El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resolvió destituir a un especialista judicial del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, tras comprobarse que incurrió en una grave conducta disfuncional al no dar cuenta de manera oportuna de un cuaderno de prisión preventiva y, además, emitir providencias sin la autorización de la jueza a cargo.
Según la investigación, el servidor recibió el expediente el 15 de junio de 2021, pero recién lo puso en conocimiento de la magistrada en julio de 2022, generando una dilación de más de un año en el cumplimiento de un mandato de la Sala Penal de Apelaciones de Tacna. Durante ese periodo, el servidor firmó resoluciones de manera unilateral, autorizando salidas y trámites para procesados en casos de corrupción y cohecho, sin la debida validación judicial.
El informe de control destacó que esta omisión perjudicó la correcta administración de justicia y desobedeció lo ordenado por la Sala Penal. Además, se tomó en cuenta que el investigado acumulaba 21 medidas disciplinarias previas, lo que evidenció reincidencia y agravó su responsabilidad.
Imponen medida disciplinaria de destitución a especialista judicial de los Juzgados de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 328-2022-TACNA
Lima, diecinueve de junio de dos mil veinticinco
VISTO:
La propuesta de destitución del señor N.H.J.V.M., por su actuación como especialista judicial de los Juzgados de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número dieciséis, de fecha tres de diciembre de dos mil veinticuatro, de fojas cuatrocientos noventa a quinientos quince.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Por Oficio número cero cero mil doscientos ochenta y tres guion dos mil veintidós guion P guion CSJTA guion PJ, de fecha uno de agosto de dos mil veintidós, a fojas uno, remitido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Tacna, se pone en conocimiento del Informe número cero cero tres guion dos mil veintidós guion uno EJIP guion CSJT, del veintiséis de julio de dos mil veintidós, a fojas tres, emitido por la señora Gina Pamela Tapia Liendo, jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales de la Corte Superior de Justicia de Tacna, respecto a la actuación del secretario judicial N.H.J.V.M., refiriendo que dicho servidor judicial no le habría dado cuenta, de forma oportuna, del Expediente número cero mil ciento cinco guion dos mil dieciocho guion diecisiete guion dos mil trescientos uno guion JR guion PE guion cero cuatro (cuaderno de prisión preventiva)[1] seguido contra XXX y otros, por el delito de cohecho pasivo propio y otros, en agravio del Estado peruano y otro.
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1.2. A mérito de ello, por resolución número uno, de fecha cinco de agosto de dos mil veintidós, de fojas sesenta a sesenta y cinco, entre otro, el magistrado contralor de la entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Tacna dispuso abrir investigación disciplinaria contra el servidor judicial N.H.J.V.M., en su actuación como secretario judicial de los Juzgados de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna.
1.3. Culminada la etapa de investigación, el magistrado instructor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Tacna, por resolución número ocho de fecha tres de abril de dos mil veintitrés, de fojas trescientos ochenta y cuatro a cuatrocientos diez, entre otros, opinó que se imponga al servidor judicial investigado la medida disciplinaria de destitución; propuesta que fue acogida por la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de Tacna, mediante informe de fecha veinte de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas cuatrocientos treinta y seis a cuatrocientos cincuenta y tres, siendo elevado los actuados a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
1.4. Mediante resolución número dieciséis, de fecha tres de diciembre de dos mil veinticuatro, de fojas cuatrocientos noventa a cuatrocientos quince, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la sanción disciplinaria de destitución al servidor judicial N.H.J.V.M. en su actuación como especialista judicial de los Juzgados de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna; ordenándose elevar los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones.
Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guion dos mil dieciséis guion CE guion PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales.
2.3. De acuerdo al numeral c) del artículo veinticuatro del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitirá pronunciamiento respecto a la propuesta de destitución elevada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, cuando se trate de auxiliares jurisdiccionales.
2.4. En base a las normas antes citadas, este Órgano de Gobierno es competente para pronunciarse respecto a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial al servidor judicial N.H.J.V.M., por su actuación como especialista judicial de los Juzgados de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna.
Tercero. Objeto de pronunciamiento.
Es objeto de examen lo dispuesto en la resolución número dieciséis de fecha tres de diciembre de dos mil veinticuatro, mediante el cual la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado N.H.J.V.M., por su actuación como especialista judicial de los Juzgados de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna.
Cuarto. Cargo imputado al servidor judicial investigado.
4.1. Conforme se aprecia de la resolución número uno de fecha cinco de agosto de dos mil veintidós, de fojas sesenta a sesenta y cinco, en uno de sus extremos abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial N.H.J.V.M., en su actuación como especialista judicial de los Juzgados de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, imputándole el siguiente cargo:
“No haber dado cuenta del Expediente N° 1105-2018-21-2301-JR-PE-04 a la jueza de la causa para que proceda conforme a lo ordenado por el Superior, toda vez que, realizó providencias de varios escritos, entre ellos, autorizaciones de salida para los procesados, y generando con ello, que por el periodo de aproximadamente un año, no se cumpla con lo resuelto [por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna] mediante resolución N° 108, numerales 4, 5, 6 y 7, pese a los escritos del Ministerio Público, vulnerando sus deberes funcionales establecidos en el inciso 2) del artículo 23º del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República, Resolución Administrativa N° 0014-2017-CE-PJ, que señala: “Dar cuenta al juez de los requerimientos o solicitudes presentados por las partes que requieran el dictado de autos y sentencias, así como también de los boletines de condena, los oficios de imposición o levantamiento de órdenes de captura y demás actos relevantes del proceso”; y en los incisos 5) y 20) del artículo 266º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que indican: “5. Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad”, y “20. En los Juzgados Penales, confeccionar semanalmente una relación de las instrucciones en trámite, con indicación de su estado y si hay o no reo en cárcel. Dicha relación se coloca también cerca de la puerta de la Sala de actuaciones del Juzgado”.
4.2. Con su accionar habría incurrido en falta grave prevista en el inciso uno del artículo nueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, que prevé: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales”, y falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo diez del citado reglamento, que establece: “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previsto en la ley”.
Quinto. Argumentos de defensa del investigado.
Iniciado el procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial N.H.J.V.M., en su actuación como especialista judicial de los Juzgados de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, se observa de los presentes actuados, que el investigado ha sido notificado con todas las actuaciones a lo largo del presente procedimiento administrativo disciplinario; por lo que, se establece que él mismo tiene conocimiento de los cargos atribuidos en su contra. Sin embargo, no ha presentado el descargo respectivo de los cargos que se le imputan; situación que no impide a este Órgano de Gobierno pronunciarse por los hechos atribuidos en su contra.
Sexto. Análisis del caso.
6.1. El Órgano de Control imputa al investigado N.H.J.V.M., que en su actuación como especialista judicial de los Juzgados de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, incurrió en actos disfuncionales; siendo que no dio cuenta del Expediente número cero mil ciento cinco guion dos mil dieciocho guion diecisiete guion dos mil trescientos uno guion JR guion PE guion cero cuatro (cuaderno de prisión preventiva) a la jueza de la causa, a fin que proceda conforme a lo ordenado por el superior jerárquico; toda vez que, realizó providencias de varios escritos, sin autorización de la jueza, entre ellas, autorizaciones de salida para los procesados, generando con ello que, por el periodo de aproximadamente un año, no se cumpla con lo ordenado por resolución número ciento ocho, numerales cuatro, cinco, seis y siete, emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, pese a los escritos reiterativos del Ministerio Público.
6.2. Esta imputación vertida contra el investigado se relaciona con la tramitación del Expediente número cero mil ciento cinco guion dos mil dieciocho guion diecisiete guion dos mil trescientos uno guion JR guion PE guion cero cuatro (cuaderno de prisión preventiva), seguido contra XXX y otros, por el delito de cohecho pasivo propio y otros, en agravio del Estado peruano y otro, en el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, denotándose de la copia de estos actuados administrativos, lo siguiente:
a) Mediante resolución número ciento uno, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte[2] (como se señala en el segundo considerando de la resolución número uno del cinco de agosto de dos mil veintidós, de fojas sesenta a sesenta y cinco, ante el requerimiento de prisión preventiva, la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, resolvió declarar fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva contra los procesados XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX; e infundado: i) El requerimiento contra los procesados XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX, por la organización criminal “Los Limpios de Tacna”; ii) el pedido de medida cautelar por imputación respecto del delito de organización criminal contra XXX; iii) el requerimiento en el extremo de los hechos V y VI; iv) la medida coercitiva solicitada en el hecho I, en la circunstancia de la atribución contra XXX, por el liderazgo y autoría mediata en la atribución a la organización criminal; y v) el requerimiento contra XXX, XXX yXXX.
b) Dicha resolución fue materia de apelación, siendo elevados los actuados a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que se pronunció por Auto de Vista, contenido en la resolución número ciento ocho, de fecha tres de febrero de dos mil veintiuno, de fojas nueve a treinta y dos3, que ordenó en los numerales cuatro, cinco, seis y siete de su parte resolutiva, anular en parte la resolución número ciento uno; y, que el A quo, inmediatamente, proceda a emitir pronunciamiento de fondo conforme a ley.
c) Mediante resolución número ciento quince, de fecha dos de marzo de dos mil veintiuno, de fojas treinta y tres a treinta y cuatro, firmada electrónicamente el cuatro de marzo del mencionado año, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna concedió el recurso de casación presentado por la defensa legal de los investigados Patricia XXX y XXX, contra el auto de vista número ciento ocho, de fecha tres de febrero de dos mil veintiuno. Asimismo, ordenó la elaboración de un cuaderno con copias certificadas de las principales actuaciones del proceso y, una vez cumplido este requerimiento, su remisión al juzgado de origen para los fines legales correspondientes. Por ello, mediante Oficio número quinientos diecisiete guion dos mil veintiuno guion SPS guion CSJT guion PJ, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, a fojas treinta y cinco, la Sala Penal Superior de la referida Corte Superior remitió el Expediente número cero mil ciento cinco guion dos mil dieciocho guion veintiuno guion dos mil trescientos uno guion JR guion PE guion cero cuatro, al Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, conforme a lo ordenado por las resoluciones número ciento ocho y número ciento quince.
6.3. Asimismo, en mérito a lo ordenado por la resolución número ciento quince, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, se generó el Expediente número cero mil ciento cinco guion dos mil dieciocho guion veintiuno guion dos mil trescientos uno guion JR guion PE guion cuatro, emitiéndose las siguientes actuaciones:
i) Por resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, a fojas treinta y seis, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna tiene por recibido el incidente remitido por la Sala Penal de Apelaciones, proveyéndose diversos escritos en la misma resolución.
ii) A través de la resolución número dos de fecha treinta de julio de dos mil veintiuno, a fojas treinta y siete; y, la resolución número tres de fecha tres de setiembre de dos mil veintiuno, a fojas treinta y ocho, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno, se proveen varios escritos de los imputados.
iii) Mediante resolución número cuatro de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas treinta y nueve a treinta y nueve vuelta; y, la resolución número cinco de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, de fojas cuarenta a cuarenta y uno, firmada de forma digital únicamente por el investigado, el cuatro de julio de dos mil veintidós, también se proveen diversos escritos de los imputados, Ministerio Público y Procuraduría Pública Especializada en Delitos contra el Orden Público.
iv) Por resolución número seis de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, de fojas cuarenta y dos a cuarenta y tres, firmada de manera digital únicamente por el investigado, se proveen varios escritos de los imputados.
v) A través del escrito de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós, de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y cuatro vuelta, Caso SGF N° 2906015500-2018-48-0, la Fiscal Provincial del Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Tacna, solicita a la Jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatorio de Tacna, solicita se dé cumplimiento de la resolución de vista, número ciento ocho de fecha tres de febrero de dos mil veintiuno.
vi) Por escrito de fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós, de fojas cuarenta y cinco, Caso SGF N° 2906015500-2018-48-0, el Ministerio Público reiteró su solicitud para que se dé cumplimiento de la resolución de vista número ciento ocho, de fecha tres de febrero de dos mil veintiuno.
vii) Mediante escrito de fecha doce de mayo de dos mil veintidós, de fojas cuarenta y seis, Caso SGF N° 2906015500-2018-48-0, el Ministerio Público nuevamente reiteró se dé cumplimiento a la resolución de vista número ciento ocho de fecha tres de febrero de dos mil veintiuno.
6.4. En mérito a lo antes expuesto, se observa que la imputación contra el servidor judicial investigado versa por no haber dado cuenta del Incidente número cero mil ciento cinco guion dos mil dieciocho guion veintiuno guion dos mil trescientos uno guion JR guion PE guion cero cuatro, a la señora Gina Pamela Tapia Liendo, jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, a fin que cumpla con lo ordenado por la Sala Penal de Apelaciones de Tacna; y, haber realizado providencias de varios escritos sin autorización de mencionada jueza, observándose que este incidente fue remitido por la mencionada sala superior penal, en fecha catorce de junio de dos mil veintiuno, conforme se aprecia del Oficio número quinientos diecisiete guion dos mil veintiuno guion SPS guion CSJT guion PJ, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, a fojas treinta y cinco, siendo recepcionado e ingresado por la encargada de mesa de partes en fecha catorce de junio de dos mil veintiuno, conforme se aprecia a fojas treinta y cinco, y cincuenta y siete.
6.5. Asimismo, mediante Informe número cero ocho guion dos mil veintidós guion MP guion NCPP, de fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós, a fojas cincuenta y ocho, la encargada de mesa de partes del Módulo Penal, señora Yomara Neira Calderón precisó que: “1. Que el día 24-06-2021 recibió el Oficio N° 517-2021-SPS de la Sala de Apelaciones, conteniendo el Exp. N° 1105-2018-21 (…), realizándose el ingreso correspondiente (…) entregando al secretario N.H.J.V.M., como se verifica en cargo de recepción de la lista de Documentos Ingresados del 14-06-21 e impresa el 15-06-21”, observándose del cargo, a fojas cincuenta y siete, que la fecha de recepción por parte de esta servidora judicial fue el catorce de junio de dos mil veintiuno; y, no el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, como hizo referencia; denotándose de ello, que dicho Incidente número cero mil ciento cinco guion dos mil dieciocho guion veintiuno guion dos mil trescientos uno guion JR guion PE guion cero cuatro (cuaderno de prisión preventiva), fue entregado al investigado N.H.J.V.M. en fecha quince junio de dos mil veintiuno, recepcionando el mencionado incidente conforme se aprecia de la firma del mismo, registrada en la “Lista de Documentos Ingresados por C.D.G.” que obra a fojas cincuenta y siete vuelta; que a su vez se condice con el Historial del Expediente N° 01105-2018-21-2301-JR-PE-04, de fojas cuarenta y nueve, mediante el cual el investigado recepcionó por el Sistema Integrado Judicial del Poder Judicial dicho incidente en fecha ocho de julio de dos mil veintiuno; y, nuevamente lo recibió en fecha uno de julio de dos mil veintidós; fechas en las cuales realizó los descargos, en relación a diversas resoluciones que expidió de manera unilateral.
6.6. Además, del Informe número cero cero cero seiscientos uno guion dos mil veintidós guion PER guion OA guion CSJTA guion PJ, de fecha diez de octubre de dos mil veintidós, a fojas ciento nueve, remitido por la encargada del Área de Personal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que adjunta el Récord Laboral Específico del investigado N.H.J.V.M. obrante a fojas ciento diez, se corrobora que en la fecha de los hechos el investigado se desempeñaba como secretario judicial de los Juzgados de Investigación Preparatoria de Tacna, específicamente, en el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, desde el tres de octubre de dos mil dieciséis. Por ende, tenía la responsabilidad de informar a la jueza de la recepción de dicho expediente, no habiendo realizado dicha acción por más de un año, además de proveer escritos sin autorización de la jueza a cargo, firmando dichas resoluciones de manera unilateral, toda vez que solo se registró su firma digital, y no de la jueza correspondiente; lo que agrava la conducta disfuncional atribuida al investigado.
6.7. Del mismo modo, la imputación contra el servidor judicial investigado se encuentra corroborada con el Informe número cero cero tres guion dos mil veintidós guion uno EJIP guion CSJT, a fojas tres, emitida por la señora Gina Pamela Tapia Liendo, jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, quien informó a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Tacna sobre el hecho ocurrido el siete de julio de dos mil veintidós, sosteniendo que en dicha fecha el secretario N.H.J.V.M. le dio cuenta de la bajada de la Casación número novecientos sesenta y cuatro guion dos mil veintidós guion cuarenta y cuatro (anteriormente signada con el número mil ciento cinco guion dos mil dieciocho guion diecisiete); y, que no le había dado cuenta del Incidente número cero mil ciento cinco guion dos mil dieciocho guion veintiuno guion dos mil trescientos uno guion JR guion PE guion cero cuatro (cuaderno de prisión preventiva), que había sido remitido con anterioridad a su juzgado por parte de la Sala Superior; y, que la intervención de la citada jueza en el trámite del Expediente número mil ciento cinco guion dos mil dieciocho guion diecisiete, había sido circunstancial; que solo dictó la resolución número ciento uno, pero que el mismo que fue revocado en un extremo mediante Auto de Vista, emitido por la Superior Sala Penal, remitiendo los actuados a su juzgado, a fin que se cumpla con lo ordenado mediante resolución número ciento ocho, en el extremo de los numerales cuatro, cinco, seis y siete (en relación a que se declaró nulo un extremo de la resolución número ciento uno, y se ordenaba emitir nuevo pronunciamiento). Además, de que el secretario N.H.J.V.M. labora en el Cuarto de Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna; y, que dicho investigado proveyó varios escritos sin autorización de la jueza en mención; y, que no le dio cuenta de dichas providencias; corroborándose dicha afirmación de la jueza, con la copia de los actuados administrativos, observándose que -en efecto- el servidor judicial investigado emitió varias resoluciones, proveyendo requerimientos de los imputados en el Incidente número cero mil ciento cinco guion dos mil dieciocho guion veintiuno guion dos mil trescientos uno guion JR guion PE guion cero cuatro (cuaderno de prisión preventiva), los mismos que descargó en el sistema y firmó en forma digital y de manera unilateral, sin contar con la firma de la jueza Tapia Liendo, conforme se detalla a continuación:
i) Escrito con cargo de ingreso N° 22652-2021, se indicó por resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, a fojas treinta y seis, que: “Al escrito con cargo de ingreso N° 22652-2021: Estando al Parte N° 001-2021-MACREPOLTAC/REGPOLTAC-DIVINCRI-DEPINCRI-SEINCRI-AREPIR, donde se pone en conocimiento que se ha dispuesto la captura de Alfredo Abdel Chamorro Zeballos, siendo este el resultado Negativo, por lo que siguen con las diligencias del caso a fin de ser puesto a disposición del despacho respectivo; por lo que el parte debe agregarse al expediente”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno.
ii) Escrito con cargo de ingreso N° 22653-202, por la misma resolución se indicó: “Al escrito con cargo de ingreso N° 22653-2021: Estando al Parte N° 002-2021- MACREPOLTAC/REGPOLTAC-DIVINCRI-DEPINCRI-SEINCRI-AREPJR, donde se pone en conocimiento que se ha dispuesto la captura de Santiago Hugo Ernesto Villafuerte García, siendo este el resultado Negativo, por lo que siguen con las diligencias del caso a fin de ser puesto a disposición del despacho respectivo: por lo que el parte debe agregarse al expediente”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno.
iii) Escrito con cargo de Ingreso N° 22662-2021, también por la indicada resolución se señaló: “Al escrito con cargo de ingreso N° 22662-2021: Estando a lo expuesto por el imputado Luis Ramón Torres Robledo, y habiendo acreditado la cita médica para recibir atención médica, SE DISPONE: Autorizar al citado imputado a efectos de que pueda concurrir a la cita médica acompañada, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiéndose efectuarse la gestión correspondiente a tal fin”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno.
iv) Escrito con cargo de ingreso N° 24119-2021, por la indicada resolución se señaló: “Al escrito con cargo de ingreso N° 24119-2021: Estando a lo expuesto por el imputado Jorge Luis Infantas Franco, y habiendo acreditado con el cronograma de vacunación correspondiente para recibir la segunda dosis de la vacuna contra el COVID 19, SE DISPONE: Autorizar al citado imputado a efectos de que pueda concurrir a la jornada de vacunación, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno.
v) Escritos con cargos de ingreso N° 24823-2021, N° 24826-2021 y N° 26235-2021, por resolución número dos de fecha treinta de julio de dos mil veintiuno, a fojas treinta y siete, se indicó: “A los escritos con cargos de ingreso N° 24823-2021, N° 24826-2021 y N° 26235-2021: Estando a lo expuesto por el imputado Luis Ramón Torres Robledo, y habiendo acreditado las citas médicas para recibir la atención detallada, SE DISPONE: Autorizar al citado imputado a efectos de que pueda concurrir a la citas médicas detalladas, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno.
vi) Escrito con cargo de ingreso N° 28015-2021, por la indicada resolución, se señaló: “Al escrito con cargo de ingreso N° 28015-2021: Estando a lo expuesto por la defensa técnica de la imputada Julia Teresa Benavides Llancay, y habiendo señalado la programación de vacunación correspondiente para recibir la dosis de la vacuna contra el COVID 19, SE DISPONE: Autorizar a la citada imputada a efectos de que pueda concurrir a la jornada de vacunación, debiendo contar con el respectivo resguardado por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno.
vii) Escritos con cargos de ingreso N° 29670-2021 y N° 29815-2021, por la antes mencionada resolución, se precisó: “A los escritos con cargos de ingreso N° 29670-2021 y N° 29815-2021: Estando a lo expuesto por el imputado Luis Ramón Torres Robledo, y habiendo acreditado las citas médicas para recibir la atención detallada, SE DISPONE: Autorizar al citado imputado a efectos de que pueda concurrir a las citas médicas detalladas, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno.
viii) Escritos con cargos de ingreso N° 30715-2021, N° 31761-2021 y N° 34120-2021, por resolución número tres de fecha tres de setiembre de dos mil veintiuno, a fojas treinta y ocho, se indicó: “A los escritos con cargo de ingreso N° 30715-2021, N° 31761-2021 y N° 34120-2021: Estando a lo expuesto por el imputado Luis Ramón Torres Robledo, y habiendo acreditado las citas médicas para recibir la atención detallada, SE DISPONE: Autorizar al citado imputado a efectos de que pueda concurrir a las citas médicas detalladas, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno.
ix) Escrito con cargo de ingreso N° 31360-2021, por la indicada resolución, se señaló: “Al escrito con cargo de ingreso N° 31360-2021: Estando a lo expuesto por la defensa técnica de la imputada Julia Teresa Benavides Llancay, y habiendo señalado la programación de vacunación correspondiente para recibir la segunda dosis de la vacuna contra el COVID 19, SE DISPONE: Autorizar a la citada imputada a efectos de que pueda concurrir a la jornada de vacunación, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno.
x) Escrito con cargo de ingreso N° 5616-2021, también por la resolución número tres, se indicó: “Al escrito con cargo de ingreso N° 5616-2021: Estando a lo expuesto por el imputado Jorge Luis Infantas Franco, y habiendo acreditado las citas médicas para recibir la atención detallada, SE DISPONE: Autorizar al citado imputado a efectos de que pueda concurrir a la cita médica detallada, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno.
xi) Escritos con cargos de ingreso N° 24574-2021 y N° 30571-2021, por la referida resolución, se indicó: “A los escritos con cargos de ingreso N° 24574-2021 y N° 30571-2021: Estando a lo solicitado de variación de la caución personal impuesta al imputado Luis Ramón Torres Robledo, previamente a emitir pronunciamiento, póngase a conocimiento de la representante del Ministerio Público, por el plazo de tres días”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno.
xii) Escrito con cargo de ingreso N° 40058-2021, por resolución número cuatro, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas treinta y nueve a treinta y nueve vuelta, se señaló: “Al escrito con cargo de ingreso N° 40058-2021: Téngase presente lo expuesto por la representante del Ministerio Público en su oportunidad para el respectivo pronunciamiento”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cuatro de julio de dos mil veintidós.
xiii) Escrito con cargo de ingreso N° 49989-2021, por la mencionada resolución, se indicó: “Al escrito con cargo de ingreso N° 49989-2021: Estando a lo expuesto por la abogada defensora del imputado Luis Ramón Torres Robledo, y habiendo acreditado la cita médica para recibir la atención detallada, SE DISPONE: Autorizar al citado imputado a efectos de que pueda concurrir a la cita médica detallada, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cuatro de julio de dos mil veintidós.
xiv) Escritos con cargos de ingreso N° 51361-2021, N° 51362-2021 y N° 51366-2021, por la misma resolución indicada, se señaló: “A los escritos con cargos de ingreso N° 51361-2021, N° 51362-2021 y N° 51366-2021: Estando a lo expuesto por el Procurador Público Adjunto de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos contra el Orden Público, téngase presente que la representación procesal del Estado viene siendo ejercida por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, lo que deberá ser tenido en cuenta a efectos de emplazamiento y notificaciones”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cuatro de julio de dos mil veintidós.
xv) Escrito con cargo de ingreso N° 53544-2021, por la resolución número cuatro, se indicó: “Al escrito con cargo de ingreso N° 53544-2021: Estando a lo expuesto por la abogada defensora del imputado Luis Ramón Torres Robledo, y habiendo acreditado la cita médica para recibir la atención detallada, SE DISPONE: Autorizar al citado imputado a efectos de que pueda concurrir a la cita médica detallada, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cuatro de julio de dos mil veintidós.
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xvi) Al escrito con cargo de ingreso N° 53803-2021, por la misma resolución se señaló: “Al escrito con cargo de ingreso N° 53803-2021: Estando a lo expuesto por el imputado Luis Ramón Torres Robledo, y habiendo acreditado la cita médica para recibir la atención detallada, SE DISPONE: Autorizar al citado imputado a efectos de que pueda concurrir a las citas médicas detalladas, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin. Al otrosí: Téngase presente”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cuatro de julio de dos mil veintidós.
xvii) Al escrito con cargo de ingreso N° 54596-2021, por la citada resolución se señaló: “Al escrito con cargo de ingreso N° 54596-2021: Estando a lo expuesto por el imputado Jorge Luis Infantas Franco, y habiendo acompañado el afiche con el cronograma de vacunación correspondiente para recibir la tercera dosis de la vacuna contra el COVID 19, SE DISPONE: Autorizar al citado imputado a efectos de que pueda concurrir a la jornada de vacunación, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cuatro de julio de dos mil veintidós.
xviii) Al escrito con cargo de ingreso N° 55203-2021, por la ya citada resolución, se consignó: “Al escrito con cargo de ingreso N° 55203-2021: Estando a lo expuesto por el imputado Luis Ramón Torres Robledo, y habiendo acreditado la cita médica para recibir la atención detallada, SE DISPONE: Autorizar al citado imputado a efectos de que pueda concurrir a las citas médicas detalladas, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin. Al otrosí: Téngase presente”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cuatro de julio de dos mil veintidós.
xix) Al escrito con cargo de ingreso N° 55296-2021, también por la resolución número cuatro se indicó: “Al escrito con cargo de ingreso N° 55296-2021: Estando a lo expuesto por el imputado Luis Ramón Torres Robledo, y habiendo acreditado la cita médica para recibir la atención detallada, SE DISPONE: Autorizar al citado imputado a efectos de que pueda concurrir a las citas médicas detalladas, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin. Al otrosí: Téngase presente”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cuatro de julio de dos mil veintidós.
xx) Al escrito con cargo de ingreso N° 55478-2021, por la misma resolución, se señaló: “Al escrito con cargo de ingreso N° 55478-2021: Estando a lo expuesto por la abogada defensora del imputado Luis Ramón Torres Robledo, y habiendo acreditado la cita médica para tomarse una ecografía ordenada por médico, SE DISPONE: Autorizar al citado imputado a efectos de que pueda concurrir a la diligencia médica detallada, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cuatro de julio de dos mil veintidós.
xxi) Al escrito con cargo de ingreso N° 55989-2021, por resolución número cuatro, se indicó: “Al escrito con cargo de ingreso N° 55989-2021: Estando a lo expuesto por el imputado Luis Ramón Torres Robledo, y habiendo acreditado la cita médica para recibir la atención detallada, SE DISPONE: Autorizar al citado imputado a efectos de que pueda concurrir a las citas médicas detalladas, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin. Al otrosí: Téngase presente”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cuatro de julio de dos mil veintidós.
xxii) A los escritos con cargos de ingreso N° 57086-2021 y N° 57146-2021, por resolución número cinco de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, de fojas cuarenta a cuarenta y uno, se consignó: “A los escritos con cargos de ingreso N° 57086-2021 y N° 57146-2021: Estando a lo expuesto por el imputado Jorge Luis Infantas Franco, y habiendo acompañado su certificado de vacunación correspondiente para recibir la vacuna contra la Influenza y Neumococo, SE DISPONE: Autorizar al citado imputado a efectos de que pueda concurrir a la jornada de vacunación, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cuatro de julio de dos mil veintidós.
xxiii) Al escrito con cargo de ingreso N° 57164-2021, por la mencionada resolución, se señaló: “Al escrito con cargo de ingreso N° 57164-2021: Estando a lo expuesto por el imputado Luis Ramón Torres Robledo, y habiendo acreditado la cita médica para recibir la atención detallada, SE DISPONE: Autorizar al citado imputado a efectos de que pueda concurrir a las citas médicas detalladas, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin. Al otrosí: Téngase presente”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cuatro de julio de dos mil veintidós.
xxiv) Al escrito con cargo de ingreso N° 272-2022, por la aludida resolución, , se indicó: “Al escrito con cargo de ingreso N° 272-2022: Estando a lo expuesto por el imputado Jorge Luis Infantas Franco, y habiendo acreditado la cita médica para recibir la atención detallada, SE DISPONE: Autorizar al citado imputado a efectos de que pueda concurrir a las citas médicas detalladas, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin. Al otrosí: Téngase presente”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cuatro de julio de dos mil veintidós.
xxv) Al escrito con cargo de ingreso N° 2584-2022, también por resolución número cinco, se señaló: “Al escrito con cargo de ingreso N° 2584-2022: Estando a lo expuesto por el imputado Luis Ramón Torres Robledo, y habiendo acreditado la cita médica para recibir la atención detallada, SE DISPONE: Autorizar al citado imputado a efectos de que pueda concurrir a las citas médicas detalladas, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin. Al otrosí: Téngase presente”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cuatro de julio de dos mil veintidós.
xxvi) Al escrito con cargo de ingreso N° 2838-2022, por la indicada resolución, se señaló: “Al escrito con cargo de ingreso N° 2838-2022: Estando a lo expuesto por la abogada defensora del imputado Luis Ramón Torres Robledo, y habiendo acreditado la cita médica para recibir la atención detallada, SE DISPONE: Autorizar al citado imputado a efectos de que pueda concurrir a la cita médica detallada, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cuatro de julio de dos mil veintidós.
xxvii) Al escrito con cargo de ingreso N° 6160-2022, por la mencionada resolución número cinco, se detalló: “Al escrito con cargo de ingreso N° 6160-2022: Estando a lo expuesto por la abogada defensora del imputado Luis Ramón Torres Robledo, y habiendo acreditado la cita médica para recibir la atención detallada, SE DISPONE: Autorizar al citado imputado a efectos de que pueda concurrir a la cita médica detallada, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cuatro de julio de dos mil veintidós.
xxviii) Al escrito con cargo de ingreso N° 6089-2022, por la ya mencionada resolución, se indicó: “Al escrito con cargo de ingreso N° 6089-2022: Estando a lo expuesto por el imputado Jorge Luis Infantas Franco, y habiendo acreditado el examen auxiliar de laboratorio, SE DISPONE: Autorizar al citado imputado a efectos de que pueda concurrir a la diligencia médica detallada, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin. Al otrosí: Téngase presente”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cuatro de julio de dos mil veintidós.
xxix) Al escrito con cargo de ingreso N° 6948-2022, por la resolución número cinco, se consignó: “Al escrito con cargo de ingreso N° 6948-2022: Estando a lo expuesto por el abogado defensor del imputado Jaime Alberto Dueñas Noriega, y habiendo acreditado la cita médica para recibir la atención detallada, SE DISPONE: Autorizar al citado imputado a efectos de que pueda concurrir a la cita médica detallada, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cuatro de julio de dos mil veintidós.
xxx) Al escrito con cargo de ingreso N° 9713-2022, por la ya señalada resolución, se señaló: “Al escrito con cargo de ingreso N° 9713-2022: Estando a lo expuesto por la abogada defensora del imputado Luis Ramón Torres Robledo, y habiendo acreditado la cita médica para recibir la atención detallada, SE DISPONE: Autorizar al citado imputado a efectos de que pueda concurrir a la cita médica detallada, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cuatro de julio de dos mil veintidós.
xxxi) Al escrito con cargo de ingreso N° 9969-2022, por la misma resolución número cinco se consignó: “Al escrito con cargo de ingreso N° 9969-2022: Estando a lo expuesto por el imputado Luis Ramón Torres Robledo, y habiendo acreditado el cita médica para recibir la atención detallada, SE DISPONE: Autorizar al citado imputado a efectos de que pueda concurrir a las citas médicas detalladas, debiendo contar con el respectivo resguardo por parte de la Policía Nacional del Perú, debiendo efectuarse la gestión correspondiente a tal fin. Al otrosí: Téngase presente”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cuatro de julio de dos mil veintidós.
xxxii) A los escritos con cargos de ingreso N° 55161-2021, N° 56692-2021, N° 13815- 2022, N° 56776-2021 y N° 14515-2022, por resolución número seis de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, de fojas cuarenta y dos a cuarenta y tres, se indicó: “A los escritos con cargos de ingreso N° 55161-2021, N° 56692-2021 y N° 13815-2022: Estando a lo solicitado por la abogada defensora del imputado Luis Ramón Torres Robledo, así como los escritos con cargos de ingreso N° 56776-2021 y N° 14515-2022 presentado por el jefe de la SECSEPEN PNP Tacna; se precisa de la revisión de actuados en el presente incidente que el referido imputado ha venido cumpliendo la medida coercitiva de arresto domiciliario, cumpliendo con lo dispuesto por la Sala Penal Superior, siendo que cabalmente ha cumplido con informar y solicitar los debidos permisos respecto a las citas médicas que ha concertado”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cinco de julio de dos mil veintidós.
xxxiii) A los escritos con cargos de ingreso N° 9378-2022 y N° 10079-2022, por la mencionada resolución, se señaló: “A los escritos con cargos de ingreso N° 9378-2022 y N° 10079-202: Estando al pedido de que se disponga comparecencia simple por cumplimiento de plazo de detención domiciliaria solicitada por el imputado Luis Ramón Torres Robledo, y habiéndose emitido la Resolución N° 48 en el Incidente N° 01105-2018-0-2301-JR-PE-04 mediante la cual se declara fundado en parte el requerimiento de prolongación de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público en contra del recurrente, por lo que habiéndose ampliado la detención domiciliaria por el plazo de 16 meses, estese a lo resuelto”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cinco de julio de dos mil veintidós.
xxxiv) A los escritos con cargos de ingreso N° 4897-2022 y N° 15012-2022, por la señalada resolución se señaló: “A los escritos con cargos de ingreso N° 4897-2022 y N° 15012-2022: Estando al pedido de permiso excepcional para participar en la campaña electoral para las elecciones regionales 2022 formulado por el imputado Luis Ramón Torres Robledo, y dada su naturaleza, cumpla con solicitarlo ante el juez natural de la presente causa, siendo que la competencia de la presente judicatura es para determinar la procedencia o no de una medida coercitiva en concreto”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cinco de julio de dos mil veintidós.
xxxv) Al escrito con cargo de ingreso N° 12211-2022, por la misma resolución número seis, se consignó: “Al escrito con cargo de ingreso N° 12211-2022: Estando al pedido de cancelación de la medida cautelar de detención domiciliaria de Jaime Alberto Dueñas Noriega, se da cuenta que se ha presentado el mismo escrito en el incidente de formalización y habiéndose emitido la resolución N° 48 en el Incidente N° 01105-2018-0-2301-JR-PE-04 mediante la cual se declara fundado en parte el requerimiento de prolongación de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público en contra del recurrente, por lo que habiéndose ampliado la detención domiciliaria por el plazo de 16 meses, estese a lo resuelto”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cinco de julio de dos mil veintidós.
xxxvi) A los escritos con cargos de ingreso N° 12018-2022, N° 18951-2022 y N° 22180- 2022, por la señalada resolución número seis se consignó: “A los escritos con cargos de ingreso N° 12018-2022, N° 18951-2022 y N° 22180-2022: Estando a lo solicitado por el Ministerio Público, y siendo que de la revisión del Sistema Integrado de Expedientes Judiciales se advierte que el cuaderno original en el que se ha tramitado el requerimiento de Prisión Preventiva ha retornado recientemente de la Corte Suprema de Justicia que tramitaba los pedidos de casación, por lo que cumpla con realizarse las coordinaciones pertinentes para su puesta en despacho de esta judicatura y proceder conforme a lo dispuesto en autos respecto a las medidas coercitivas pendientes”, firmada de manera digital únicamente por el investigado, el cinco de julio de dos mil veintidós.
6.8. Del análisis de dichas resoluciones se observa que las mismas han sido firmadas digitalmente únicamente por el secretario judicial investigado N.H.J.V.M., y descargados por él mismo, conforme se aprecia de la “Lista de Actos Procesales y Escritos Ingresados” que obra de fojas cincuenta y uno a cincuenta y dos, no obrando la firma física o digital de la señora Gina Pamela Tapia Liendo, en su condición de jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, quien sostuvo que no autorizó la emisión de dichas resoluciones, y que tampoco el servidor judicial investigado le dio cuenta de dichos escritos, menos de la recepción del incidente, conforme se observa del Informe número cero cero tres guion dos mil veintidós guion uno EJIP guion CSJT, a fojas tres, emitido por la mencionada jueza en fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós.
Asimismo, se observa de la emisión de las resoluciones antes citadas, que ante los requerimientos de los imputados, el investigado autorizó dichas salidas y resolvió sus solicitudes, pero ante los reiterados requerimientos realizados por el representante del Ministerio Público a fin que fije fecha para una nueva audiencia de prisión preventiva, haciendo la precisión de que ya había transcurrido más de un año -conforme se condice con las copias de los escritos de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y seis-, éstas no fueron atendidas de manera idónea por el servidor judicial investigado, quien solo emitió decretos en relación a las mismas, pese a que la naturaleza de las solicitudes requerían un pronunciamiento de fondo debido a lo ordenado por la Sala Penal de Apelaciones de Tacna por Auto de Vista (resolución número ciento ocho) de fecha tres de febrero de dos mil veintiuno, de fojas nueve a treinta y dos, que en sus numerales cuatro, cinco, seis y siete4 (que resolvió en un extremo anular en parte la resolución número ciento uno y que el A quo inmediatamente proceda a emitir pronunciamiento de fondo conforme a ley); denotándose con todo ello su conducta negligente y desidia en la dilación injustificada de dicho expediente, apreciándose que el investigado no cumplió con sus deberes y obligaciones impuestos, de forma deliberada, pese a que él mismo contaba con experiencia en el Poder Judicial, toda vez que ejercía el cargo de secretario judicial desde el año dos mil dieciséis. Por lo tanto, tenía conocimiento del trámite de dicho expediente, pero pese a ello, no dio cuenta del expediente a la jueza Tapia Liendo y realizó proveídos sin la validación de la jueza en mención, corroborándose con todo ello la imputación contra el investigado XXX.
6.9. Asimismo, si bien el Órgano Contralor indicó que, según el Historial del Expediente N° 01105-2018-21-2301-JR-PE-04, a fojas cuarenta y nueve, el investigado tuvo el incidente por dos meses y doce días, toda vez que recepcionó el incidente por el sistema judicial en fecha ocho de julio de dos mil veintiuno y lo tuvo en su poder hasta el veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno; y, luego fue recepcionado por la asistente judicial Silvia Riva Mamani en fecha veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno; nuevamente el investigado lo recibió el uno de julio de dos mil veintidós y lo tuvo hasta el ocho de julio de dos mil julio de dos mil veintidós. Sin embargo, se debe tener en consideración que el citado incidente fue entregado al investigado en fecha quince de junio de dos mil veintiuno, conforme se aprecia de la rúbrica del investigado en la “Lista de Documentos Ingresados por C.D.G.”, a fojas cincuenta y siete vuelta, en el cual se comprueba la recepción por parte del servidor judicial XX; por lo tanto, el investigado tenía conocimiento de la recepción del expediente en mención desde el quince de junio de dos mil veintiuno; y, pese a ello, no dio cuenta de su recepción. Asimismo, se observa que mediante resolución número uno de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, a fojas treinta y seis, el investigado resolvió tener por recibido el incidente remitido por la Sala Penal de Apelaciones de Tacna, que si bien lo firmó de manera digital de forma posterior, esto es, en fecha veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno, ello no desmerece su conocimiento previo de dicho incidente y la urgencia que requería su trámite, toda vez que no dio cuenta del incidente en mención a la jueza a cargo del proceso, pese a que el mismo contenía un mandato ordenado por la Sala Penal de Apelaciones de Tacna, que requería ser atendido inmediatamente, siendo que esta Sala Superior Penal había resuelto declarar nulo un extremo de la resolución número ciento uno (en relación al requerimiento de prisión preventiva, emitido por la jueza Gina Tapia Liendo), ordenándose emitir un nuevo pronunciamiento, bajo responsabilidad. Por lo tanto, se denota que el servidor judicial investigado tenía pleno conocimiento de la urgencia de dicho mandato, al tratarse no solo de delito grave de cohecho pasivo y otros, sino por tratarse de un requerimiento de prisión preventiva, el que por su naturaleza debe ser resuelto de manera célere, siendo que implica la dilucidación de la situación jurídica de los imputados dentro de un proceso penal; pero pese a dicha urgencia no dio cuenta oportuna a la referida jueza, realizándolo recién en fecha siete de julio de dos mil veintidós, como obra en el Informe número cero cero tres guion dos mil veintidós guion uno EJIP guion CSJT, del veintiséis de julio de dos mil veintidós, a fojas tres; generando con ello una dilación injustificada de más de un año, causando menoscabo, no solo en las partes procesales, sino también en la correcta administración de justicia, verificándose de su proceder una continua ausencia de comprensión de la necesidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior Penal en la tramitación del Incidente número cero mil ciento cinco guion dos mil dieciocho guion veintiuno guion dos mil trescientos uno guion JR guion PE guion cero cuatro (cuaderno de prisión preventiva), quedando comprobada la responsabilidad administrativa disciplinaria que alcanza al servidor judicial investigado.
6.10. En base a todo lo expuesto, se valora que obran suficientes medios probatorios que acreditan de manera fehaciente la conducta disfuncional incurrida por el investigado N.H.J.V.M., quien no dio cuenta de forma oportuna del Incidente número cero mil ciento cinco guion dos mil dieciocho guion veintiuno guion dos mil trescientos uno guion JR guion PE guion cero cuatro (cuaderno de prisión preventiva), a la jueza de la causa, para que proceda conforme a lo ordenado por el superior jerárquico; toda vez que realizó providencias de varios escritos, entre ellos, autorizaciones de salida para los procesados, sin autorización de la jueza de la causa, generando con su accionar que, por el periodo de un año aproximadamente, no se cumpla con lo resuelto por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna que, por resolución número ciento ocho, del tres de febrero de dos mil veintiuno, de fojas nueve a treinta y dos, en el extremo de los numerales cuatro, cinco, seis y siete, anuló en parte los extremos señalados de la resolución número ciento uno, pese a los escritos reiterativos presentados por el Ministerio Público; dilación injustificada que perjudica no solo a las partes procesales de dicho proceso, quienes esperan un trámite célere por parte de los órganos de justicia, sino que también afecta el correcto funcionamiento en la administración de justicia, perjudicando gravemente la imagen del Poder Judicial; corroborándose con todo ello la responsabilidad administrativa disciplinaria del investigado Valdez Mostajo, por el cargo imputado en su contra, vulnerando con su conducta disfuncional el deber establecido en el inciso dos del artículo veintitrés del del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República, aprobado por Resolución Administrativa número cero catorce guion dos mil diecisiete guion CE guion PJ, que señala: “”Dar cuenta al juez de los requerimientos o solicitudes presentados por las partes que requieran el dictado de autos y sentencias, así como también de los boletines de condena, los oficios de imposición o levantamiento de órdenes de captura y demás actos relevantes del proceso”; y en los incisos cinco y veinte del artículo doscientos sesenta y seis del del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala como obligación de los secretarios de juzgados: “5. Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad. (…). 20. En los Juzgados Penales, confeccionar semanalmente una relación de las instrucciones en trámite, con indicación de su estado y si hay o no reo en cárcel. Dicha relación se coloca también cerca de la puerta de la Sala de actuaciones del Juzgado”, incurriendo en la comisión de falta grave prevista en el inciso uno del artículo nueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, y falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo diez del reglamento antes citado.
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Sétimo. Graduación de la sanción.
7.1. Habiendo quedado acreditado que el servidor judicial N.H.J.V.M., incurrió en falta grave prevista en el inciso uno del artículo nueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; así como, en falta muy grave prevista en el inciso diez del artículo diez del mismo reglamento, presentándose un concurso de infracciones5; por ende, se aplicará la sanción prevista para la falta muy grave -infracción de mayor gravedad-, por lo que corresponde aplicar lo indicado en el artículo trece del citado reglamento, que señala los criterios de graduación para determinar la sanción disciplinaria a imponerse a los auxiliares jurisdiccionales, lo cual implica la observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen el procedimiento administrativo disciplinario. Por lo que, se procede a su análisis:
7.1.1. El nivel del auxiliar jurisdiccional: en la fecha de los hechos el investigado se desempeñaba como especialista judicial de los Juzgados de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, conforme se denota del Récord Laboral Específico del investigado N.H.J.V.M., a fojas ciento diez.
7.1.2. El grado de participación en la infracción: el investigado en la comisión de la infracción tuvo una participación directa en los hechos imputados, toda vez que no dio cuenta de manera oportuna del del Incidente número cero mil ciento cinco guion dos mil dieciocho guion veintiuno guion dos mil trescientos uno guion JR guion PE guion cero cuatro, a la señora Gina Pamela Tapia Liendo, jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, generando con ello un retraso injustificado por más de un año. Además, proveyó escritos sin contar con la validación de la mencionada juez; conllevando a que su conducta irregular propiciara los hechos que instituyeron el cuestionamiento de la respetabilidad e imagen del Poder Judicial.
7.1.3. El concurso de otras personas: en el presente caso no se ha determinado la concurrencia de terceras personas que hayan actuado en coordinación con el investigado para intervenir en dicho proceso judicial, pues de la consecución de los hechos se evidencia la responsabilidad individual del investigado en la comisión de la infracción.
7.1.4. El grado de perturbación del servicio judicial: su conducta implica un proceder irregular que linda no sólo con un evidente incumplimiento de sus obligaciones laborales, sino que pone en manifiesto la inobservancia de los valores a los cuales debe estar sujeto todo servidor judicial, evidenciándose su falta de honestidad, probidad y carencia de idoneidad para el cargo de servidor judicial, generando desconfianza en la correcta administración de justicia, menoscabando así la credibilidad y respetabilidad del Poder Judicial.
7.1.5. La trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado: esta conducta infractora tiene una transcendencia socialmente relevante, toda vez que el Incidente número cero mil ciento cinco guion dos mil dieciocho guion veintiuno guion dos mil trescientos uno guion JR guion PE guion cero cuatro, que el investigado no dio cuenta de forma oportuna a la jueza de la causa, se trataba de un cuaderno de prisión preventiva que, por su naturaleza, debe ser atendido de forma célere por parte de los operadores de justicia, generando con ello un perjuicio grave a la imagen del Poder Judicial, al no haberse tramitado de manera rápida e idónea dicha causa.
7.1.6. El grado de culpabilidad del autor: se determinó que el investigado actuó con pleno conocimiento y voluntad, ejecutando la infracción de manera libre y voluntaria, siendo que resolvió los escritos presentados por los imputados, sin dar cuenta a la jueza a cargo del incidente, firmando los proveídos únicamente por su persona; y, realizando el descargo en el sistema, sin dar cuenta del referido incidente a la jueza de la causa; no observándose de los actuados que se pueda inferir situaciones que hayan condicionado la voluntad del investigado.
7.1.7. El motivo determinante del comportamiento del investigado: no se apreció circunstancia que pueda descargar su responsabilidad disciplinaria.
7.1.8. El cuidado empleado en la preparación de la infracción: se evidenció que el investigado recepcionó el expediente en fecha ocho de julio de dos mil veintiuno; tramitó, descargó y firmó las resoluciones que resolvían requerimientos de los procesados en el Incidente número cero mil ciento cinco guion dos mil dieciocho guion veintiuno guion dos mil trescientos uno guion JR guion PE guion cero cuatro (cuaderno de prisión preventiva), sin dar cuenta previamente a la señora Gina Pamela Tapia Liendo, jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, ni dar cuenta de la recepción de dicho incidente; dándole cuenta recién en fecha siete de julio de dos mil veintidós, pese a que el mismo contenía un mandato urgente de la Sala Penal de Apelaciones de Tacna, que había resuelto declarar nulo un extremo de la resolución número ciento uno (requerimiento de prisión preventiva) y ordenaron que la A quo, inmediatamente procede a emitir pronunciamiento conforme a ley, bajo responsabilidad funcional; generando con ello una dilación injustificada de un año aproximadamente.
7.1.9. La presencia de situaciones personales excepcionales que aminoren la capacidad de autodeterminación: De la actuación de los medios de prueba, no se denota una causa que haya socavado la voluntad del investigado.
7.2. En consecuencia, estando a la debida correlación entre la infracción cometida y la sanción a imponer, encontrándose acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado N.H.J.V.M., corresponde imponerle una sanción severa por la conducta disfuncional imputada, tanto más, si conforme se corrobora del Registro de Sanciones de fojas cuatrocientos ochenta y dos a cuatrocientos ochenta y nueve, el investigado registra veintiún medidas disciplinarias, de las cuales diecisiete están rehabilitadas, pero cuatro se encuentran vigentes, de las cuales tres son por multas y una es amonestación escrita, las mismas que versan por infracciones similares a los hechos investigados (retardo en la administración de justicia y omisión en cumplimiento de sus funciones); evidenciándose con todo ello que el investigado es reincidente en la comisión de infracciones en relación a su deber jurisdiccional, quien pese haber sido sancionado con anterioridad, no corrige su accionar negligente; por lo que, las medidas disciplinarias antes impuestas no han cumplido su finalidad persuasiva, requiriéndose la imposición de una medida disciplinaria más severa, como es la destitución; pues las inobservancias advertidas implican la comisión de una conducta disfuncional que compromete gravemente la dignidad del cargo que ostenta.
7.3. Por estos motivos, debe aceptarse la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, e imponer la medida disciplinaria de destitución al investigado, la misma que resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida y las circunstancias de su comisión.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 826-2025 de la décima quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor N.H.J.V.M., por su actuación como especialista judicial de los Juzgados de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
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[1] Mediante resolución N° 115 de fecha 2 de marzo de 2021, de fojas 33 a 34, emitida en el Expediente N° 01105-2018-17-2301-JR-PE-04 (cuaderno de prisión preventiva), la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna concedió el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de la señora Patricia Julia Quispe Flores y Alfredo Abdel Chamorro Zevallos contra el Auto de Vista N° 108 de fecha 3 de febrero de 2021; y, dispuso formar un cuaderno con copias certificadas de los principales actuados (Expediente N° 01105-2018-21-2301-JR-PE-04), remitiéndose este extremo al juzgado de origen para los efectos de ley.
[2] “FUNDADO en parte el requerimiento de prisión preventiva, ordenándose medida de detención domiciliaria en contra de Benavides Llancay, Chucuya Layme, Ramírez Alanoca y Torres Robledo, y medida de prisión preventiva en contra de Infantas Franco, Quispe Flores, Duran Sahua, Chavarrí Yana, Villafuerte García y Dueñas Noriega, por el hecho 1 en la atribución por el delito de colusión agravada, y en contra de Chamorro Zevallos, por el delito de cohecho activo genérico, con una duración de quince meses; e INFUNDADO: i) El requerimiento en contra de Torres Robledo, Infantas Franco, Benavides Llancay, Quispe Flores, Durand Sahua, Chavarria Yana, Villafuerte, Chucuya Layme, Cutipa Lope, Ramírez Alanoca y Dueñas Noriega, por la organización criminal de “Los Limpios de Tacna”; ii) por la imputación respecto del delito de organización criminal en contra de Chamorro Zevallos; iii) el requerimiento en contra de Cutipa Lope, por las razones atribuidas en el hecho IV; iv) el requerimiento en el extremo de los hechos V y VI; v) la medida coercitiva solicitada en el hecho I, en la circunstancia de la atribución en contra de Torres Robledo, por el liderazgo y autoría mediata en la atribución a la organización criminal; y vi) el requerimiento en contra de Chucuya Layme, imputado en el hecho VIII. Con lo demás que contiene (…)” (ver fojas 61).
[3] “CONFIRMAR EN PARTE la resolución número ciento uno (de fecha veintitrés de diciembre del dos mil veinte) en los siguientes extremos:
i. INFUNDADO el requerimiento atribuido en contra de Luis Torres Robledo, Jorge Luis Infantas Franco, Julio Teresa Benavides Llancay, Patricia Julia Quispe Flores, José Antonio Durand Sahua, Luis Michael Chavarria Yana, Santiago Hugo Ernesto Villafuerte García, Pascual Julio Chucuya Layme, Lizandro Enrique Cutipa Lope, Alfonso Ramírez Alanoca y Jaime Alberto Dueñas Noriega, por la organización criminal de “Los Limpios de Tacna”.
ii. INFUNDADO el pedido de medida cautelar por la imputación respecto del delito de organización criminal en contra de Alfredo Chamorro Zevallos.
iii. INFUNDADO el requerimiento en el extremo de los hechos V y VI.
iv. INFUNDADO la medida coercitiva solicitada en el hecho I, en la circunstancia de la atribución en contra de Luis Torres Robledo, por el liderazgo y autoría mediata en la atribución a la organización criminal.
v. INFUNDADO el requerimiento en contra de Pascual Julio Chucuya Layme, imputado en el hecho VIII.
vi. ORDENA LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA en contra de Julia Teresa Benavides Llancay, Pascual Julio Chucuya Layme y Luis Torres Robledo.
vii. IMPONE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA en contra de Patricia Julia Quispe Flores, Santiago Hugo Ernesto Villafuerte García y Alfredo Chamorro Zevallos. Con lo demás que contiene.
2. REVOCAR EN PARTE la resolución número ciento uno (de fecha veintitrés de diciembre del dos mil veinte) en los extremos QUE IMPONE MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA en contra de Jorge Luis Infantas Franco y Jaime Dueñas Noriega; en consecuencia, REFORMÁNDOLA, se les impone la medida coercitiva de carácter personal de DETENCIÓN DOMICILIARIA por el plazo de quince meses. (…)
3. REVOCAR EN PARTE la resolución número ciento uno (de fecha veintitrés de diciembre del dos mil veinte) en el extremo del monto de la caución económica impuesta a Luis Torres Robledo (…).
4. ANULAR EN PARTE la resolución ciento uno (…) en el extremo que declara INFUNDADO el requerimiento en contra de Lizandro Enrique Cutipa Lope, (…); y ORDENANDO que la A quo, proceda a emitir pronunciamiento conforme a ley de manera inmediata, previa audiencia.
5. ANULAR EN PARTE la resolución ciento uno (…) en el extremo que IMPONE la medida de prisión preventiva en contra del imputado Luis Michael Chavarría Yana, (…) ORDENANDO que la A quo, inmediatamente proceda a emitir pronunciamiento conforme a ley, previa audiencia. Bajo responsabilidad funcional.
6. ANULAR EN PARTE la resolución ciento uno (…) en el extremo que ORDENA la detención domiciliaria en contra de Alfonso Ramírez Alanoca (…) y ORDENARON que la A quo, inmediatamente procede a emitir pronunciamiento conforme a ley. Bajo responsabilidad funcional.
7. ANULAR EN PARTE la resolución ciento uno (…) en el extremo que IMPONE la medida de prisión preventiva en contra del imputado José Antonio Duran Sahua (…); y ORDENARON que la A quo, inmediatamente proceda a emitir pronunciamiento conforme a Ley, previa audiencia correspondiente. Bajo responsabilidad funcional”.
[4] De fojas 9 a 32, obra el Auto de Vista emitido por la Sala Penal de Apelaciones de Tacna, contenida en la Resolución N° 108 de fecha 3 de febrero de 2021, que resolvió en un extremo:
“(…)
4. ANULAR EN PARTE la resolución ciento uno (…) en el extremo que declara INFUNDADO el requerimiento en contra de Lizandro Enrique Cutipa Lope, (…); y ORDENANDO que la A quo, proceda a emitir pronunciamiento conforme a ley de manera inmediata, previa audiencia.
5. ANULAR EN PARTE la resolución ciento uno (…) en el extremo que IMPONE la medida de prisión preventiva en contra del imputado Luis Michael Chavarría Yana, (…) ORDENANDO que la A quo, inmediatamente proceda a emitir pronunciamiento conforme a ley, previa audiencia. Bajo responsabilidad funcional.
6. ANULAR EN PARTE la resolución ciento uno (…) en el extremo que ORDENA la detención domiciliaria en contra de Alfonso Ramírez Alanoca (…) y ORDENARON que la A quo, inmediatamente procede a emitir pronunciamiento conforme a ley. Bajo responsabilidad funcional.
7. ANULAR EN PARTE la resolución ciento uno (…) en el extremo que IMPONE la medida de prisión preventiva en contra del imputado José Antonio Duran Sahua (…); y ORDENARON que la A quo, inmediatamente proceda a emitir pronunciamiento conforme a Ley, previa audiencia correspondiente. Bajo responsabilidad funcional”.
[5] Conforme al artículo 248, inciso 6) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala: “6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.