Determinación de pena y motivación: La sola invocación al principio de proporcionalidad, sin mayor análisis, constituye una motivación aparente [Casación 2284-2021, Junín]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: Noveno. Los fundamentos mencionados sirvieron para revocar la pena impuesta en primera instancia —treinta años— y reformarla a veinte años de pena privativa de libertad. Al respecto, cabe indicar que los criterios para determinar la pena concreta están estipulados en los artículos 45 y 46 del Código Penal. De ellos subyace una regla básica: la pena se impone dentro de los límites fijados por la ley. En este contexto, la sola invocación del principio de proporcionalidad de las penas, sin mayor análisis, constituye una motivación aparente y no configura una causal prevista en la ley para la rebaja de la pena por debajo del mínimo legal.


Sumilla. Fundado el recurso de casación: vulneración del principio constitucional de la debida motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial: (i) La debida motivación de una resolución judicial deviene en garantía frente a la posible arbitrariedad judicial, lo que implica la imperatividad de que las decisiones sean erigidas bajo sólida justificación externa e interna; esto es, que lo decidido sea consecuencia de un razonamiento coherente, objetivo y suficiente. Dicha garantía se encuentra expresamente reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

(ii) En el caso, no existe justificación legal para aminorar prudencialmente la pena a límites inferiores al marco de punición conminado y aplicar un quantum penal por debajo de lo que la ley prescribe. La Sala de alzada no expresó argumento alguno respecto a la presencia de circunstancias legales que posibiliten la rebaja de la pena. Por el contrario, los argumentos expresados no son compatibles con ninguna causal de disminución de punibilidad y, evidentemente, no son pertinentes para reducir la pena; asimismo, se evidencia un apartamiento de la doctrina jurisprudencial contenida en el Acuerdo Plenario n.o 1-2008/CJ-116, que estableció conclusiones con carácter de doctrina legal sobre la determinación de la pena en los delitos sexuales. Se configuran las causales 1 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2284-2021, JUNÍN

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista, del veinticinco de mayo de dos mil veintiuno (folios 208 a 218), que revocó el extremo de la determinación de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, que le impuso a Feliciano Miguel Salomino Donato treinta años de pena privativa de libertad, por la comisión del delito contra la libertad sexualviolación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E. M. J. E. (13 años); y reformándola, le impuso veinte años de pena privativa de libertad por el citado delito y agraviada; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. La representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jauja, mediante requerimiento acusatorio (folios 2 a 9 del cuaderno de debate), formuló acusación contra Feliciano Miguel Salomino Donato por el delito de violación sexual de menor de edad, ilícito tipificado, según el requerimiento de acusación, en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales E. M. J. E. (13 años), y solicitó que le impongan treinta años de pena privativa de libertad.

1.2. Realizada la audiencia privada de control de acusación, el once de junio de dos mil diecinueve, tal y como consta en el acta (foja 12 del cuaderno de debate), se dictó auto de enjuiciamiento en esa fecha (folios 19 a 23 del citado cuaderno), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, del dos de julio de dos mil diecinueve (folios 24 a 27), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la lectura del fallo, el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, conforme consta en el acta respectiva (folios 106 a 109 del cuaderno de debate).

2.2. El Juzgado Especializado Penal Colegiado de Huancayo, mediante sentencia del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve (folios 110 a 141 del cuaderno de debate), condenó a Salomino Donato Feliciano Miguel, como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, en la forma de violación sexual de menor de edad (ilícito previsto y sancionado en el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales E. M. J. E.; le impuso treinta años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 15 000 (quince mil soles) el monto de la reparación civil; con lo demás que contiene.

2.3. Contra esta decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación (folios 145 a 154 del cuaderno de debate). La impugnación efectuada por dicha parte procesal fue concedida por Resolución n. o 11, del diez de octubre de dos mil diecinueve (folio 158 del cuaderno de debate); se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución n.o 15, del cinco de enero de dos mil veintiuno (folios 183 a 185 del cuaderno de debate), reprogramada mediante Resolución n.o 16, convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se llevó a cabo en dos sesiones, conforme consta en las actas respectivas (fojas 201 a 205, y 206 y 207 del cuaderno de debate).

3.2. El veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, según consta en el acta correspondiente (folios 206 y 207 del cuaderno de debate), sentencia por la cual se decidió —por unanimidad— confirmar el fallo de primera instancia, que condenó a Salomino Donato Feliciano Miguel, como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual en la forma de violación sexual de menor de edad (ilícito previsto y sancionado en el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales E. M. J. E.; revocó en el extremo que impuso treinta años de pena privativa de libertad efectiva y, reformándola, le impuso veinte años de pena privativa de la libertad como responsable del citado delito y agraviada; con lo demás que contiene.

3.3. Emitida la sentencia de vista, el Ministerio Público interpuso recurso de casación (folios 221 a 237), concedido mediante Resolución n.o 13, del primero de julio de dos mil veintiuno (folios 239 y 240 del cuaderno de debate), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. El expediente fue elevado a la Sala Penal Transitoria y se corrió el traslado respectivo, conforme a la constancia de notificación (foja 92 del cuaderno de casación). Luego se señaló fecha para calificación del recurso de casación planteado, mediante decreto del veinte de febrero de dos mil veintitrés (folio 95 del cuaderno de casación). En este sentido, mediante auto de calificación del treinta de marzo de dos mil veintitrés (folios 97 a 105 del cuaderno de casación), la aludida Sala Suprema declaró bien concedido el recurso de casación planteado por el representante de la legalidad.

4.2. Así, se señaló como fecha para la audiencia el dos de agosto de dos mil veintitrés, mediante decreto del veintiocho de junio del mismo año. Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de la defensa del encausado y del representante del Ministerio Público. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—.

Quinto. Motivo casacional

5.1. Conforme al auto de calificación del treinta de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Suprema, luego de analizar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, de acuerdo con su parte resolutiva, lo declaró bien concedido por las causales 1 y 5 del artículo 429 del CPP, y señaló lo siguiente:

– El Tribunal revisor no dio razones que amparen su decisión de revocar la pena impuesta mediante sentencia de primer grado al sentenciado Feliciano Miguel Salomino Donato, por debajo del mínimo legal establecido, lo que contraviene el principio de legalidad de pena y el derecho a la motivación de resoluciones que, a la par, evidencia un apartamiento de la doctrina jurisprudencial contenida en el Acuerdo Plenario n.o 1-2008/CJ-116 y en el Recurso de Nulidad n.o 724-2018/Junín.

– Del examen de la sentencia recurrida se apreciaría lo siguiente: a) falta de fundamentación suficiente con respecto a la determinación judicial de la pena, lo cual se encuentra vinculado con las garantías constitucionales de la debida motivación de resoluciones y el principio de legalidad, y b) un posible error respecto a la dosificación de la pena conminada entre el mínimo y máximo, conforme a los lineamientos trazados por esta Suprema Corte.

[Continúa…]

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