Destituyen a especialista legal por solicitar S/500 a hermano de imputado para impulsar trámite de beneficio penitenciario [Inv. Def. 5007-2017-Lima]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 03 de abril de 2023.

Fundamento destacado: Octavo. Que, por otro lado, la verificación de la responsabilidad subjetiva propia del principio de culpabilidad, se realiza en el procedimiento administrativo disciplinario después de que la autoridad administrativa determine que el agente ha realizado (u omitido) el hecho calificado como infracción (principio de causalidad). Para el presente caso, ha quedado determinado que el servidor judicial, en su rol de Secretario Judicial del 13° Juzgado Penal de Lima, ha causado grave perjuicio al desarrollo del proceso penal que le fue asignado (falta muy grave prevista en los numerales 1) y 8) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial). Se verifica la existencia de intencionalidad y premeditación para establecer las relaciones extraprocesales y solicitud y recibo de la suma de S/ 500.00 soles, del hermano del solicitante del beneficio penitenciario, que en tanto secretario judicial tenía a su cargo el trámite respectivo, cuya circunstancia determina un proceder que linda con la falta de transparencia y deshonestidad en el desarrollo de sus funciones, causando grave perjuicio al sistema de justicia, repercutiendo de manera negativa en la transparencia con desmedro de la imagen del Poder Judicial. Estas omisiones de los deberes precitados, ponen de manifiesto que el servidor judicial ha realizado la falta muy grave que se le atribuye, y que en base al principio de culpabilidad y causalidad le acarrea responsabilidad administrativa disciplinaria. En merito a ello, se aprecia en la conducta imputada al servidor judicial culpabilidad, en el sentido de tener conocimiento que con su indebido accionar causó grave perjuicio al sistema de justicia.


Imponen medida disciplinaria de destitución a servidor judicial en su actuación como Especialista Legal del Décimo Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima

Investigación Definitiva N° 5007-2017-Lima

Lima, dieciséis de mayo de dos mil veintidós

VISTA:

La Investigación Definitiva N° 5007-2017-Lima, que contiene la propuesta destitución de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura contra el servidor judicial Miguel Ángel Zamudio More, en su actuación como Especialista Legal del Décimo Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, el numeral 38) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 321-2021-CE-PJ, establece que compete al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: “… 38. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales”. En tal sentido, conforme a lo antes citado, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el servidor judicial investigado.

Segundo. Que de acuerdo al auto de apertura de investigación, obrante a foja ciento diecinueve, se atribuye al servidor judicial Miguel Ángel Zamudio More el siguiente cargo: “Cuando vino a revisar los papeles de su hermano Erwin Cabrera Canales respecto al Exp. N° 14479-2005, el secretario Miguel Ángel Zamudio More le indicó que vería la forma en cómo lo podía ayudar, pero para ello necesitaba un apoyo económico, solicitándose un monto de S/. 500 soles para que pueda señalarle una fecha próxima para la Audiencia de Beneficio Penitenciario que su hermano tramita ante este juzgado, por lo que, a la presión del secretario, el 9 de mayo del año en curso, el quejoso le entregó el dinero solicitado al frente de la Comisaría de Requisitoria que se encuentra ubicada entre la avenida canadá y vía expresa”.

Esta inconducta constituiría el incumplimiento a lo establecido en los literales a) y b) del artículo 41º del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial que señala: “a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo: b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo  que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”; y literal q) del artículo 42° del citado Reglamento que señala: “Guardar reserva sobre las actividades, gestiones y documentos relacionados con la actividad de la institución teniendo además la obligación de observar el principio de probidad, previsto en el artículo 6°, numeral 2), de la Ley del Código de Ética de la Función Pública; y actuar con atención a su deber de discreción previsto en el numeral 3) del artículo 7° de la referida ley, tomando en cuenta la prohibición de obtener ventajas indebidas, previsto en el numeral 2) del artículo 8° de la ley precitada; y tener en cuenta que está prohibido recibir compensaciones en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo, previsto en el literal q) del artículo 43° del Reglamento antes invocado: “q) Recibir dádivas, compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo”, cuyo incumplimiento en el presente caso, al haber requerido presuntamente compensación (dinero) para realizar labores propias de su cargo, afectaría gravemente sus deberes como servidor judicial, hecho que trasciende en desmedro de la imagen de este Poder del Estado, lo que se subsumiría en las faltas muy graves previstas en los numerales 1) y 8) del artículo 10° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Tercero. Que, el servidor Judicial Miguel Ángel Zamudio More, en su declaración preliminar que obra de folios catorce a quince, rendida en la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, manifestó lo siguiente:

– Que ocupa funciones de técnico judicial en el Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima, pero estuvo laborando como secretario judicial desde el 22 de noviembre de 2016 hasta aproximadamente el 15 de junio de 2017.

– Dejó de ser secretario por disposición de la magistrada.

– Como secretario judicial estuvo encargado del expediente del hermano del señor Juan Cabrera Canales.

– No realizó ningún requerimiento monetario al señor Juan Cabrera Canales para señalar fecha próxima para la audiencia de beneficio penitenciario en el Expediente N° 14479-2005, ya que no es su función como secretario, dado que dependía del despacho.

– No le hizo entrega el señor Juan Cabrera Canales de la suma de quinientos soles.

– No reconoció ante la magistrada del Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima los hechos que se le imputan, teniendo solo con la magistrada una conversación por temas personales.

– Es falso lo expuesto por la magistrada en el oficio que remite a la ODECMA, desconociendo los motivos por los cuales actuó así, tergiversando los temas personales que le expuso a la magistrada.

– No estuvo presente cuando se levantó el acta que obra a folio 2.

– No tenía conocimiento ni del oficio ni del acta que se le pone a la vista y obra a folios 1 y 2, respectivamente.

Aunado a ello, es preciso señalar que el investigado Miguel Ángel Zamudio More no presentó informe de descargo ni medios de prueba, verificándose que fue debidamente notificado -conforme se aprecia del cargo de notificación que obra a folio ciento treinta y dos- con el contenido de la Resolución N° 04 que dispone abrir investigación disciplinaria en su contra, y la Resolución N° 05, que dispone la notificación a dicho servidor a efectos que realice su informe de descargo respectivo.

Cuarto. Que la acreditación de los hechos imputados al investigado debe ser analizada con los siguientes elementos de prueba, cuya valoración individual es la siguiente:

a) El proceso judicial, en el que acaeció la conducta disfuncional atribuida al servidor judicial Miguel Ángel Zamudio More:

Órgano Jurisdiccional

13° Juzgado Penal de Lima – Reos Libres

N° de Expediente

Exp. N° 14479-2005-1-1801-JR-PE-27

Juez

Meza Walde, Rita Adriana

Especialista

Zamudio More, Miguel Ángel

Delito

Robo Agravado

Imputado

Cabrera Canales, Erwin

En dicho órgano jurisdiccional se tramitó el beneficio penitenciario solicitado por el procesado Erwin Cabrera Canales, apreciándose de la razón del 12 de mayo de 2017 (folio setenta y seis) que los actuados fueron devueltos del Ministerio Púbico con Dictamen Fiscal N° 102-17 el 29 de marzo de 2017.

Por Resolución s/n del 12 de mayo de 2017 (folio setenta y seis), se programa fecha para llevarse a cabo la audiencia de beneficio penitenciario solicitada por el procesado, programándose fecha para realizar la audiencia de beneficio penitenciario de semi libertad para el 15 de junio de 2017.

b) Oficio s/n remitido por la Jueza Penal Titular del 13º Juzgado Penal de Lima, el 1 de agosto de 2017, que contiene la queja formulada por Juan Cabrera Canales, acredita que:

– El 13° Juzgado Penal de Lima se tramitó el beneficio penitenciario – Proceso N° 14479-2005.

– Dicho proceso estuvo a cargo del Secretario Miguel Ángel Zamudio More.

– La doctora Rita Meza Walde se desempeñó como Jueza del 13° Juzgado Penal de Lima.

– El señor Juan Cabrera Canales se constituyó al juzgado en mención a efectos de interponer su queja ante la magistrada citada, contra el trabajador Miguel Ángel Zamudio More – Secretario de dicho órgano jurisdiccional, por haberle cobrado la suma de quinientos soles para el señalamiento de una fecha próxima para la audiencia de beneficio penitenciario de su hermano en el referido expediente.

– La magistrada del 13° Juzgado Penal de Lima, doctora Rita Meza Walde, al interrogar al señor Miguel Zamudio, éste “lloroso aceptó haberlo hecho por necesidad debido a que el sueldo que percibe como encargado de Secretaría no cubría urgentes necesidades familiares, ofreciendo devolver el dinero y no volverlo a hacer”.

c) Acta de Queja[1] en contra del Secretario Miguel Ángel Zamudio More, del 24 de mayo de 2017.

– Demuestra la queja verbal realizada por el señor Juan Cabrera Canales ante la magistrada del 13° Juzgado Penal de Lima, quien precisó “cuando vino a revisar los papeles de su hermano Erwin Cabrera Canales (Exp. N° 14479-2005), el secretario Miguel Ángel Zamudio More le indicó que vería la forma en como le podía ayudar, pero para ello necesitaba de un apoyo económico, solicitándole un monto de S/ 500 soles para que pueda señalarle una fecha próxima para la audiencia de beneficio penitenciario que su hermano tramita ante su juzgado, por lo que a la presión del secretario, con fecha 9 de mayo del año 2017, le entregó el dinero solicitado al frente de la Comisaría de Requisitorias que se encuentra ubicada entre la avenida canadá y la vía expresa”. Suscribiendo y colocando nombre, DNI y huella digital de conformidad.

– Acredita la solicitud de dinero realizada por el Secretario Miguel Ángel Zamudio More a Juan Cabrera Canales, hermano de Erwin Cabrera Canales, quien registraba un proceso judicial en el 13° Juzgado Penal de Lima, con el Expediente N° 14479-2005.

d) Declaración preliminar del servidor Miguel Ángel Zamudio More[2], rendida el 20 de octubre de 2017.

– Prueba que se desempeñaba como secretario judicial del 13° Juzgado Penal de Lima, desde el 22 de noviembre de 2016 hasta mediados de junio de 2017.

– Acredita que como secretario judicial del 13° Juzgado Penal de Lima estuvo encargado del expediente del hermano del señor Juan Cabrera Canales (Expediente N°14479-2005).

– Demuestra que conoce al señor Juan Cabrera Canales como interesado por un expediente de su hermano.

– Confirma que en relación con el Oficio s/n del 25 de julio de 2017 de folio uno, sostuvo una conversación con la jueza Rita Meza Walde, sosteniendo que fue por temas personales.

e) Oficio s/n[3] del 18 de abril de 2018 remitido por la Jueza Penal Titular del 13° Juzgado Penal de Lima, Rita Meza Walde.

– Reafirma la magistrada de dicho órgano jurisdiccional, del conocimiento que tomó de la conducta disfuncional que ante su despacho comunicó el denunciante contra el servidor Miguel Ángel Zamudio More, cometida en su desempeño como secretario judicial durante el horario de despacho judicial.

– Reitera que el servidor Miguel Zamudio More ante la titular del 13° Juzgado Penal de Lima, quien “reconoció ante mi haber realizado la conducta descrita por el denunciante y llorando prometió no volverlo a hacer y devolver el dinero”.

– Acredita que el servidor mencionado no dio cuenta del expediente a la magistrada mencionada, tampoco que estaba impedida de conocer el beneficio penitenciario.

– Demuestra que la conducta del servidor no permitió que la magistrada tome oportuno conocimiento del beneficio penitenciario a efectos de que sea remitido a otro juzgado.

f) Reporte de seguimiento a través del SIJ del Exp. N° 14479-2005-1-1801-JR-PE-27[4]

– Acredita que el Expediente N° 14479-2005-1-1801-JR-PE-27 se encontraba en el 13° Juzgado Penal de Lima, en el año 2017, hasta agosto de este año, fecha en la que se redistribuyo al 33° Juzgado Penal de Lima, por inhibición de la magistrada.

– Demuestra que el 6 de enero de 2017 asumió como secretario en el trámite del expediente en mención, el señor Zamudio More Miguel Ángel, hasta el 29 de mayo del 2017, fecha en la que es cambiado, conforme se aprecia del reporte SIJ que obra a folio setenta y cinco.

– Prueba que desde el 6 de enero de 2017 al 29 de mayo de 2017, el investigado Zamudio More Miguel Ángel, se desempeñó como secretario judicial del 13° Juzgado Penal de Lima y estuvo a cargo del trámite del Expediente N° 14479-2005-1-1801-JR-PE-27.

g) Copia simple de la Razón y Resolución s/n del 12 de mayo de 2017[5]

– Acredita que Zamudio More Miguel Ángel, era Especialista del 13° Juzgado Penal Reos Libres de Lima, encargado del trámite del Expediente N° 14479-2005-1-1801-JR-PE-27, seguido contra Erwin Cabrera Canales por el delito de Robo Agravado.

– Prueba que la materia ventilada en el referido juzgado, era para el trámite del beneficio penitenciario solicitada por Erwin Cabrera Canales.

– Demuestra que el 12 de mayo de 2017 el servidor Zamudio More Miguel Ángel emitió una razón comunicando que desde el 29 de marzo de 2017 fueron devueltos los actuados del Ministerio Público con Dictamen Fiscal, y la presentación de dos escritos por el sentenciado.

– Comprueba que se emitió en esta misma fecha, la Resolución s/n programándose la audiencia de beneficio penitenciario de Semi Libertad para el 15 de junio de 2017.

– Demuestra la coincidencia de apellidos que existe entre el sentenciado y el quejoso, Cabrera Canales.

h) Consulta del legajo personal de Miguel Ángel Zamudio More[6]

– Demuestra que registra el cargo de auxiliar judicial como contratado durante el año 2016 y 2017 en la dependencia del 13° Juzgado Penal de Lima.

i) Boleta de permiso N° 22526[7] del 31 de mayo de 2017

– Acredita que el servidor investigado solicitó permiso por otros motivos para ausentarse del lugar de trabajo el 9 de mayo de 2017 desde las 08:00 a.m., sin consignar hora de retorno.

– Demuestra que en el detalle del motivo se consignó “tardanza”

Quinto. Que la valoración conjunta y análisis de las pruebas aportadas:

– Está probada la relación funcional del servidor Miguel Ángel Zamudio More[8], quien se desempeñaba como secretario judicial del 13° Juzgado Penal de Lima, conforme precisó el mismo servidor en su declaración preliminar rendida el 20 de octubre de 2017 en el órgano desconcentrado de control de la magistratura, guarda relación con el Oficio s/n del 25 de julio de 2017 remitido por la Jueza Rita Adriana Meza Walde, titular del 13° Juzgado Penal de Lima.

– Con el reporte de seguimiento a través del SIJ del Expediente N° 14479-2005-1-1801-JR-PE-27, ha quedado acreditado que este expediente se encontraba en el 13° Juzgado Penal de Lima, en el año 2017 hasta el 15 de agosto de 2017, conforme se constata a folio sesenta y nueve, fecha en la que se redistribuyó al 33° Juzgado Penal de Lima, por inhibición de la magistrada.

– Así, también, se comprueba que el 6 de enero de 2017, el servidor Zamudio More Miguel Ángel asumió como secretario judicial encargado del trámite del Expediente N° 14479-2005-1-1801-JR-PE-27, proceso de beneficio penitenciario solicitado por el sentenciado Erwin Cabrera Canales, cargo que ocupó hasta el 29 de mayo de 2017, fecha en la que es cambiado, conforme se aprecia del reporte de seguimiento a través del SIJ del expediente en mención, que obra a folio setenta y cinco.

– Está probado que el investigado conocía al quejoso Juan Cabrera Canales como el hermano del sentenciado Erwin Cabrera Canales, quien tenía un pedido de beneficio penitenciario derivado del mencionado expediente.

– Se ha determinado que en el trámite de dicho expediente judicial, el quejoso Juan Cabrera Canales se constituyó al órgano jurisdiccional (13° Juzgado Penal de Lima) a efectos de revisar el trámite de dicha solicitud realizada por su hermano Erwin Cabrera Canales, circunstancias en la que tuvo comunicación directa con el secretario Miguel Ángel Zamudio More, conforme se constata de la queja formulada por el citado ciudadano ante la magistrada titular del 13° Juzgado Penal de Lima, Rita Adriana Meza Walde, el 24 de mayo de 2017.

– Con la misma prueba está acreditado que en dicha conversación, el investigado le indicó al quejoso que vería la forma de ayudarlo, para lo cual necesitaba de un apoyo económico, solicitándole un monto de S/ 500 soles a efectos de que señale una fecha próxima para la audiencia de beneficio penitenciario.

– Se ha determinado que el servidor investigado ejerció presión para que el quejoso, con fecha 9 de mayo del año 2017, le entregue el dinero solicitado al frente de la Comisaría de Requisitorias, ubicada entre la avenida canadá y la vía expresa, conforme se dejó constancia en acta de queja del 24 de mayo de 2017 suscrita por el mismo denunciante, Juan Cabrera Canales.

– Situación que se acredita además con la Boleta de Permiso N° 22526 del 31 de mayo de 2017, donde se constata que el servidor investigado solicitó permiso por “otros motivos” para ausentarse del lugar de trabajo el 9 de mayo de 2017 desde las 08:00 a.m., sin consignar hora de retorno.

– La queja formulada por Juan Cabrera Canales ante la magistrada titular del 13° Juzgado Penal de Lima, fue puesta a conocimiento del Órgano de Control por Oficio s/n del 1 de agosto de 2017 y reafirmada por Oficio s/n del 18 de abril de 2018, suscrito por la misma magistrada, donde además señala que dicha conducta disfuncional fue cometida durante el horario de despacho judicial.

– Está probado que como consecuencia de la entrega del dinero efectuado por Juan Cabrera Canales, hermano del sentenciado Erwin Cabrera Canales, al Secretario Judicial Zamudio More Miguel Ángel, se dio impulso al trámite del beneficio penitenciario.

– En efecto, si se tiene en cuenta que la fecha de solicitud y entrega del monto solicitado (S/ 500.00 soles) al servidor judicial investigado, aconteció el 9 de mayo de 2017, contrastada con la razón del 12 de mayo de 2017 expedida por el mismo servidor encargado del trámite del expediente de beneficio penitenciario, permiten advertir con mucha claridad que la actuación procesal realizada por el investigado Miguel Ángel Zamudio More estuvo motivada en la recepción de dicha suma de dinero, y de modo casi inmediato a la fecha de su recepción.

– Esta situación permite corroborar que su accionar se vio influenciado por la dadiva recibida, considerando además que el expediente a su cargo había sido devuelto del Ministerio Público el 29 de marzo de 2017 -conforme se refiere en la precitada razón-, es decir con más de un mes de antelación, fecha en la cual no cumplió con dar cuenta oportunamente a la magistrada para continuar con el trámite procesal respectivo.

– Conforme al Oficio s/n del 18 de abril de 2018 expedido por la Jueza Rita Meza Walde, está probado que incluso el investigado no dio cuenta del expediente informando sobre la causal de impedimento, que imposibilitaba asuma competencia en el beneficio penitenciario tantas veces mencionado, generando que no fuera remitido a otro juzgado, siendo evidente que por el contexto en que ocurrieron los hechos, el investigado obró motivado por el impulso en el trámite que se comprometió a dar con el dinero que exigió se le entregue, que como en efecto recibió.

– La circunstancia de haber solicitado y recibido suma de dinero para el trámite del proceso a su cargo, se encuentra también acreditado con el Oficio s/n del 25 de julio de 2017 recepcionado el 1 de agosto de 2017, mediante el cual la Jueza Penal titular del 13° Juzgado Penal de Lima dirigió al órgano de control, haciendo saber que ante la queja interpuesta por Juan Cabrera Canales, interrogó al servidor investigado Miguel Zamudio, quien “lloroso aceptó haberlo hecho por necesidad debido a que el sueldo que percibe como encargado de Secretaría no cubría urgentes necesidades familiares, ofreciendo devolver el dinero y no volverlo a hacer”.

– Afirmación que además fue reafirmada en Oficio s/n del 18 de abril de 2018 remitido por la Jueza Penal Titular del 13° Juzgado Penal de Lima al órgano de control, donde refirió que “luego de suscitado el hecho narrado por el denunciante, el ex trabajador Miguel Zamudio More reconoció ante mi haber realizado la conducta descrita por el denunciante y llorando prometió no volverlo a hacer y devolver el dinero”.

– Ahora, si bien en declaración preliminar que obra de folios catorce a quince, Miguel Ángel Zamudio More refiere que no realizó requerimiento monetario al señor Juan Cabrera Canales, ya que no es su función como secretario programar fechas de audiencia. Al respecto se precisa:

– Es deber del secretario dar cuenta del impedimento que imposibilita que el juez asuma competencia en el trámite del beneficio penitenciario a efecto de que sea derivado a otro juzgado.

– Corresponde funcionalmente al secretario judicial dar cuenta del proceso al juez de la causa para programar la fecha de las audiencias en el trámite de los procesos.

– Es función del secretario judicial de juzgado, dar cuenta al juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, conforme lo establece el inciso 5) del artículo 266° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

– Así, también, es función emitir las razones e informes que ordene su superior -inciso 9)- facilitar el conocimiento de los expedientes a las partes y a las personas que tienen interés legítimo acreditado, con las respectivas seguridades -inciso 10) del mismo artículo del cuerpo legal citado-.

– Es en mérito a estas atribuciones que el secretario investigado emite recién su razón, el 12 de mayo de 2017, pese a que ya desde el 29 de marzo habían sido devueltos los actuados del Ministerio Público con el Dictamen Fiscal respectivo, y además pese a que el sentenciado presentó dos escritos en fechas 2 y 3 de mayo del mismo año.

– Producto de esta razón y sin comunicar del tal impedimento, la magistrada titular del 13° Juzgado Penal de Lima, emite la resolución el mismo día, esto es 12 de mayo de 2017, proveyendo el contenido de la razón expedida y programando la fecha para llevarse a cabo la audiencia de beneficio penitenciario de Semi Libertad.

– Con ello el investigado impidió que el expediente sea remitido a otro juzgado, facilitando que se programe la audiencia y se prosiga con el trámite del incidente.

– Como se puede advertir no sólo no comunicó oportunamente a la magistrada a cargo del juzgado de la recepción del expediente, sino que lo hizo recién el 12 de mayo de 2017, tres días después de solicitar y recibir beneficio económico de S/ 500 soles del hermano del solicitante del beneficio penitenciario, Juan Cabrera Canales.

– Por lo tanto, queda desvirtuado este argumento de defensa, en tanto se ha acreditado la conducta disfuncional con la que actuó el servidor judicial investigado.

Sexto. Que, de otro lado, el servidor judicial no reconoce haber admitido ante la magistrada del 13º Juzgado Penal de Lima que recibió la suma de S/. 500.00 soles por necesidad, puesto que afirmó que sólo conversó temas personales. Al respecto se tiene:

– Es deber de los jueces, denunciar las conductas que contravengan la ética profesional y otros comportamientos delictivos de los que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el inciso 12) del articulo 34° de la Ley N° 29277 – Ley de la Carrera Judicial.

– Es en virtud de dicho deber que la magistrada titular del 13º Juzgado Penal de Lima, levantó un acta ante la denuncia interpuesta por el señor Juan Cabrera Canales contra el secretario judicial adscrito a su judicatura, recogiendo los alcances de dicha denuncia e informó sobre el descargo que efectuó el entonces servidor Miguel Angel Zamudio More, ante la imputación que le hizo el quejoso.

– La circunstancia de haber consignado el dicho del servidor investigado de la conducta disfuncional advertida, en el oficio dirigido al órgano de control el 1 de agosto de 2017 ha sido ratificada en todos sus términos por Oficio s/n del 18 de abril de 2018.

– La responsabilidad disciplinaria del servidor judicial investigado se encuentra comprobada no solo por la información que el propio servidor refirió a la magistrada y que fueron recogidos en los documentos remitidos por la magistrada del 13º Juzgado Penal de Lima a los órganos de control, sino también por la corroboración periférica que la reafirma, la cual quedó acreditada con la valoración y contrastación de todos los medios de prueba merituados ut supra.

– No se advierten motivaciones espurias que condicionen la imparcialidad de la información y queja remitidos por la magistrada Rita Meza Walde,

Sétimo. Que, ahora bien, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es que habría cometido falta disciplinaria muy grave, establecida en el artículo 10° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, incisos 1) Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y 8) Relativo a establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales.

Para el presente caso, queda evidenciado que el investigado Miguel Ángel Zamudio More incumplió sus deberes como servidor judicial, con cuyo irregular proceder causó grave perjuicio a las partes procesales inmersas en el proceso penal, contraviniendo el debido proceso, el principio de eficiencia, veracidad, imparcialidad y honestidad con la que debe actuar siempre un servidor de justicia. En efecto, con dicha conducta se vulneró principios de la función pública, tales como probidad, imparcialidad, veracidad; además, de incumplir el deber de transparencia, en tanto resulta exigible que el servidor público no debe establecer relaciones extraprocesales con las partes inmersas en las causas que conoce, menos aún recibir de parte de estas sumas de dinero.

Octavo. Que, por otro lado, la verificación de la responsabilidad subjetiva propia del principio de culpabilidad, se realiza en el procedimiento administrativo disciplinario después de que la autoridad administrativa determine que el agente ha realizado (u omitido) el hecho calificado como infracción (principio de causalidad). Para el presente caso, ha quedado determinado que el servidor judicial, en su rol de Secretario Judicial del 13° Juzgado Penal de Lima, ha causado grave perjuicio al desarrollo del proceso penal que le fue asignado (falta muy grave prevista en los numerales 1) y 8) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial). Se verifica la existencia de intencionalidad y premeditación para establecer las relaciones extraprocesales y solicitud y recibo de la suma de S/ 500.00 soles, del hermano del solicitante del beneficio penitenciario, que en tanto secretario judicial tenía a su cargo el trámite respectivo, cuya circunstancia determina un proceder que linda con la falta de transparencia y deshonestidad en el desarrollo de sus funciones, causando grave perjuicio al sistema de justicia, repercutiendo de manera negativa en la transparencia con desmedro de la imagen del Poder Judicial. Estas omisiones de los deberes precitados, ponen de manifiesto que el servidor judicial ha realizado la falta muy grave que se le atribuye, y que en base al principio de culpabilidad y causalidad le acarrea responsabilidad administrativa disciplinaria. En merito a ello, se aprecia en la conducta imputada al servidor judicial culpabilidad, en el sentido de tener conocimiento que con su indebido accionar causó grave perjuicio al sistema de justicia.

Noveno. Que, respecto a la sanción a imponer, el artículo 13° del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, establece determinadas circunstancias que se deben evaluar al momento de la graduación de la sanción, así se tiene lo siguiente:

i. En relación al nivel del auxiliar jurisdiccional, se trata de un servidor judicial que ostenta el cargo de auxiliar judicial, conforme se aprecia de legajo de personal que obra a folio ciento setenta y ocho, y que para la fecha de acaecido la conducta disfuncional que se le imputa ocupó el cargo de secretario judicial, conforme quedó constatado del desarrollo del proceso penal en que tuvo participación.

ii. En cuanto al grado de participación en la infracción, el servidor judicial, en tanto secretario judicial asignado al trámite del proceso penal en el Exp. N° 14479-2005, tuvo una participación directa en la misma.

iii. Referente al concurso de otras personas, se aprecia que el servidor actuó de manera directa en la conducta disfuncional advertida.

iv. Grado de perturbación del servicio judicial, se constata ha existido grave afectación y perturbación al servicio judicial, ya que al establecer relaciones extraprocesales y solicitar y recibir montos económicos por el cumplimiento de su función, causó una perturbación al proceso penal en cuyo trámite estuvo asignado.

v. Respecto a la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, existe un perjuicio manifiesto a la imagen negativa del Poder Judicial, que fue denunciado por un ciudadano ante la magistrada del 13° Juzgado Penal de Lima.

vi. En cuanto al grado de culpabilidad del autor, se aprecia que el servidor judicial ostenta el cargo de secretario judicial, con capacidad para comprender la reprochabilidad de la conducta disfuncional advertida y el correcto accionar con que debió haber actuado en la misma, lo que hubiera permitido el correcto trámite de los procesos a su cargo, dentro de los parámetros de ley.

vii. Resulta manifiesto que el recurrente no tuvo el cuidado empleado en el ejercicio de sus funciones, un actuar diligente y conforme a los deberes que el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial le exige.

viii. No se observa la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación, dado que no se justifica la inobservancia del deber funcional en tanto secretario judicial a cargo de procesos penales, no apreciándose situaciones personales que pudieran haber aminorado su capacidad de autodeterminación.

ix. Respecto al motivo determinante del comportamiento, se aprecia de los actuados, ofrecimiento de dádivas o prebendas, que conforme obran de los actuados, se hizo un requerimiento de S/ 500 quinientos soles, el cual además fue entregado.

x. Conforme se constata, la intensidad de las circunstancias que dosifican la sanción son elevadas, y si bien no registra medida disciplinaria vigente conforme se constata a folios doscientos veinticuatro; sin embargo, dado el alto grado de intensidad de los criterios precitados, se debe dosificar la sanción a imponerse en el extremo máximo, esto es, la destitución.

xi. Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200º de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que “(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…)”[9].

xii. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora, que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Así, se realizará el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para la conducta disfuncional acreditada, para lo cual se desarrollará los subprincipios de:

– Idoneidad o adecuación: En ese sentido, el artículo 13° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial prevé para la falta muy grave, el margen sancionatorio de “suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y una duración máxima de seis meses, o con destitución”.

Sin embargo, la mera acreditación de la comisión de la falta muy grave, no determina automáticamente la adopción de la sanción más intensa. Para el presente caso, la medida adecuada e idónea ante la conducta disfuncional acreditada es la destitución, considerando que se ha quebrantado de manera negativa el debido proceso, la transparencia, honestidad, imparcialidad, probidad y veracidad, protegiendo y evitando con esta medida el retorno a la institución de funcionarios cuyas conductas infractoras vulneran gravemente el servicio judicial.

– De necesidad: Corresponde analizar si dado el nivel probado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer una norma quebrantada es la sanción de destitución.

En el presente caso la falta tiene intensidad suficiente para que se imponga el límite máximo de la sanción: destitución.

Como se aprecia no existe una medida análoga que logre la finalidad deseada al daño causado al servicio de administración de justicia, pues se ha afectado deberes fundamentales de actuar con probidad, veracidad, honestidad, imparcialidad y transparencia.

El alto grado de lesividad de la conducta disfuncional no permite hallar otra medida que garantice el cese de la continuidad la conducta infractora del servidor en el Poder Judicial, entidad a la cual ha causado daño en la confianza e imagen institucional.

La medida se torna necesaria en tanto tiene por finalidad restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales que prestan servicios en esta entidad del Estado.

– De proporcionalidad en sentido estricto: La sanción tiene correspondencia con la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso, teniendo en cuenta que la finalidad es restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales del país.

Esta finalidad justifica que se imponga la sanción en su límite máximo, no es desmedido, pues conforme se ha analizado constituye la manifestación de los diversos factores presentes en el caso.

En conclusión, la sanción administrativa de destitución asumida, resulta racional y proporcional, por lo cual debe ser impuesta al servidor judicial Miguel Ángel Zamudio More por la conducta disfuncional encontrada probada, en su desempeño como Especialista Legal del Décimo Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Por los fundamentos expuestos, en mérito al Acuerdo N° 588-2022, de la vigésima sesión extraordinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Alvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; de conformidad con la ponencia emitida en autos y la sustentación oral de la señora Consejera Jessica Vanessa Medina Jiménez; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Miguel Ángel Zamudio More, en su actuación como Especialista Legal del Décimo Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Segundo.- Dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al señor Miguel Ángel Zamudio More; y hacer efectivo el impedimento del ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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[1] P. 02 Tomo I

[2] Pp. 14-15 Tomo I

[3] Pp. 60-61 Tomo I

[4] Pp. 70- 75 Tomo I

[5] P. 76 Tomo I

[6] P. 178 Tomo I

[7] P. 46 Tomo I

[8] Pp. 14-15 Tomo I

[9] Fundamento 15 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 02192-2004-PA/TC. Además, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentos. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” (Fundamento 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 1003-98-AA/TC).

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