Destituyen a juez de paz por pedir dos mil soles para fundar demanda de reducción de alimentos [Investigación 574-2017-Arequipa]

Fundamento destacado. Quinto. Que encontrándose debidamente acreditado el cargo que se imputa al juez de paz investigado, quien incluso ha reconocido haber cometido el hecho infractor, como se advierte de su manifestación en la Audiencia Única de fojas trescientos noventa y cinco a trescientos noventa y siete; lo que se subsume en la falta muy grave regulada en el inciso ocho del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que establece: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”; y teniendo en cuenta que el investigado obró dolosamente, es decir con conocimiento y voluntad de efectuar un acto que no le estaba permitido por ley, la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial debe ser aceptada.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Progresista, distrito de Paucarpata, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA 574-2017-AREQUIPA

Lima, treinta de setiembre de dos mil veinte.-

VISTA:

La Investigación Definitiva número quinientos setenta y cuatro guión dos mil diecisiete guión Arequipa que contiene la propuesta de destitución del señor Pedro José Choque Pilco, por su desempeño como Juez de Paz de Progresista, distrito de Paucarpata, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diez, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas cuatrocientos doce a cuatrocientos quince.

CONSIDERANDO:

Primero. Que por resolución número uno, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete, de fojas treinta y uno a treinta y seis, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Pedro José Choque Pilco, por su desempeño como Juez de Paz de Progresista, distrito de Paucarpata, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, atribuyéndole el siguiente cargo:

Habría solicitado con fecha 14 de marzo de 2017 a don Gustavo Edwin Larico Ortiz, le entregue la suma de dos mil nuevos soles, a fin de que resuelva a su favor la demanda de reducción alimentaria a favor de su menor hijo de iniciales S.G.L.V., representado por doña Sandra Liliana Vilca Durand, suma que le habría sido entregada el día 21 de marzo de 2017, como se advierte del acta de intervención policial de fecha 21 de marzo de 2017, efectuada por la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Arequipa, conducta que se subsume en la falta muy grave regulada en el inciso 7) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual prescribe: “Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor, o en favor de su cónyuge o conviviente y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”, y alternativamente, se subsumiría en la falta muy grave prevista en el inciso 8) del artículo 24° del citado reglamento, el cual prescribe “establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia en el desempeño de su función”.

Segundo. Que luego de los actos de investigación, se emitió el informe de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, de fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos tres, mediante el cual el magistrado sustanciador de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa concluyó determinando la responsabilidad disciplinaria del investigado, proponiendo se le imponga la sanción de destitución por el cargo que se le imputa, el cual se subsume en la falta muy grave prevista en el inciso ocho del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ.

Los medios probatorios evaluados por el magistrado contralor son los siguientes:

a) Copias del Expediente número cero siete guión dos mil quince, de fojas doscientos treinta y dos a trescientos noventa y tres, sobre aumento de alimentos seguido por la señora Sandra Liliana Vilca Durand contra el señor Gustavo Edwin Larico Ortiz, siendo el investigado el juez de paz de la causa.

b) Acta de denuncia verbal de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, de fojas diecinueve a veinte, en la cual consta que el denunciante Larico Ortiz, parte procesal en la demanda de pensión alimenticia que viene conociendo el investigado Choque Pilco, manifiesta que éste le habría solicitado la suma de dos mil soles para favorecerlo en dicho proceso; requerimiento que le hizo el juez de paz investigado en varias oportunidades al denunciante, brindándole el número de su teléfono celular, para que el denunciante le avise cuando tenga el dinero solicitado.

c) Copias del Expediente número dos mil quinientos ochenta y uno guión dos mil diecisiete guión cuarenta y cuatro guión cero cuatrocientos uno guión JR guión PE, sobre proceso penal por la comisión del delito de cohecho pasivo, en el cual el investigado es el imputado; obrando el acta de intervención policial de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, de fojas noventa a noventa y uno, en la cual consta la intervención realizada al juez de paz investigado por la Policía Nacional del Perú y la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en circunstancias que el señor Gustavo Edwin Larico Ortiz, a solicitud del investigado, le entrega la suma de mil soles. En consecuencia, el juez de paz investigado fue detenido por dichas autoridades, encontrando en su poder el dinero entregado, conforme consta del Acta de Registro Personal de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, de fojas veintiocho a veintinueve.

d) Copia de la resolución número tres de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa y siete, mediante la cual se impuso la medida de prisión preventiva al juez de paz investigado, en virtud de la intervención policial; y, su defensa indica que “En relación al primer presupuesto de la prisión preventiva la defensa del señor Pedro José Choque Pilco en audiencia ha señalado que no cuestiona este primer presupuesto y por el contrario lo acepta no solamente en relación a la existencia del delito, sino también a la vinculación de su patrocinado con el mismo”; y,

e) Acta de Audiencia Única, de fojas trescientos noventa y cinco a trescientos noventa y siete, en el mismo sentido se tiene que el investigado ante la lectura de los hechos en el procedimiento disciplinario señala que “… todo lo que me indica es conforme y no va a cuestionar ello. Los jueces de paz no cuentan con ingresos del Estado pues sólo aranceles mínimos, el Concejo de Paucarpata no les brinda local, como no había ingresos para pagar el alquiler, ha hecho eso; el señor Larico desde el mes de enero decía que le haga rebaja del descuento y en el mes de marzo le incentiva para que le de dinero, a razón de mil soles, porque para ese tiempo debía tres meses de alquiler y hasta ese momento debe cinco meses de alquiler. Pide perdón, se encuentra arrepentido, además señala que no ha favorecido a ninguna parte dentro del proceso. Lo que recibió del señor fue dinero, en la suma de mil soles, diez billetes de cien soles”.

Tercero. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diez, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos doce a cuatrocientos quince, resolvió, entre otros, lo siguiente:

“Primero.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado PEDRO JOSÉ CHOQUE PILCO, en su actuación como Juez de Paz de Progresista, del distrito de Paucarpata”.

Los fundamentos de la propuesta de destitución de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial son los mismos que se expusieron en el informe final, de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, de fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos tres, emitido por el magistrado sustanciador de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el cual opinó por la responsabilidad del investigado.

Cuarto. Que, de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.

Es así que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número ciento dieciséis guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos sesenta y siete, opina porque se aprueba la propuesta de destitución del investigado Pedro José Choque Pilco, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

Quinto. Que encontrándose debidamente acreditado el cargo que se imputa al juez de paz investigado, quien incluso ha reconocido haber cometido el hecho infractor, como se advierte de su manifestación en la Audiencia Única de fojas trescientos noventa y cinco a trescientos noventa y siete; lo que se subsume en la falta muy grave regulada en el inciso ocho del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que establece: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o independencia, en el desempeño de su función”; y teniendo en cuenta que el investigado obró dolosamente, es decir con conocimiento y voluntad de efectuar un acto que no le estaba permitido por ley, la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial debe ser aceptada.

Sexto. Que estando a la valoración y graduación de la sanción efectuada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y a las consideraciones expuestas en la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, en el cual se señala que la destitución se impone “en caso de comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso”; la misma se sujeta a las consecuencias de la mencionada ley, como son la separación definitiva del investigado del ejercicio del cargo y la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años.

Por estos fundamentos; en mérito |al Acuerdo N° 1158-2020 de la sexagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Pedro José Choque Pilco, por su desempeño como Juez de Paz de Progresista, distrito de Paucarpata, provincia, departamento y Distrito Judicial de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

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