Fundamento destacado: Cuarto: Que, siendo ello así, se evidencia que en el caso de autos no se ha incurrido en aplicación indebida del artículo 1338 del Código Civil, pues, el acreedor quedó constituido en mora en razón de no practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación, lo que se materializa en el hecho de haber pretendido, arbitrariamente, que la obligación pendiente de pago sea cancelada en un monto mucho mayor al realmente adeudado.
CAS. N° 2039-2006 TACNA
(El Peruano, 05-01-07)
Lima, doce de octubre de dos mil seis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE , JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil treinta y nueve – dos mil seis, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Banco Wiese Sudameris, ahora Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, a fojas doscientos veinte, contra la sentencia de vista de fojas doscientos trece, su fecha dieciséis de marzo del dos mil seis, corregida mediante resolución de fecha once de abril del dos mil seis, que aparece a fojas doscientos dieciocho, que revocó la sentencia apelada de fojas ciento quince, su fecha veintidós de julio del año dos mil cinco, y, reformándola, declaró fundada la demanda y, en ,consecuencia, ordenó suprimir los intereses moratorios que se vienen cobrando al demandante, debiendo proceder al pago de los intereses que correspondan en la etapa respectiva referido a la deuda de veintisiete mil quinientos veinte con veintinueve centavos dólares.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Que, mediante resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil seis, que aparece a fojas veinticinco del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de aplicación indebida del artículo 1338 del Código Civil, porque según el recurrente, no le es aplicable la pretensión de «Supresión de Pago de Intereses» y, en todo caso, el acreedor que incurre en mora está sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, lo que deberá acreditarse en la acción respectiva, conforme al artículo 1339 del Código Civil; asimismo, se sostiene que no se ha acreditado la negativa de su parte para recibir los aportes del deudor, siendo que el demandante ha podido solicitar judicialmente el Ofrecimiento de Pago por Consignación, por lo que los intereses se han generado como consecuencia del incumplimiento de la obligación; por último, sostiene que debió aplicarse el inciso 1° del artículo 1333 del Código Civil, en cuanto establece que «no es necesaria la intimación en mora al obligado cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente», pues, existe un acto jurídico en el que se fijó un plazo y la mora corre desde el vencimiento del plazo, lo que no puede ser variado unilateralmente, siendo que los intereses persisten sobre el capital de la deuda disminuida.
3. CONSIDERANDOS:
Primero: Que, en principio, resulta necesario recordar que, según dejó establecido el Colegiado Superior, la demanda resulta fundada, esencialmente, por las siguientes razones:
i) En los diferentes procesos judiciales iniciados por don Julip Girón Sánchez se llegó a establecer que el monto real de la deuda pendiente con el banco emplazado es de veintisiete mil quinientos veinte con ochenta y nueve dólares americanos;
ii) Que, no obstante, el banco considera como suma adeudada un total de doscientos cincuenta y seis mil ciento cuarenta y nueve con catorce centavos de dólares americanos, que comprende intereses y otros conceptos, sobre la base de un capital de ciento noventa mil dólares americanos, contenido en un título valor (pagaré) llenado arbitrariamente por don Enrique Chirinos Gallegos, funcionario del banco emplazado, según se desprende del proceso penal en el que dicha persona fue sentenciada;
iii) Que, el proceder del banco evidencia un abuso de derecho, materializado en el hecho de haberse venido cobrando una suma indebida, por lo que cabe suprimir los intereses generados fuera de los veintisiete mil quinientos veinte con ochenta y nueve dólares americanos, que es lo realmente adeudado;
iv) Que, por ello, es aplicable el artículo 1230 del Código Civil, que faculta al deudor a retener el pago mientras no se le entregue el recibo correspondiente, que debía ser por veintisiete mil quinientos veinte con ochenta y nueve centavos de dólares americanos y no por doscientos cincuenta seis mil ciento cuarenta y nueve con catorce centavos de dólares . americanos;
v) Que, la mora no es por culpa del deudor sino por haberse ejercido el derecho de acreencia en forma abusiva, y no puede constituirse en mora al deudor cuando se ha tenido que recurrir a la vía judicial para demostrar que el monto adeudado era inferior al cobrado;
vi) Que, don Julio Girón Sánchez tuvo que seguir un proceso penal para demostrar que el pagaré mencionado líneas arriba fue llenado en forma arbitraria y abusiva; asimismo, en el proceso de ejecución de garantías seguido en su contra, debió ejercer su derecho de contradicción para determinar que el monto de lo adeudado era inferior a la suma reclamada por el banco, por tanto, en observancia de lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional 1255-2003-AA/TC, cabe exonerarlo de los intereses moratorios, pues, no se puede ocasionar mayor perjuicio económico a quien se ha visto obligado a accionar en defensa de sus derechos y por motivo de la duración de los procesos se vería perjudicado por la aplicación de intereses moratorios;
vii) Que, sólo se deben pagar intereses compensatorios derivados de veintisiete mil quinientos veinte con ochenta y nueve centavos de dólares americanos, más no moratorios, siendo exigibles estos últimos desde que sea conminado al pago de la suma correcta, pues el acreedor ha incurrido en mora conforme al artículo 1338 del Código Civil, pues, resultaba necesario que se cobre lo que real y efectivamente se debía.
[Continúa…]
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