Destituyen a juez por tramitar proceso judicial sin tener competencia para ello

Sancionan con destitución a Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado Roma, Corte Superior de Justicia de La Libertad

INVESTIGACIÓN ODECMA N° 404-2013-LA LIBERTAD

Lima, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.-

VISTA:

La Investigación ODECMA número cuatrocientos cuatro guión dos mil trece guión La Libertad que contiene la propuesta de destitución del señor Segundo Miguel Vidal Ramírez, por su desempeño como Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado Roma, Corte Superior de Justicia de La Libertad, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número nueve de fecha cinco de junio de dos mil quince; de fojas mil ochenta y cinco a mil noventa.

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CONSIDERANDO:

Primero. Que se atribuye al señor Segundo Miguel Vidal Ramírez, por su desempeño como Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado Roma, Corte Superior de Justicia de La Libertad, los siguientes cargos:

a) Haber tramitado el proceso judicial, Expediente número cuarenta y uno guión dos mil once, sin tener competencia para ello; y,

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b) Haber ordenado inmatricular siete vehículos usados sin observar el procedimiento previsto en la ley, por cuanto tal decisión carece de una debida fundamentación; conductas que denotan vulneración del deber de respetar el debido proceso previsto en el artículo treinta y cuatro, inciso uno, de la Ley de la Carrera Judicial, y se encuentran tipificados como faltas muy graves en el artículo cuarenta y ocho, incisos tres y trece, de la misma ley.

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Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, luego de un análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo disciplinario, propone a este Órgano de Gobierno la medida disciplinaria de destitución del investigado señor Vidal Ramírez, sustentando que en efecto la cuantía legal máxima de competencia de un Juzgado de Paz es la suma de diez mil ochocientos soles, y en el presente caso, de los actuados se aprecia que el día cinco de julio de dos mil once el señor Luis Antonio Sandoval Espinoza interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero contra el señor Héctor Edgardo Guarderas Atoche, cuya pretensión consistía en el pago de la suma de dieciséis mil ochocientos soles, producto de un contrato privado de préstamo de dinero en el cual se otorgaba en garantía siete vehículos usados, de fojas ochocientos cincuenta y seis a ochocientos cincuenta y siete; demanda que fue presentada ante el Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado Roma, Corte Superior de Justicia de La Libertad, a cargo del investigado, Expediente número cero cuarenta y uno guión dos mil once; por lo tanto, dicha demanda no podía ser tramitada por el señor Juez de Paz investigado, en atención a lo establecido en los artículos quinientos cuarenta y seis, y quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil, y la Ley de la Justicia de Paz. Sin embargo, el investigado expidió la resolución número uno del uno de agosto de dos mil once, de fojas ochocientos cincuenta y ocho, admitiendo a trámite la demanda en la vía del proceso sumario; y continuando con el trámite de dicha demanda, lo que incluso implicó que el investigado propiciara una conciliación entre las partes, de fojas ochocientos sesenta y cinco a ochocientos sesenta y siete, y como consecuencia de ella, ordenara se remitan partes a la Oficina Registral de la ciudad de Trujillo, a fin de inmatricular los mencionados vehículos; conducta irregular respecto de la cual el investigado pese a alegar ignorancia, no resulta justificado por cuando se ha acreditado que posee no sólo el conocimiento de las reglas de competencia, sino de los requisitos legales para la inscripción de una inmatriculación vehicular.

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De otro lado, el Órgano de Control señala que la orden de inmatriculación de los citados vehículos no observó el procedimiento establecido por ley; que la decisión judicial carece de una debida fundamentación, como se advierte de fojas novecientos treinta y nueve a novecientos cuarenta y dos, en la cual consta que únicamente señaló “es necesario para lograr los fines del proceso”; y, no ordenó que los sujetos procesales cumplan con los requisitos legales establecidos por la ley, lo que ocasionó las correspondientes esquelas de observaciones emitidas por los Registros Públicos.

Finalmente, el Órgano de Control estimó que existen factores agravantes en el presente caso, debiendo ser su consecuencia jurídica la imposición de la máxima sanción disciplinaria, como es la destitución.

Tercero. Que el poder punitivo se manifiesta en la potestad sancionadora del Estado; sin embargo, el procedimiento para la imposición de dichas sanciones debe ser respetuoso de los derechos fundamentales del debido proceso y de los principios del derecho penal material, como son el principio de inocencia, de legalidad, de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas; de irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables y de la retroactividad de las normas sancionadores favorables; del principio del non bis in idem; y, de igualdad.

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Asimismo, en diversas sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional se ha establecido que el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, señala que el derecho reconocido en el inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito judicial, sino también en el ámbito administrativo. Por lo tanto, el debido proceso administrativo tiene sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción, están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna.

Cuarto. Que el numeral siete del artículo seis del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, señala como uno de los principios que debe guiar las acciones de control al de objetividad, en el sentido que las acciones de control desplegadas deben efectuarse sobre la base de hechos concretos, debiendo respetarse los derechos fundamentales, apreciados con imparcialidad y objetividad, lo que no excluye la convicción de certeza que pueda obtenerse del análisis de los indicios que deriven de la conducta del magistrado, auxiliar de justicia o personal contralor investigados.

Quinto. Que resulta necesario precisar, también, que el artículo treinta y cinco del Código Procesal Civil establece que la actuación del juez ante razones de incompetencia, entre ellas la cuantía, y antes de la modificación del citado artículo, mediante la dación de la Ley número treinta mil doscientos noventa y tres, facultaba al juez a declarar la incompetencia de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

Sexto. Que, no obstante lo establecido en la citada norma legal, el investigado señor Segundo Manuel Vidal Ramírez ha incurrido en las conductas disfuncionales descritas, vulnerando el debido proceso, quedando acreditado con el siguiente material probatorio:

a) La Resolución Administrativa número cuatrocientos cuarenta y dos guión dos mil diez guión CE guión PJ, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez, que fijó el valor de la Unidad de Referencia Procesal en la suma de trescientos sesenta soles, para el año dos mil once; y, asimismo, el límite establecido por los artículos quinientos cuarenta y seis, y quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil; este último antes de la modificación establecida por la Cuarta Disposición Final de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, publicada el tres de enero de dos mil doce, estaba limitado a treinta Unidades de Referencia Procesal, que en total ascendía a la suma de diez mil ochocientos soles.

b) La resolución número uno de fecha uno de agosto de dos mil once, expedida por el investigado en el ejercicio de su función, resolviendo admitir la demanda interpuesta por el señor Luis Antonio Sandoval Espinoza contra el señor Héctor Edgardo Guarderas Atoche, sobre obligación de dar suma de dinero, cuya pretensión ascendía a la suma de dieciséis mil ochocientos soles; lo que claramente constituye falta muy grave descrita en el numeral tres del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial, puesto que por razones de cuantía su despacho resultaba incompetente para conocer de dicho proceso, habiendo debido actuar conforme a lo previsto en el artículo treinta y cinco del Código Procesal Civil.

c) La Resolución Administrativa número trescientos sesenta guión dos mil catorce guión CE guión PJ, de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, que determina la vulneración de la obligación del investigado a la debida motivación de las resoluciones judiciales. No obstante ello, ante la comunicación cursada por los Registros Públicos en la cual se requirió el cumplimiento de las normas tributarias y registrales para la inmatriculación de los vehículos automotores, contenida en el Oficio número cuatrocientos nueve guión dos mil once guión ZRN°V diagonal ST guión RPV diagonal LAZ, de fecha veintidós de diciembre de dos mil once, de fojas ochocientos setenta y tres a ochocientos setenta y cuatro, el investigado señor Vidal Ramírez dictó la resolución número seis del seis de diciembre de dos mil once, de fojas ochocientos setenta y cinco a ochocientos setenta y siete, limitándose a efectuar aseveraciones tangenciales, refiriéndose a las obligaciones tributarias en el sentido que dicho aspecto no se condice con la naturaleza del proceso judicial que se siguió ante su despacho.

d) El Oficio número cuatrocientos nueve guión dos mil once guión ZRN°V diagonal ST guión RPV diagonal LAZ, de fecha veintidós de diciembre de dos mil once, de fojas ochocientos setenta y tres a ochocientos setenta y cuatro, cursado por los Registros Públicos al Juez de Paz investigado, teniendo como base el segundo párrafo del artículo dos mil once del Código Civil. Dicho oficio establecía que al remitir los partes judiciales con la solicitud de inmatriculación de siete vehículos automotores, derivadas del Expediente número cero cuarenta y uno guión dos mil once, no se había cumplido con la presentación de la Declaración Única de Aduanas de cada uno de los vehículos, conforme al acuerdo plasmado y aprobado en el LVI Pleno Registral, concordante con la Resolución número cero ochenta y seis guión dos mil once guión SUNARP diagonal SA, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, que modificó el artículo nueve del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, exigiendo que se acompañe los documentos señalados; y,

e) La existencia de dos vehículos destinados al transporte público de pasajeros, que debieron estar acompañados de una declaración jurada con firma legalizada ante Notario Público, conforme los formatos establecidos en los Anexos I y II de la Resolución Directoral número dos mil setecientos noventa y tres guión dos mil once guión MTC diagonal quince.

Asimismo, se ha verificado la falta de la copia del Certificado de Habilitación Vehicular, exigido en concordancia con el literal a) del numeral cincuenta y seis punto uno del artículo cincuenta y seis del Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, debidamente autenticada por Notario Público o Fedatario de la entidad competente que expida dicho certificado, autorizando que el vehículo en cuestión brinde el servicio de transporte de personas.

Sétimo. Que conjuntamente al material probatorio descrito, del análisis de los hechos se advierte que en la resolución número seis, del veintiséis de diciembre de dos mil once, el investigado ha incurrido en falta de motivación total en su vertiente de motivación aparente, conforme a lo definido por el Tribunal Constitucional, puesto que ha invocado parcialmente el segundo párrafo del artículo dos mil once del Código Civil, omitiendo lo correspondiente a la facultad del Registrador Público de solicitar al juez las aclaraciones o informaciones complementarias o el requerir la acreditación del pago de tributos, evidenciándose que el Registrador en ejercicio de sus facultades legales remitió al Juez de Paz investigado el Oficio número cuatrocientos nueve guión dos mil once guión ZRN°V diagonal ST guión RPV diagonal LAZ, lo que fue atendido parcialmente por el investigado.

Octavo. Que todo ello permite concluir que conforme a lo previsto en los incisos tres y trece del artículo cuarenta y ocho de la Ley de la Carrera Judicial, graduándose la sanción a imponerse al investigado señor Vidal Ramírez; y, atendiendo a la gravedad de los hechos, su trascendencia, los antecedentes del infractor y la afectación institucional, se encuentra acreditado plenamente que el investigado asumió competencia en el Expediente número cuarenta y uno guión dos mil once, en el cual la pretensión superaba el límite de treinta Unidades de Referencia Procesal fijado y autorizado por el artículo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil, obviando actuar conforme a lo previsto en el artículo treinta y cinco del acotado código; e, igualmente, no ha motivado debidamente la resolución que ordenaba la inmatriculación de los vehículos automotores, limitando las facultades del Registrador Público.

En consecuencia, se encuentra acreditada la comisión de falta muy grave, la misma que debe ser sancionada con la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo cincuenta y cinco de la Ley de la Carrera Judicial, al haberse aprovechado de su cargo e inobservado las obligaciones inherentes a ello, afectando gravemente la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, contribuyendo a su descrédito.

Noveno. Que, asimismo, ha quedado justificado su apartamiento definitivo de este Poder del Estado, pues no puede contar con personal que no esté seriamente comprometido con sus labores, según lo dispuesto en el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Estado; pues, como servidor público está al servicio de la Nación, lo que implica que demuestre en la práctica cotidiana del trabajo, un comportamiento orientado a servir al público y no a la inversa.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 853-2016 de la cuadragésimo primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Álvarez Díaz; sin la intervención del señor Ticona Postigo por tener que asistir a otra reunión programada con anterioridad en la Presidencia del Poder Judicial; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Consejero Ruidías Farfán. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Segundo Miguel Vidal Ramírez, por su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado Roma, Corte Superior de Justicia de La Libertad. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

RAMIRO DE VALDIVIA CANO
Juez Decano de la Corte Suprema de Justicia de la República e integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial

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