Fundamento destacado: 24. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que la solicitud de medida cautelar fue otorgada por el juez investigado, mediante Resolución N.° 02 de 8 de noviembre de 2016, sin haber contado con los medios probatorios debidamente certificados que debían fundamentar su otorgamiento. Asimismo, se advierte que las resoluciones y oficios emitidos en el citado proceso judicial, como son la Resolución N.° 01 que ordenó que el ejecutante cumpliera con legalizar su firma ante secretario, y la Resolución N.° 02 que concedió la medida, fueron expedidos el 8 de noviembre de 2016, lo cual evidencia que dicho proceso judicial se tramitó con una celeridad inusitada.
Adicionalmente, se acreditan inconsistencias en la cronología de la emisión de los actos judiciales que integran el expediente judicial, toda vez que la certificación de firma del demandante requerida por Resolución N.° 01, posterior a la presentación de la demanda, habría sido emitida 10 minutos antes de la presentación de la demanda. Adicionalmente, el escrito de 15 de noviembre de 2016 no contaba con sello de recepción del juzgado ni firma del demandante, no obstante lo cual mereció la emisión de la Resolución N.° 3 por parte del juez investigado.
Tales hechos acreditan que dicho proceso judicial se tramitó con una celeridad inusitada y sin tener a la vista los medios probatorios debidamente certificados, con lo cual el juez investigado quebrantó el deber de impartir justicia con imparcialidad y observancia del debido proceso, consignado en el artículo 34 numeral 1 de la Ley de la Carrera Judicial, habiendo actuado en este proceso sabiendo que estaba impedido de hacerlo, toda vez que el día 8 de noviembre de 2016 – fecha de la Resolución N°02 que otorgó la medida cautelar – no contaba con los medios probatorios para sustentar su decisión.
Junta Nacional de Justicia
P. D. N° 009-2020-JNJ
Lima, diez de febrero de dos mil veintitrés
Dado cuenta en la fecha y estando a la Razón que antecede, al haber vencido el plazo del investigado Chiang Li Cruz Ramos para interponer recurso de reconsideración contra la Resolución N.° 007-2022-PLENCKJNJ que dispuso su destitución, declárese firme la misma, de conformidad con el último párrafo del artículo 82 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia.
San Isidro, 28 de febrero de 2023
OFICIO N° 000914-2023-DPD/JNJ
Señora
MARIBEL MAGUIÑA MESTA
Directora de Promoción de la Justicia y Fortalecimiento de la Práctica Jurídica
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Calle Scipión Liona N° 350 – Miraflores
[email protected]
Presente.-
Asunto: Se remite información de abogado sancionado por mala Práctica Profesional.
Tengo el honor de dirigirme a usted, por especial encargo del señor Presidente de la Junta Nacional de Justicia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 1265, que crea el Registro Nacional de abogados Sancionados N.° 002- 2017-JUS.
Asimismo, como responsable de remitir la información al “Registro Nacional de Abogados Sancionados por mala Práctica Profesional”, le envío, a folios 22, copia certificada de la Resolución N.° 007-2022-PLENO-JNJ, que resolvió imponer la sanción de destitución al abogado Chiang Li Cruz Ramos y, a folio 1, el Decreto S/N de fecha 10 de febrero de 2023, que declaró firme la indicada resolución.
Se adjunta, anexo en fojas 01, el cuadro que contiene la descripción de los datos personales del referido abogado, para su conocimiento y fines pertinentes.
Atentamente,
Resolución N° 007-2022-PLENO-JNJ
P.D. N.° 009-2020-JNJ
Lima, 7 de enero de 2022
VISTOS:
El Procedimiento Disciplinario N.° 009-2020-JNJ, seguido al abogado Chiang Li Cruz Ramos, por su actuación como juez del Juzgado Mixto de Datem del Marañón de la Corte Superior de Justicia de Loreto; así como la ponencia del señor miembro del pleno Antonio Humberto de la Haza Barrantes.
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES
El cargo imputado por la Resolución N.° 145-2020-JNJ
1. Mediante Resolución N.° 145-2020-JNJ, del 31 de julio de 2020, la Junta Nacional de Justicia dispuso abrir procedimiento disciplinario abreviado al abogado Chiang Li Cruz Ramos, por su actuación como juez del Juzgado Mixto de Datem del Marañón de la Corte Superior de Justicia de Loreto, atribuyéndole los cargos siguientes:
a. Haberse avocado indebidamente al proceso judicial N.° 012-2016-CI-MC y expedido resolución concediendo medida cautelar de embargo en forma de secuestro conservativo y desposesión de bienes y entrega al custodio hasta por la suma de cuatro millones de dólares americanos
Con esta conducta el investigado habría infringido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley N.° 29277 – Ley de la Carrera Judicial, concerniente a “Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso”, incurriendo en la falta muy grave prevista en el numeral 3 del artículo 48 de dicha ley, esto es, “Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”.
b. Haberse avocado indebidamente al proceso judicial N.° 039-2016-CI[2] y expedido resolución admitiendo a trámite la demanda; y, al proceso judicial N.° 039-2016-CI-MC[3], emitiendo resolución que resolvió declarar fundada la solicitud cautelar, sin tener competencia.
Con esta conducta habría vulnerado el precepto contenido en el artículo 8 de la Ley N.° 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo,[4] que establece que “Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable”, así como el referido numeral 1 del artículo 34 de la Ley N.° 29277 – Ley de la Carrera Judicial; cuya conducta constituiría falta muy grave, conforme al indicado artículo 48 numeral 3 de la citada ley.
2. Por la Resolución N.° 640-2021-JNJ, del 13 de octubre de 2021[5], la Junta Nacional de Justicia resolvió ampliar excepcionalmente, por tres (03) meses, el plazo para resolver el presente Procedimiento Disciplinario N.° 009-2020-JNJ.
Breve descripción de los hechos que sustentan el cargo imputado
3. La revista Caretas de 16 de noviembre de 2016 publicó en su espacio “Mar de Fondo” la nota periodística titulada “Peter Ferrari recargado”, mediante la cual señala que la empresa de custodia de valores XXXXX la cual tenía la custodia policial de 99.843 kilos de oro por disposición del 33° Juzgado Civil de Lima, en el proceso entre XXXX y XXXX SAC, rechazó la entrega ordenada mediante medida cautelar emitida por el juez investigado.
4. Ante tal noticia, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura – ODECMA de Loreto ordenó diligencias encaminadas a constatar lo informado, realizando una visita y recojo de pruebas; produciéndose el hallazgo, en el escritorio del secretario del juzgado a cargo del investigado, de los expedientes: N.° 012-2016-CI-MC (Medida Cautelar fuera de proceso), N.° 039-2016-CA y N.° 039-2016-CA-MC, (Proceso Contencioso Administrativo), en los que habrían avocamientos indebidos y resoluciones que afectarían el debido proceso. Por ello, mediante la Resolución N.° 02 del 10 de enero de 2017S, abrió procedimiento disciplinario contra el juez investigado Chiang Li Cruz Ramos y el secretario del juzgado XXXX XXXX.
5. Concluida la Investigación Definitiva N,° 770-2016-ODECMA-LORETO, mediante [a Resolución N.° 14 del 12 de marzo de 2018 , la Jefatura de la OCMA resolvió, respecto del juez Chiang Li Cruz Ramos, proponer al ex CNM su destitución en su actuación como juez del Juzgado Mixto del Datem del Marañón de la Corte Superior de Loreto.
6. Mediante Oficio N.° 5546-2018-SG-CS-PJ, recibido por el ex CNM el 24 de julio de 2018, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia remitió la propuesta de destitución del investigado Chiang Li Cruz Ramos.
DESCARGOS DEL MAGISTRADO INVESTIGADO
7.Mediante el escrito del 6 de abril de 2021 el juez investigado presentó sus descargos ante la Junta Nacional de Justicia en los siguientes términos:
- Señaló que la información encontrada estaba en la computadora del ex servidor XXXX quien se desempeñaba como secretario judicial del despacho, ubicándose los expedientes en los cajones de su escritorio.
- Indicó que en su computadora y CPU no se encontró nada irregular respecto de las actuaciones cuestionadas, admitiendo que depositó su confianza en el ex secretario judicial, quien habría elaborado y tramitado avocamientos judiciales a sus espaldas y sin su conocimiento, haciendo abuso de su firma y sello
- Agregó que la OCMA determinó que no tuvo tratativas con las partes, al no haber encontrado llamadas telefónicas que hubiera realizado, ni depósito o algún tipo de trato o beneficio económico que hubiera obtenido.
- Refirió que las resoluciones no surtieron efecto legal por existir errores materiales que imposibilitaron su eficacia, como haber sido canceladas todas las medidas cautelares al percatarse que su emisión se dio en forma irregular, dejándose sin efecto las mismas.
- Afirmó que no ha existido agravio económico o patrimonial en contra de las partes ni contra el Estado.
[Continúa…]