Destituyen a cuatro servidores de mesa de partes por alterar hora de ingreso de expedientes

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 23 de marzo de 2019. 


VISITA OCMA N° 020-2012-CALLAO

Lima, doce de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTA:

La Visita Ocma N° 020-2012-Callao que contiene la propuesta de destitución de los señores Juan Roberto Romaní Romaní,*** y Genaro Martín Oliden Casusol, por sus actuaciones como servidores del Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia del Callao; remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante Resolución N° 44 de fecha 15 de noviembre de 2016; de fojas 1220 a 1236. Así como los recursos de apelación interpuestos por los referidos servidores contra el extremo de la mencionada resolución que les impone medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente. Oído el informe oral con fecha 21 de noviembre último.

CONSIDERANDO:

Primero. Que a mérito de la Resolución de Jefatura Suprema N° 252-2011-J-OCMA/PJ del 27 de diciembre de 2011, se realizó visita judicial extraordinaria a las Mesas de Partes, Salas y Juzgados de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fin de evaluar la conducta funcional de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales de ese Distrito Judicial, visitándose el Área de Informática de la referida Corte Superior donde se procedió a levantar información respecto de los reportes de la Base de Datos de la Mesa de Partes de expedientes modificados, anulados y/o ingresados por prevención y por turnos durante los años 2010 y 2011, detectándose como consecuencia de ello irregularidades en el ingreso de diversos expedientes, motivo por el cual mediante Resolución N° 4 del 29 de agosto de 2012 se abrió procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, contra los señores Juan Roberto Romaní Romaní, *** y Genaro Martín Oliden Casusol, por sus actuaciones como servidores de la Mesa de Partes Única de las Salas y Juzgados de la Corte Superior de Justicia del Callao, atribuyéndoseles los siguientes cargos:

– Al señor Juan Roberto Romaní Romaní:

a) Haber adulterado el sistema informático, efectuando cambios de partes en los Expedientes Nros. 597-2011, 865-2011 y 1109-2011, ingresando los nombres del demandante y demandado con número y letras para después cambiarlos agregando nuevas partes.

b) Haber adulterado el sistema informático, ingresando con cuarenta y un segundos de diferencia los Expedientes Nros. 590-2011 y 591-2011, que luego fueron anulados sin la existencia de ninguna resolución que lo justifique.

– Al señor ***:

Haber adulterado el sistema informático, efectuando el direccionamiento del Expediente N° 3489-2010.

– Al señor Genaro Martín Oliden Casusol:

Haber adulterado el sistema informático, efectuando el direccionamiento de los Expedientes Nros. 1409 y 1558-2011.

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Segundo. Que los investigados ***, Juan Roberto Romaní Romaní y Genaro Martín Oliden Casusol interponen recurso de apelación contra la medida cautelar impuesta en la resolución apelada, indicando los siguientes argumentos:

El señor Juan Roberto Romaní Romaní refiere que la resolución impugnada desarrolla una motivación diminuta y deficiente, homogenizando a los tres investigados; y no se ha tomado en cuenta que niega los cargos que se le imputan.

El señor *** aduce que no se ha valorado adecuadamente las pruebas obrante en autos, pues no se ha advertido que el ingreso que se le imputa se ha realizado en forma aleatoria de acuerdo al Informe de Auditoría, elaborado por el personal de la Unidad de Sistemas de la Oficina Contralora, vulnerando el derecho de defensa y debido procedimiento.

El señor Genaro Martín Oliden Casusol menciona que la resolución cuestionada le causa agravio toda vez que le impone medida preventiva de suspensión, sin que exista en forma conjunta los elementos previstos en el artículo 114° del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura para su imposición, resultando ser una medida gravosa.

Tercero. Que respecto a la medida cautelar impuesta al investigado Juan Roberto Romaní Romaní, cabe precisar que contiene motivación sustentada en los dos requisitos necesarios para su imposición; esto es el relativo al fumus bonis iuris y el periculum in mora; máxime si se considera que la investigación seguida al servidor judicial Juan Roberto Romaní Romaní tiene alta probabilidad de concluir que el hecho investigado justifique una medida final de igual o mayor rigor. Asimismo, la adopción de la medida cautelar de suspensión preventiva no constituye vulneración al principio de legalidad, puesto que para su imposición no resulta exigible tener certeza de la responsabilidad del investigado, sino que de un prejuzgamiento de la conducta disfuncional atribuida, se tenga indicios de elementos probatorios que lo vinculen con la misma. Tal medida no implica la imposición de una sanción, sino que es dictada provisoriamente hasta resolver la investigación disciplinaria; esto es, hasta que se acredite fehacientemente su responsabilidad o resulten nuevos elementos probatorios que hagan desvanecer las pruebas de cargo en su contra.

Que los cargos atribuidos al señor Juan Roberto Romaní Romaní son hechos muy graves y que al comprobarse su comisión, la sanción a imponerse seria la más grave, por ello amerita asegurar la eficacia de la resolución e impedir la repetición de hechos similares mediante una medida cautelar como la impuesta; en consecuencia el agravio alegado no debe ser amparado.

Cuarto. Que, respecto al señor ***, debe señalarse que el investigado alega que los expedientes fueron recibidos por los colaboradores asignados en las ventanillas de recepción de documentos; sin embargo, del Informe de Auditoria realizado por el Ingeniero de Sistemas de la Oficina de Control de la Magistratura y de la captura de pantalla a fojas 145, tenemos que el usuario responsable es “WYANGALI”, que corresponde al señor *** y no a otros servidores, conforme expresa el investigado.

Asimismo, debe agregarse que a fojas 692 obra el cargo de notificación del investigado Yangali Ganarra, que contiene la Resolución N° 16 que resuelve tener por no devuelta la notificación efectuada al señor ***, además se aprecia que posteriormente, el 15 de diciembre de 2014, el investigado presenta escrito ante el Órgano Contralor sumillado “Formula alegatos, pide se tenga presente y solicita”, escrito que ha sido dado cuenta mediante Resolución N° 34 y notificado al señor Yangali Gamarra según el cargo de notificación de fojas 1035, en consecuencia se encuentra acreditado que no se ha vulnerado el derecho de defensa ni debido procedimiento alegado por el recurrente.

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Quinto. Que en cuanto a la medida impuesta al investigado Genaro Martin Oliden Casusol, se advierte que utiliza argumentos que revisten consideraciones subjetivas y sin fundamentos jurídicos concretos, que tengan como fin rebatir los argumentos del extremo de la resolución apelada, además, no están vinculados a la presente medida cautelar, pues tales argumentos no versan en específico sobre los elementos o requisitos de la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva; ni los contradicen; en ese sentido, corresponde desestimar el agravio expresado.

Sexto. Que la Directiva N° 002-20110-GG-PJ “Normas de Seguridad de la Información Almacenada en los Equipos del Poder Judicial”, aprobada por Resolución Administrativa N° 027-2010-CE-PJ del 25 de enero de 2010, establece en el acápite VII, Normas Específicas: “(…) 7.1.1. Las claves de acceso tienen carácter de secreto y son de uso exclusivo del usuario a quien se le asignó, no debiendo ser compartidas con otros usuarios. Todo usuario autorizado, poseedor de una clave de acceso, es responsable directo y absoluto del uso que se haga de ella”.

Setimo. Que el señor Juan Roberto Romaní Romaní en su informe de descargo sostiene que se desempeñó como Jefe del Registro Central de Condenas, y durante dicho lapso en adición a sus funciones se le designó como encargado del Centro de Distribución General por el periodo comprendido entre el 28 de marzo y 1 de abril de 2011, lo que complicó su trabajo ya que tales áreas tienen particularidades puntuales y diversas, y que el Módulo del Centro de Distribución General había cambiado un año antes el sistema uniformizándolo con el de la Corte Superior de Justicia de Lima y otros distritos judiciales, comunicando tal situación a su jefe inmediato. Señala que el 1 de abril de 2011 asumió como Administrador-Coordinador del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que tuvo que trasladarse a diario entre dos sedes para las coordinaciones y funciones inherentes a su cargo; y que no tiene interés de algún proceso judicial que se tramita en los juzgados de la Corte Superior de Justicia del Callao.

Octavo. Que, por su parte, el señor Genaro Martín Oliden Casusol en su informe de descargo niega haber realizado algún cambio de turno sin justificación; y que si bien podría haberse realizado direccionamientos utilizando su clave, ello no significa que haya realizado tales modificaciones.

Noveno. Que el señor **** no presentó informe de descargo durante el desarrollo del presente procedimiento administrativo disciplinario.

Decimo. Que respecto a los cargos imputados al señor Juan Roberto Romaní Romaní, esto es, haber adulterado el sistema informático efectuando cambios de partes en los Expedientes Nros. 597-2011, 865-2011 y 1109-2011, ingresando los nombres del demandante y demandado con números y letras para después cambiarlos agregando nuevas partes, se tiene lo siguiente:

a) Dicha imputación se sustenta en el Acápite A.1 del Oficio N° 023-2013-USIS-OCMA, Informe de Auditoria elaborado por el personal de la Unidad de Sistemas de la Oficina de Control de la Magistratura, en el cual se determinó que en los expedientes observados se han eliminado las partes inicialmente ingresadas, esto ha sido realizado por el usuario: JROMANIR, concluyéndose además que en la auditoría se aprecia que el ingreso de los Expedientes Nros. 597-2011, 865-2011 y 1109-2011 han sido ingresados el demandante y demandado con números y letras; minutos después son cambiadas y agregadas nuevas partes, estos cambios han sido efectuados por el referido usuario.

b) Que el investigado como Administrador del Centro de Distribución General, contaba con un usuario que permite entre otros realizarmodificaciones y anulaciones en el sistema.

c) El usuario JROMANIR asignado al investigado, fue utilizado para realizar el ingreso y posterior modificación de las partes en losExpedientes Nros. 597-2011, 865-2011 y 1109-2011.

d) Que el servidor Juan Roberto Romaní Romaní, fue quien ingresó en el sistema los referidos expedientes con fechas 30 de marzo, 13 de mayo y 20 de junio de 2011 realizando también el posterior cambio de las partes, admitiendo implícitamente su responsabilidad al informaral Administrador Distrital de la citada Corte Superior de tales modificaciones, sin explicar el motivo por el cual efectuó una funcióntotalmente ajena a su cargo (ingreso de expedientes reservado a servidores de Mesa de Partes), y las causas que habrían generado losreferidos errores, más aún si tenemos en cuenta que la aludida falta de capacitación no justifica bajo ningún punto de vista que seconsignaran números y letras en los recuadros específicamente asignados para identificar a las partes; y demuestra por el contrario que elposterior cambio por los nombres y apellidos reales de aquellas no fue consecuencia de un error, sino que fue un acto deliberado que tenía por finalidad alterar el ingreso inicial de los expedientes para remitirlos a juzgados que aleatoriamente no le correspondía.

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Décimo Primero. Que en cuanto al cargo atribuido al encausado Juan Roberto Romaní Romaní, esto es, aparente adulteración del sistema informático ingresando con cuarenta y un segundos de diferencia los Expedientes Nros. 590 y 591-2011, que luego fueron anulados sin que exista ninguna resolución que lo justifique, tenemos que:

a) Respecto al Expediente N° 590-2011, al momento de ser ingresado al sistema se consigna como demandante los dígitos “111” y demandado los dígitos “111”, al 5 Juzgado Civil del Callao, el día 30 de marzo de 2011; asimismo el Expediente N° 591-2011, al momento de ser ingresado al sistema se consignan como demandante los dígitos “2222111” y demandado los dígitos “222111111”, al 3 Juzgado Civil del Callao, en la misma fecha; expedientes que posteriormente fueron anulados.

b) Del acta de asignación de bienes en calidad de préstamo para el Módulo Penal del Nuevo Código Procesal Penal del Callao-Sede La Marina, de fecha 30 de marzo de 2011, de fojas 1106, y la boleta de permiso por comisión de servicio de folios 1107, cuyo sello de recepción indica hora de ingreso: 13:00 y hora de salida: 16:05, se colige que al momento en que se efectuó el ingreso de los citados expedientes el investigado Romaní Romaní no se encontraba en el Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia del Callao.

c) Por otro lado, si bien el investigado ha acreditado que al momento en que se efectuaron los cambios y anulaciones de los Expedientes Nros. 590-2011 y 591-2011, no se encontraba laborando en las instalaciones del Centro de Distribución General, ello no es una justificación que lo exima de responsabilidad, toda vez que de las capturas de pantallas de los ingresos de datos de los citados expedientes de fojas 62 a 64, se observa que el usuario registrado en el sistema figura como: “JROMANIR”, el mismo que corresponde al señor Juan Roberto Romaní Romaní; con lo que se acredita que mientras se efectuaron las anulaciones de los expedientes señalados se ha utilizado su usuario, clave y contraseña, debiendo precisar que lo que se le reprocha disciplinariamente al citado investigado es haber descuidado y/o proporcionado su usuario a fin de que se anulen los referidos expedientes, siendo que la investigación disciplinaria tiene una doble finalidad, por un lado sancionar a los operadores judiciales cuya actuación vulnere los principios y valores de la recta administración de justicia; y, por el otro, incentivar la conducta independiente, transparente y prudente de los operadores de justicia con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente.

Décimo Segundo. Que en cuanto a la imputación sostenida en contra del señor ***, esto es, haber adulterado el sistema informático efectuando el direccionamiento del Expediente N° 3489-2010, se tiene lo siguiente:

a) Del cuadro de programación de turno del 12 de julio de 2010 de fojas 145, efectuado por el usuario “WYANGALI” se observa que en dicha fecha hay tres horarios en los que se encuentran activados y desactivados algunos juzgados; asi tenemos que: A horas 16:18:17 se encuentran activados los Juzgados: 1º al 12º Juzgado Penal; desactivados los Juzgados: 2º y 12º Juzgado Penal. b) A horas 16:18:47 se encuentra activado el 2º Juzgado Penal y desactivados los Juzgados: 1º al 12º Juzgado Penal. c) A horas 16:21:11 se encuentran activados el 1º y el 6º Juzgado Penal y desactivados los Juzgados: 2º al 12º Juzgado Penal; siendo que el Expediente Nº 3489-2010 fue ingresado a las 16:29:00 del día 12 de julio de 2010, cuando se encontraban activos el 1º y 2º Juzgado Penal.

b) De los mismos se aprecia que la programación ha sido modificada con una diferencia: La primera vez de treinta segundos y la segunda vez después de tres minutos y treinta segundos, situación que permite inferir que las continuas modificaciones de las programaciones y por breve tiempo tienen como finalidad que el Expediente Nº 3489-2010 ingrese a un juzgado en especial, como en el presente caso ha ingresado al Primer Juzgado Penal del Callao.

c) Por otro lado, si bien el señor *** señala que las programaciones de los turnos de órganos jurisdiccionales penales se realizaba con una anticipación no menor a treinta días, y, para ello adjunta el Reporte de Programación de Turno por Especialidad del 12 de julio de 2010, de fojas 984 y 985; del mismo se aprecia que el referido día en el rubro Turno, figura el 2° Juzgado Penal, y como juzgados no activos el 3º y 4º Juzgado Penal Transitorio Reos Libres y el Juzgado Penal Transitorio; en consecuencia se corrobora que el 12 de julio se encontraba de turno el 2º Juzgado Penal y no el 1º Juzgado Penal, juzgado al que ingreso el Expediente N° 3489-2010.

d) Estando a lo expuesto, se concluye que el señor *** efectuó el direccionamiento del Expediente N° 3489-2010 hacia el Primer Juzgado Penal del Callao; además, de su negligencia al haber reconocido que las programaciones las realizaba con anticipación como una política asumida por decisión propia; y no en base a las disposiciones administrativas del Poder Judicial.

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Décimo Tercero. Que en cuanto al cargo atribuido al señor Genaro Martín Oliden Casusol, haber adulterado el sistema informático efectuando el direccionamiento de los Expedientes Nros. 1409-2011 y 1558-2011, se tiene lo siguiente:

a) Dicho cargo se le atribuye a mérito del Informe de Auditoría emitido por el Supervisor de la Unidad de Sistemas de la Oficina de Control de la Magistratura, de fecha 24 de mayo de 2012.

b) No existe en autos elementos de prueba que desvirtúen el hecho que al momento de ingreso de los expedientes antes observados, el investigado no estuviera físicamente en la sede del Centro de Distribución General, o que no haya tenido acceso a un equipo de cómputo conectado al sistema judicial que le permitiera realizar personalmente las acciones cuestionadas, o que las hubiera realizado mediante una tercera persona la que para tales efectos proporcionó su clave de acceso al sistema.

c) Resulta pertinente precisar que el Expediente Nº 1409-2011, al momento de ser ingresado al sistema se consigna como demandante “Ricardo Chirino Salas” y demandado “Zona Registral – Sede Moyobamba”, materia: Acción de Amparo, ingresó al 2º Juzgado Civil del Callao el 8 de agosto de 2011; y el Expediente Nº 1558-2011 al momento de ser ingresado al sistema se consigna como demandante “Juan Luna Bueno” y demandado “Guillermo Arroyo Salazar”, materia: Desalojo, ingresó al 4º Juzgado Civil del Callao el 31 de agosto de 2011, expedientes que fueron direccionados por el señor Genaro Martín Oliden Casusol.

d) A lo expuesto, corresponde agregar que de la constancia emitida por el Jefe de la Unidad de Administración y Finanzas de fecha 17 de setiembre de 2015, obrante a fojas 1065, se precisa que el 31 de agosto de 2011 el señor Genaro Martín Oliden Casusol justificó su asistencia como comisión fuera de servicio; con dicho documento el investigado pretende acreditar que el día de los hechos no asistió a laborar al Centro de Distribución General, área en la cual se ha registrado el ingreso al sistema del Expediente N° 1558-2011; hecho que no debe ser considerado como justificación por parte del investigado que le exima de responsabilidad, toda vez que el usuario utilizado para el ingreso del citado expediente es el que corresponde al investigado: GOLIDEN (Genaro Martín Oliden Casusol), concluyéndose que el investigado proporcionó su clave y usuario para facilitar el ingreso del referido expediente.

e) Del Cuadro N° 21 Direccionamiento 2011, elaborado por el Ingeniero de Sistemas Tomas Moreno Flores, se aprecia que el 8 de agosto de 2011 se encontraba activo en el sistema únicamente el 2º Juzgado Civil y el 31 de agosto del mismo año se encontraba activo en el sistema únicamente el 4º Juzgado Civil, y que el usuario en el sistema figuraba GOLIDEN (Genaro Martín Oliden Casusol), de dicho reporte de captura de pantalla no se aprecia justificación alguna por parte del investigado que dé cuenta o justifique el motivo por los cuales se encontraban inactivos en el sistema el 2º y 4º juzgado; por lo que mientras se efectuaron las activaciones de los citados juzgados, se ha utilizado el usuario, la clave y contraseña del investigado.

f) Existen pruebas que acreditan la inconducta funcional del señor Genaro Martín Oliden Casusol de haber facilitado el uso de su contraseña y usuario para el direccionamiento de los Expedientes Nros. 1409-2011 y 1558-2011, que responde a un acto de negligencia al haber proporcionado y/o descuidado el uso de su clave, contraseña y usuario, hecho que ha favorecido que el ingreso de los Expedientes Nros. 1409-2011 y 1558-2011, sea arbitrariamente a juzgados de su interés a través del sistema informático del Centro de Distribución General del Callao.

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Décimo Cuarto. Que en ese sentido, el accionar de los investigados vulnera gravemente los deberes del cargo que desempeñan, lo cual constituye falta disciplinaria muy grave, conforme se desprende del inciso 10° del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; justificándose la necesidad de apartarlos definitivamente del Poder Judicial, imponiéndoles la medida disciplinaria de destitución, prevista en el artículo 17° del referido Reglamento.

Décimo Quinto. Que, de otro lado, para evitar que se susciten situaciones similares al presente caso, es menester establecer que la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao supervise el cumplimiento de la Directiva N° 002-20110-GG-PJ “Normas de Seguridad de la Información Almacenada en los Equipos del Poder Judicial”, aprobada por Resolución Administrativa N° 027-2010-CE-PJ del 25 de enero de 2010.

Por tales fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 830-2018 de la trigésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Prado Saldarriaga, Tello Gilardi, Lama More, Ruidías Farfán, Alegre Valdivia y Deur Morán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de fojas mil quinientos doce; y la sustentación oral de la señora Consejera Janet Tello Gilardi. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Confirmar la Resolución N° 44, de fecha 15 de noviembre de 2016, de fojas 1220 a 1236, en el extremo que impone medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica, a los señores Juan Roberto Romaní Romaní, *** y Genaro Martín Oliden Casusol, por sus actuaciones como servidores del Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia del Callao.

Artículo Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a los señores Juan Roberto Romaní Romaní, **** y Genaro Martín Oliden Casusol, por sus actuaciones como servidores del Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia del Callao. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

Artículo Tercero.- Disponer que la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao supervise el cumplimiento de la Directiva N° 002-20110-GG-PJ “Normas de Seguridad de la Información Almacenada en los Equipos del Poder Judicial”, aprobada por Resolución Administrativa N° 027-2010-CE-PJ del 25 de enero de 2010.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

VICTOR ROBERTO PRADO SALDARRIAGA
Presidente

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