Fundamento destacado: 5.3. […] En ese sentido, aun cuando la calificación jurídica realizada por la Fiscalía acusadora haya imputado que la calidad de estos documentos es de naturaleza pública, cabe aclarar que tal característica no depende del subjetivismo de los operadores jurídicos, sino que su naturaleza se encuentra definida en la ley, en este caso en los artículos 233, 235 y 236 del Código Procesal Civil:
Documento
Artículo 233. Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.
Documento público
Artículo 235. Es documento público:
1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones;
2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; y
3. Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición. La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.
Documento privado
Artículo 236. Es el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público.
De igual manera existen algunos supuestos por los que la ley penal define la naturaleza pública del documento, por ejemplo, el artículo 433 del CP:
Equiparación a documento público Artículo 433. Para los efectos de este capítulo se equiparán a documento público, los testamentos ológrafo y cerrado, los títulos-valores y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador
En consecuencia, al no tratarse los formatos que se adjuntaron a la DUA de documentos públicos, es obvio que el delito que se habría cometido es el de uso de documento público privado; y, lógicamente los espacios punitivos que prevé el delito en cuestión también varían, por lo que sobre dicho quantum deberá realizarse el cómputo de la acción penal.
Sumilla. FUNDABILIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN. La extinción de la acción penal estatal, opera por el paso inexorable del tiempo, tras la comisión del delito, de no mediar interrupciones y/o suspensiones; en consecuencia, la instancia correspondiente de advertir de oficio dicha circunstancia o haberse solicitado por la parte legitimada, debe declarar fundada la excepción de prescripción y extinguida la acción penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 177-2023 CALLAO
Lima, quince de noviembre de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad, concedido vía queja excepcional, interpuesto por la defensa de Jorge Antonio Chávez Cuadros contra la sentencia de vista del veintiséis de agosto de dos mil veintidós (folios 396/405), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao. Mediante dicha decisión se confirmó la sentencia de primera instancia, del dieciocho de marzo de dos mil veintiuno (folios 329/344), que declaró: a) infundada la excepción de prescripción deducida por la defensa del recurrente; b) condenó a Jorge Antonio Chávez Cuadros como autor del delito de falsificación de documentos en la modalidad de uso de documentos falsos, en agravio de la empresa Algotex Trading SAC, representada por Alfonso Tocón Wong; le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, 30 días-multa, y fijó en mil soles el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
De conformidad con la Fiscalía Suprema en lo Penal.
Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.
CONSIDERANDO
Primero. Marco legal de pronunciamiento
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano1 . Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
Segundo. Imputación fáctica y jurídica
2.1. Hechos
El Ministerio Público, en su dictamen acusatorio (ver folios 264/268), imputó a Jorge Antonio Chávez Cuadros, que en su calidad de comisionista de la agencia de aduanas 121212 SAC, en el mes de noviembre de dos mil trece, mediante DUA 118-2013-097912, habría realizado una exportación de mercancía textil a la ciudad de Barcelona-España, a nombre de la empresa agraviada EMPRESA ALTEX TRADING SAC, siendo que para ello habría usado una Factura Comercial 001-000409 y Guía de Remisión 001-000177, supuestamente de la empresa agraviada, documentos que serían falsos, puesto que Alfonso Tocon Wong representante de la empresa agraviada, indicó que dicho documento no corresponde a sus formatos originales y por ende no corresponde a la serie de sus comprobantes de pago; asimismo, refirió que en ningún momento contrató al imputado ni mucho menos lo conoce, máxime si la comisión de este hecho ha ocasionado que la Sunat le imponga una multa a la empresa agraviada de una UIT, por no regularizar.
2.2. Calificación jurídica
La conducta atribuida al procesado se tipificó en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal (en adelante, CP):
Artículo 427. Falsificación de documentos
El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas. [Resaltado agregado]
Tercero. Fundamentos del recurso (folios 409/422)
La defensa expresó los siguientes fundamentos:
3.1. La sentencia de vista vulnera el debido proceso por no pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, puesto que la Sala Superior solo se limitó a señalar que al haber la factura comercial y la guía de remisión dado origen a la DUA 118-2013-097912, entonces dichos documentos constituirían documentos públicos falsos; sin embargo, dicha afirmación coloca en indefensión al recurrente, dado que el título de imputación objeto de calificación jurídica, señalaba que el hecho calificaba como un delito tipificado por el segundo párrafo del artículo 427 del CP, es decir, se le imputó haber usado 2 documentos (factura comercial y la guía de remisión) que fueron emitidos presuntamente por persona jurídica de derecho privado, y el uso de dichos documentos debe determinarse por la calidad de dichos actos, es decir, si constituyen documentos públicos o privados. Este agravio nunca fue contestado por el Colegiado Superior, con lo que se vulnera la congruencia procesal.
3.2. Los operadores debieron de calificar como documentos privados, los documentos que se dicen fueron usados, mas no como públicos, pues si bien estos sirvieron para sustentar la DUA 118-2013-097912, ello no los convierte en públicos, pues su uso solo germinó otro delito, como por ejemplo falsa declaración en proceso administrativo, todo lo cual no fue materia de pronunciamiento. El juzgador no puede cambiar el hecho que resulta inalterable en el tiempo, por ende, los documentos son privados y en consecuencia la excepción de prescripción merecía ser estimada.
[Continúa…]
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