Fundamento destacado: Tercero. Este Colegiado considera que en un Estado Constitucional de Derecho, que propugna que el fin supremo de la sociedad y el Estado es la persona humana y el respeto a su dignidad, la determinación judicial de la pena no se agota con un análisis legal tasado de la pena, puesto que no es posible dejar de lado los principios básicos para su determinación, como son los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad, establecidos en los numerales II, IV, VII y VIII del Título Preliminar del Código Penal, ya que la aplicación de dichos principios al caso específico permitirá una imposición de pena que, vinculando el hecho punible, la participación del procesado y el bien jurídico afectado, no resulte tan gravosa y supere la propia gravedad del delito cometido, pero que tampoco sea tan leve que entrañe una infrapenalización de los delitos y una desvaloración de los bienes jurídicos protegidos.
Sumilla. Sentencia conformada. (i) El procesado y su coimputado tuvieron la disponibilidad potencial de la cosa sustraída; por lo tanto, el delito de robo agravado imputado se consumó.
(ii) No es aplicable la confesión sincera, dado que, a nivel preliminar, el impugnante negó ser el responsable de los hechos.
(iii) Es aplicable la responsabilidad restringida y el acogimiento a la conformidad procesal, por lo que debe aminorarse la pena por debajo del mínimo legal, en armonía con las características y circunstancias del delito perpetrado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 2428-2018, Lima
Lima, ocho de julio de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado José Luis Villena Ramírez contra la sentencia del once de octubre de dos mil dieciocho (foja 183), emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Gregorio Elías Ñahue Ríos, a diez años de pena privativa de libertad y fijó en la suma de quinientos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor del agraviado; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
I. Hechos imputados
Primero. La acusación fiscal (foja 95) se sustenta en los siguientes hechos:
1.1. El cinco de junio de dos mil catorce, siendo las veintidós horas y cuarenta minutos aproximadamente, el agraviado Gregorio Elías Ñahue Ríos, se encontraba transitando por las inmediaciones de la intersección formada por los jirones Alberto Barton y Valderrama, urbanización Santa Catalina, jurisdicción del distrito de La Victoria.
1.2. Sorpresivamente es interceptado por dos sujetos, uno de los cuales lo coge del cuello violentamente inmovilizándolo, a la vez que lo despoja del teléfono celular marca Nokia (RPM N° 996 que es de propiedad del Ministerio de relaciones Exteriores), mientras que el otro sujeto hacía labores de campana, haciendo movimientos como pretendiendo sacar algo de su cintura.
1.3. Siendo el caso que una vez logrado su cometido, ambos sujetos se dan a la fuga con dirección a la avenida Paseo de la República, siendo seguidos por el agraviado; quien aprovechó para solicitar ayuda a un grupo de policías que se encontraban por el lugar, y con quienes van en busca de los autores, ubicándolos en la cuadra veinte de la avenida Paseo de la República, procediendo a intervenirlos tras ser reconocidos por el agraviado como los autores del robo en su perjuicio.
1.4. A consecuencia de la intervención policial, los intervenidos fueron identificados como Jairo David Cavero Bisso[1] y José Luis Villena Ramírez, recuperándose de esta forma la especie robada, que se encontraba en poder del primero de los nombrados, conforme se aprecia del mérito del Acta de Registro Personal (foja 22); motivo por el cual fueron puestos a disposición de la autoridad policial para los fines pertinentes.
II. Expresión de agravios
Segundo. El recurrente Villena Ramírez fundamentó el recurso de nulidad (foja 198) con el propósito de una rebaja de la pena impuesta, y alegó que:
2.1. Los hechos imputados no se consumaron, sino que quedaron en grado de tentativa; en razón de que los procesados fueron intervenidos poco tiempo después de ocurridos los hechos, prácticamente de manera simultánea a su perpetración.
2.2. No se utilizó ningún tipo de arma, no se amenazó al agraviado, ni se hizo uso de violencia alguna.
2.3. No se tomó en cuenta la confesión del procesado, conforme a los artículos 136 del Código de Procedimientos Penales y 160 del Código Procesal Penal.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. Este Colegiado considera que en un Estado Constitucional de Derecho, que propugna que el fin supremo de la sociedad y el Estado es la persona humana y el respeto a su dignidad, la determinación judicial de la pena no se agota con un análisis legal tasado de la pena, puesto que no es posible dejar de lado los principios básicos para su determinación, como son los principios de lesividad, culpabilidad y proporcionalidad, establecidos en los numerales II, IV, VII y VIII del Título Preliminar del Código Penal, ya que la aplicación de dichos principios al caso específico permitirá una imposición de pena que, vinculando el hecho punible, la participación del procesado y el bien jurídico afectado, no resulte tan gravosa y supere la propia gravedad del delito cometido, pero que tampoco sea tan leve que entrañe una infrapenalización de los delitos y una desvaloración de los bienes jurídicos protegidos.
Cuarto. Tanto el fiscal superior, en su dictamen acusatorio (foja 81), como el Colegiado Superior, en la sentencia recurrida (foja 183), fijaron como marco punitivo respecto del delito de robo agravado, la pena conminada prevista en los artículos 188 –tipo base– y 189, numerales 2 y 4, primer párrafo, del Código Penal, que bajo la modificación de la Ley número 30076, vigente al momento de los hechos, impone un ámbito punitivo no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad. Es de advertirse que, respecto del recurrente, no convergen circunstancias de agravación cualificada, como la reincidencia o habitualidad, cuyos efectos alterarían el límite máximo de la penalidad, configurando un nuevo marco de conminación.
Quinto. El encausado Villena Ramírez, en el juicio oral (foja 193), se acogió a los alcances del artículo 5 de la Ley número 28122, Ley de Conclusión Anticipada del Juicio Oral, reconociendo los hechos formulados en su contra, decisión con la cual estuvo conforme su abogado defensor. El Colegiado Superior, considerando que su conducta penal se encuentra tipificada dentro del artículo 189, numerales 2 y 4, del Código Penal y valorando las condiciones personales del procesado, sus carencias sociales, su cultura y sus costumbres, sumadas a la naturaleza, modalidad y circunstancias del hecho punible, el grado de intervención delictiva y el comportamiento del agente después del hecho, e incluyendo el descuento de hasta un sexto de la pena como consecuencia del acogimiento a la conclusión anticipada, determinó la pena a imponer en diez años de pena privativa de libertad.
Sexto. Producida la aceptación, no cabe discusión alguna sobre la veracidad del fundamento de hecho de la sentencia; el allanamiento es vinculante tanto para al Tribunal como para las partes; el desacuerdo con los términos de la acusación implica un rechazo a esta institución y la prosecución del proceso, según su estado. A tal efecto, el Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116 estableció como doctrina legal en el inciso uno de su acápite vigesimoctavo que el Tribunal no puede pronunciarse acerca de la existencia o no de las pruebas o elementos de convicción, por lo que debe desestimarse el agravio expresado en torno a este tema.
Séptimo. El Tribunal tiene poderes de revisión in bonam partem respecto a la configuración jurídica del ilícito imputado; esto implica que tiene la obligación de efectuar una evaluación de la tipicidad del hecho imputado y de la eventual concurrencia de alguna circunstancia determinante de la exención de la responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación, y puede dictar la sentencia que corresponda, pero siempre dentro de los límites del principio acusatorio y del respeto al principio de contradicción. Se trata de una garantía de legalidad de este tipo de procedimiento, prevista en el inciso quinto del acápite vigesimoctavo del acuerdo plenario mencionado.
Octavo. De la revisión de autos se aprecia que, en su oportunidad, se corrió traslado de la acusación fiscal al acusado sin que este la observase; asimismo, del acta de audiencia del trece de septiembre de dos mil dieciocho (foja 172) se advierte que en el juicio oral el señor fiscal expuso ante el acusado y su defensa técnica los términos de la acusación y esta no fue observada; por el contrario, el procesado reconoció su responsabilidad en los ilícitos que se le imputaban, y presentó argumentos solo de reducción de pena.
[Continúa…]
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[1] También procesado por los presentes hechos, respecto de quien en la sentencia recurrida, se le ha reservado el proceso
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