Determinación de la pena en caso de conclusión anticipada [RN 1159-2019, Lima]

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Fundamentos destacados. Séptimo. El Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis del dieciocho de julio de dos mil ocho, declaró en vía de  integración jurídica –analogía– que toda conformidad procesal, si reúne los requisitos legales establecidos, tiene como efecto jurídico favorecedor el beneficio de reducción del quantum de la pena. Esta reducción –que conlleva la conformidad procesal– constituye un último paso en la individualización de la pena. En efecto, fijada la pena con arreglo a los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, luego de haber determinado el marco penal abstracto y, a continuación, el marco penal concreto, como consecuencia de diversas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y concurso de delitos, corresponde, como última operación, fijar los efectos de la conformidad.


Sumilla. Conformidad procesal en la determinación judicial de la pena. En la determinación judicial de la pena se debe considerar el sometimiento a la conclusión anticipada prevista en la Ley 28122.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1159-2019, Lima

Lima, veintidós de junio de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado Richard Espinoza Pesantes contra la sentencia conformada del quince de abril de dos mil diecinueve (foja doscientos setenta y cinco).

Intervino como ponente el juez supremo Bermejo Rios.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa técnica del procesado Richard Espinoza Pesantes, en su recurso formalizado (foja doscientos ochenta y seis), alegó lo siguiente:

1.1. El Colegiado no hizo una estricta aplicación de la Ley veintiocho mil ciento veintidós ni lo previsto en el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, respecto a la confesión sincera.

1.2. Su patrocinado reconoció los hechos materia de imputación de manera voluntaria, por lo cual se acogió a la conclusión anticipada; sin embargo, el Colegiado no hizo una debida valoración de la aceptación de los cargos de su defendido, por lo que la sentencia impugnada resta valor a la confesión del acusado y califica hechos que hacen prevalecer un efecto inquisitivo, en un proceso que obvia procedimientos sobre apreciación de la prueba aportada dentro de un contradictorio.

1.3. La pena impuesta a su patrocinado resulta excesiva y es desproporcionada; no guarda concordancia con lo establecido en el Acuerdo Plenario N.° 05-2008/CJ-116; además, el sentenciado no registra antecedentes penales ni judiciales, por lo que esta debe ser rebajada.

Segundo. En la acusación fiscal (foja noventa y siete), se advierte que el dieciséis de marzo de dos mil dos, a las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos, aproximadamente, cuando el agraviado se encontraba en compañía de su enamorada Karolay Melissa Soto Juyo, y esperaba un vehículo de transporte público a la altura del Puente Los Héroes, frente a la puerta principal del Mercado Cooperativa Ciudad de Dios, sorpresivamente fue interceptado por un grupo de cinco sujetos, quienes luego de inmovilizarlo y amenazarlo con un cuchillo, lo despojaron de su billetera que contenía documentos personales y la suma de ciento ochenta soles, para seguidamente darse a la fuga, motivo por el cual el agraviado solicitó apoyo al personal policial que patrullaba por el lugar, con quienes se hizo rondas por el lugar, logrando así y por sindicación del agraviado intervenir a quien dijo llamarse Richard Pozada Gárate, el mismo que fue reconocido plenamente por el agraviado como uno de los sujetos que participó en el robo del que había sido víctima.

Tercero. El ámbito del recurso impugnatorio se delimita a la pena impuesta en la sentencia recurrida, por lo que es necesario verificar si la Sala Penal Superior tomó en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como los criterios y circunstancias señalados en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, y de manera especial el Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil ocho (conclusión anticipada del juicio oral).

Cuarto. El Tribunal de Instancia condenó a Richard Espinoza Pesantes por el delito contra el patrimonio-robo con agravantes (artículo ciento ochenta y ocho; incisos dos, tres y cuatro, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal, modificado por el artículo uno de la Ley veintisiete mil cuatrocientos setenta y dos), en perjuicio de Tony Milton de la Cruz Becerril, a siete años de pena privativa de libertad; y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil que deberá abonar el acusado a favor de la parte agraviada.

Quinto. La pena conminada para el delito contra el patrimonio-robo con agravantes (vigente al momento de los hechos) tiene un rango no menor de diez ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad, luego se tiene que la pretensión punitiva fiscal (foja noventa y siete) es de diez años de pena privativa de libertad.

Sexto. En lo atinente a la pena impuesta, el encausado Richard Espinoza Pesantes (quien en un primer momento dijo llamarse Richard Pozada Gárate), con el asesoramiento de su abogado defensor, se sometió a los alcances de la conclusión anticipada del debate oral (véase acta de foja doscientos cincuenta y siete), lo que dio lugar a la sentencia conformada materia de impugnación.

Séptimo. El Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis del dieciocho de julio de dos mil ocho, declaró en vía de integración jurídica –analogía– que toda conformidad procesal, si reúne los requisitos legales establecidos, tiene como efecto jurídico favorecedor el beneficio de reducción del quantum de la pena. Esta reducción –que conlleva la conformidad procesal– constituye un último paso en la individualización de la pena. En efecto, fijada la pena con arreglo a los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, luego de haber determinado el marco penal abstracto y, a continuación, el marco penal concreto, como consecuencia de diversas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y concurso de delitos, corresponde, como última operación, fijar los efectos de la conformidad.

Octavo. En el análisis de la sentencia impugnada, se observa que el Colegiado, en el momento de graduar la pena contra el acusado Richard Espinoza Pesantes, consideró que no registra antecedentes penales (foja doscientos cuarenta y ocho) ni judiciales (foja doscientos cuarenta y nueve), y los alcances de la conformidad procesal (ver considerando octavo), en atención a ello se le impuso una pena (siete años) por debajo de la solicitada por el fiscal Superior en su acusación (diez años); por lo que no concurre motivo alguno que justifique la disminución de la punición cuestionada; en consecuencia, la sentencia recurrida se encuentra conforme a Ley.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada del quince de abril de dos mil diecinueve (foja doscientos setenta y cinco), que condenó a  Richard Espinoza Pesantes por el delito contra el patrimonio-robo con agravantes, en perjuicio de Tony Milton de la Cruz Becerril, a siete años de pena privativa de libertad; fijó la suma de quinientos soles el monto por concepto de reparación civil que pagará el sentenciado a favor del agraviado.

II. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene. Y los devolvieron.

S. S.
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RIOS

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