurrente pretende sostener que su conducta no es típica, porque el comunicado fue a nombre de la cooperativa y no de forma personal.

10.4. Está probado que el impugnante ostentaba el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la citada Cooperativa y por lo tanto, no podía ser ajeno a las publicaciones que se colocaban en la página web; más aún, si ya tenía conocimiento de la situación con la carta notarial que la querellante le envió -páginas 15 a 16-, en donde por su contenido la afectada señaló: “lo manifestado por su persona en ese comunicado, es falso y tendencioso, por cuanto la suscrita envió los descargos correspondientes a las falsas imputaciones que me efectuaran y que vencido el plazo establecido en la normativa interna para que respondieran, el Consejo de Administración no remitió comunicación alguna”.

11. Todo lo cual, revela la conducta desplegada por el recurrente, quien ante personas que estaban separadas, pero por el medio masivo y público, donde se colocó el comunicado como es la página web de la institución, tuvo la entidad suficiente para difundir, atribuyendo las conductas antes descritas, siendo de aplicación la agravante del tipo penal antes citado que fue a través de un medio de comunicación. Por ello, el motivo se desestima.

12. En relación al segundo motivo de agravio, la desestimación de la tacha de testigos Magno Aguirre Vargas y Jorge Iván Mercado Rivero, cabe indicar que esta fue declarada infundada, tal como corresponde, pues en materia penal la testimonial es objeto de apreciación crítica en estado de sentencia conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la Además, conforme al artículo 156 del Código de Procedimientos Penales, el querellado pudo observar la capacidad o imparcialidad de los mencionados testigos con la puesta en conocimiento de la diligencia –ver páginas 130 y 136-; sin embargo no lo hizo sino hasta un día antes de la emisión de la sentencia (cerca de 1 año después).

13. Bajo ese contexto, conforme lo razonó la Sala Penal Superior (en los numerales 4.3 a 8), la actitud del querellado, lejos de optar por una conducta colaboradora en el desarrollo del proceso, fue la de entorpecer el mismo. Además que las mencionadas testimoniales si bien fueron valorados por la Sala de mérito; sin embargo, la naturaleza del delito de difamación agravada, es la forma como se realizó la conducta de parte del recurrente, a través de un medio masivo de comunicación como es la página web de la referida entidad, los testigos resultan irrelevantes al supuesto de hecho previsto en el tercer párrafo del artículo 132 del Código Penal.

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14. Tal como se ha señalado, está claro que la herramienta de comunicación tecnológica en el que aparece el comunicado que lesiona a la querellante porque se le atribuye haber causado serios perjuicios en agravio de la Cooperativa FINITEL, además que se encuentra inmersa en denuncias y procesos que se ventilan ante el Concejo de Administración fue de acceso y difusión a un gran número de personas.

15. Del mismo modo, la forma y circunstancias, en que se publicó -página web de la referida Cooperativa-, y además de haber sido notificado con la carta notarial para que se rectifique y muy por el contrario continuó con la frases ofensivas por ese medio de comunicación determina que su conducta difamatoria fue con conciencia y voluntad a título de El motivo no se ampara.

16. Finalmente en cuanto al tercer motivo de agravio, sostiene que el daño moral se acreditó con dos correos electrónicos, sin otro elemento de Claramente, está expuesto en la presente Ejecutoria –numeral 8-, que el dolo del querellado para mellar el honor de la querellante ha sido acreditado. Al respecto conforme se indicó el bien jurídico protegido en el presente caso, es el honor. Conforme al Código Civil en sus artículos 1984 y 1985, desarrolla los criterios que permiten establecer la existencia de daño.

17. En ese contexto, la cuantificación de los daños extrapatrimoniales, se rige bajo los criterios referidos al daño moral, entendido como “la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento en ella”[2]; así como el daño a la persona, que en palabras de Manzanares Campos[3], está referido a la lesión a la integridad física del sujeto, su aspecto psicológico y/o proyecto de vida.

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18. En esa misma línea, la Casación Civil (Recurso ° 949-1995/Arequipa) refiere en cuanto al daño moral, que se trata de un daño no patrimonial, que es el inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica, y en cuanto a sus efectos es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual. En el mismo sentido se pronunció la Casación Civil N.° 1070-1995. Además, como explica Velásquez Velásquez, el daño moral puede ser dividido en daño moral subjetivo que abarca el dolor, la aflicción o abatimiento generados por la infracción, de imposible evaluación pecuniaria, y objetivo, o menoscabo patrimonial sufrido como consecuencia del traumatismo psíquico causado por el hecho punible[4].

19. En el presente caso, el comunicado generó menoscabo en la reputación de la Este perjuicio no solo fue frente a los miembros de la cooperativa sino a todo aquel que tuvo acceso a la página web. Circunstancia que transcendió al ámbito profesional pues la agraviada como miembro de la junta de vigilancia de la institución internacional COLAC[5] –página 84– tuvo que dar explicaciones respecto al mencionado comunicado –ver correo electrónico página 145- y finalmente fue separada de su cargo –ver correo electrónico página 151–.

Por ello, el agravio referido a que los correos no fueron ratificados, no se ampara pues los mismos resultan suficientes para acreditar el daño ocasionado a la agraviada, más aun si el recurrente no presento algún medio de prueba que acredite que la querellante no se vio perjudicada con la publicación del comunicado.

20. Conforme a los argumentos emitidos por el órgano jurisdiccional (en dos instancias), se llega a determinar que el querellado, sin contar con información veraz o que se haya determinado la responsabilidad de la querellante en algún proceso administrativo o disciplinario, atribuyó responsabilidades a la agraviada vulnerando su honor y reputación. Por tanto este Supremo Tribunal considera que la sentencia de vista impugnada, se encuentra arreglada arregalda a ley.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la resolución de vista N.° 2 de 16 de noviembre de 2016, -páginas 532 a 537- que confirmó la sentencia contenida en la resolución N.° 24 de 6 de mayo de 2016 –páginas 447 a 463- emitida por el 33° Juzgado Penal de Lima, que declaró infundada la tacha presentada por el encausado Luis Antonio Vásquez Vásquez, contra los testigos Magno Aguirre Vargas y Jorge Iván Mercado Guerrero y lo condenó, como autor del delito Contra el Honor – Difamación Agravada, en agravio de Corina Teodora Trinidad Loli, y le impuso un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo término bajo el cumplimiento de reglas de conducta, 120 días multa y una reparación civil ascendente a S/10,000.00 soles a favor de la agraviada; y, los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Ventura Cueva, por licencia de la señora Jueza Suprema Chávez Mella.

S.S.
HINOSTROZA PARIACHI
VENTURA CUEVA
FIGUEROA NAVARRO
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS

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[1] SALINAS SICCHA, Ramiro: Derecho penal. Parte Especial, Editorial Grijley, Lima – Perú, 2013, pp. 332.

[2] Taboada Córdova, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. Tercera edición. Lima, Editora Jurídica Grijley, 2013, página 39.

[3] Citado en el literal b), del fundamento jurídico décimo cuarto de la Casación N.° 657-2014-Cusco, de 3 de mayo de 2016, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.

[4] Velásquez Velásquez, Fernando, Derecho Penal Parte General, Tercera edición, Editorial Temis, Bogotá, 1997, página 784.

[5] Confederación Latinoamericana de Cooperativas de Ahorro y Crédito.

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