Publicado en el diario oficial El Peruano, el 27 de julio de 2019.
Sancionan con destitución a Asistente Judicial del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca, Corte Superior de Justicia de Cajamarca
INVESTIGACIÓN 634-2016, CAJAMARCA
Lima, ocho de mayo de dos mil diecinueve.-
VISTA:
La Investigación número seiscientos treinta y cuatro guión dos mil dieciséis guión Cajamarca que contiene la propuesta de destitución de la señora Sela Victoria Muñoz Boyd, por su desempeño como Asistente Judicial del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca, Corte Superior de Justicia del mismo nombre, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veinticuatro, de fecha seis de marzo de dos mil dieciocho; de fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos sesenta y seis.
CONSIDERANDO:
Primero. Que mediante Oficio número mil sesenta y tres guión dos mil dieciséis guión tres JEF guión CSJCA guión PJ, de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, de fojas uno, remitido por la Jueza Supernumeraria del Tercer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca al Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de dicha sede judicial, al cual se adjuntó copia de una sentencia expedida en el Expediente número setecientos dos guión dos mil quince guión cero guión cero seiscientos uno guión JR guión FC guión cero tres, sobre divorcio por causal y otro, seguido por el señor Enrique Ocas Sánchez contra la señora María Caridad Chávez Ramírez y el Ministerio Público, obrante de fojas tres a nueve, en la cual aparece un sello “Sela Victoria Muñoz Boyd – Secretaria Judicial – Tercer Juzgado de Familia – Cajamarca” y una rúbrica. En el mencionado oficio se pone en conocimiento que la señora María Rita Ramos Vega se apersonó a dicho órgano jurisdiccional a indagar sobre el citado expediente, que fue buscado en el Sistema Integrado Judicial obteniéndose como resultado “no existe”; así como tampoco existe en el legajo de sentencias, indicándose que la mencionada auxiliar jurisdiccional no labora en el referido juzgado.
Razón por la cual, se realizó la Visita Judicial Extraordinaria al Quinto Juzgado de Paz Letrado – Civil de Cajamarca, en donde labora la señora Muñoz Boyd, el día tres de junio de dos mil dieciséis, constando en el acta correspondiente que obra de fojas noventa y seis a noventa y siete, que de la intervención a la computadora asignada a la trabajadora judicial, se encontró una serie de documentos denominados “escritos”, siendo que luego el ingeniero informático procedió a descargar dicha información encontrada en la computadora; y, además, procedió a imprimir las rutas de acceso de los documentos, a fin de certificar su ubicación y fechas de modificación; y, en tal sentido, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y cuatro, obra el informe sobre constatación de equipo de cómputo, realizado por el señor Jorge Luis Paredes Armas, Asistente de Informática de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, asignado a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de dicha sede judicial, en el cual concluye que se ha encontrado escritos judiciales (demandas, petición de medidas cautelares, entre otros) dirigidos a distintas dependencias, en la unidad de proceso central (CPU) del equipo de cómputo asignado a la señora Sela Victoria Muñoz Boyd.
En consecuencia, por resolución número dos del ocho de junio de dos mil dieciséis, de fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y siete, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra los que serían los presuntos responsables de los hechos materia de investigación; no obstante, del contenido del considerando sétimo de la citada resolución se advierte que la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca señala “Lo antes expuesto nos lleva a concluir que la sentencia es falsa, y dado que presuntamente habría sido suscrita por la servidora judicial Sela Victoria Muñoz Boyd, se hace necesario se aperture (sic) una investigación disciplinaria, a fin de dilucidar su responsabilidad o no en los hechos denunciados”; asimismo, del considerando décimo de la misma resolución se señala, respecto a la servidora judicial que “ha incurrido en conducta de tal gravedad que ameritaría la propuesta de medida disciplinaria de destitución”.
Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veinticuatro, del seis de marzo de dos mil dieciocho, en su segundo considerando, señala como cargos atribuidos a la investigada Sela Victoria Muñoz Boyd los siguientes:
a) Haber ejercido el patrocinio, incurriendo en notoria conducta irregular que menoscaba el decoro del cargo, atentando públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, vulnerando sus deberes y obligaciones previstas en el artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala “Son deberes de los trabajadores: Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”, concordante con el artículo doscientos ochenta y siete, inciso siete, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que “existe incompatibilidad, por razón de función para patrocinar por parte de los auxiliares de justicia”; incurriendo en la falta muy grave establecido en el artículo diez, inciso dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que señala “Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley”; y,
b) Haber utilizado bienes y material del trabajo para fines diferentes a sus funciones que desarrolla en el Poder Judicial, infringiendo lo señalado en el artículo cuarenta y tres, inciso f), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial que señala “Son prohibiciones del trabajador: (…) f) Utilizar o disponer el uso de los bienes, inmuebles, equipos útiles o materiales de trabajo para otros fines que no sean inherentes a las funciones que desarrolla en el Poder Judicial, en beneficio propio o de terceros”; incurriendo en los supuestos de faltas muy graves que establece el artículo diez, incisos tres y ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial “actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo” y “establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afectan el normal desarrollo de los procesos judiciales”.
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Tercero. Que en uno de los extremos de la misma resolución contralora, se propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la sanción disciplinaria de destitución de la servidora Sela Victoria Muñoz Boyd, en su actuación como Asistente Judicial del Quinto Juzgado de Paz Letrado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, por los cargos de patrocinio y asesoría legal indebidos, respecto al escrito dirigido por Elizabeth Pinedo Huamán con sumilla: “Autorización para enajenar Bienes de Menores”; así como el uso irregular del equipo de cómputo asignado por el Poder Judicial para el cumplimiento de sus funciones, en relación a los siguientes documentos: Escrito de Elizabeth Pinedo Huamán, Exoneración de Alimentos de Inocente Leyva Mendoza, Demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho de Washington Jesús Álvarez Sánchez, escritos de Demanda de Alimentos y subsanatorio de Alejandrina Infante Chilón, Demanda de Divorcio de Dionicia Quispe Cusquisiban, Carta Poder otorgada por la propia servidora a favor de su hija María Lucely Inciso Muñoz, Demanda de Alimentos dirigida por Flor Rosmery Llamoga Pinedo, Demanda de Filiación Extramatrimonial de Alejandrina Infante Chilón, escrito de Rita Yopla Herrera dirigido al Juez del Tercer Juzgado de Familia con ocasión del Expediente número doscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, sobre violencia familiar; solicitud de Medida Cautelar antes de Proceso de César Enrique Llanos Cruzado, archivo denominado “Exoneración Alimentos (YSAIAS)”, de fecha agosto de dos mil catorce; escrito de Apersonamiento de María Lucely Inciso Muñoz, en los seguidos en el Expediente número ciento doce guión dos mil uno, sobre aumento de alimentos, de conformidad con lo expuesto en los numerales veinte al treinta y, treinta y tres de la resolución.
Cuarto. Que de los actuados se advierte que la investigada pese a estar debidamente notificada como obra de fojas cuatrocientos setenta y seis, no ha objetado la resolución número veinticuatro en sus demás extremos, ni ha solicitado ante esta instancia el ejercicio de su derecho de defensa (informe oral). Sin embargo, sí ha presentado un escrito de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, denominado “presenta medios probatorios extemporáneos”; por lo que, este Órgano de Gobierno procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ.
Quinto. Que, en mérito a lo actuado y a la facultad con la cual actúa el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la falta muy grave atribuida a la señora Sela Victoria Muñoz Boyd, tipificada en el artículo diez, incisos dos, tres y ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial,; esto es, por ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley, actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido para hacerlo; y establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales.
Sexto. Que, al respecto, el artículo diez, inciso dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, regula como falta muy grave “Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo los casos exceptuados por ley”.
Asimismo, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula en su Sección Sétima sobre la Defensa ante el Poder Judicial, y establece las incompatibilidades para patrocinar, y así tenemos en su artículo doscientos ochenta y siete, inciso siete, que a la letra dice: “Existe incompatibilidad por razones de función para patrocinar, por parte de: (…) 7. Los auxiliares de justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial, y del Ministerio Público”.
Sétimo. Que, en tal sentido, corresponde mencionar que se puede entender como patrocinio al asesoramiento técnico de un proceso legal, que implica no sólo la representación legal en las respectivas audiencias o actos que se le requiera, sino que también debe entenderse como la absolución de consultas jurídicas, y de ser el caso la elaboración de diversos escritos para el uso de su defensa; esto implica entonces que su concepto es amplio y general, que incluye diferentes acciones que lleven a la conclusión del ejercicio de la defensa legal.
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Octavo. Que, efectuada la precisión, de la revisión de los actuados se verifica lo siguiente:
Escrito encontrado en la computadora de la servidora | Fecha de creación | Fecha de modificación | Fojas | Escrito presentado ante un órgano jurisdiccional | Fojas | Infracción |
De Elizabeth Pinedo Huamán
Sumilla: Autorización para enajenar bienes de menores |
10/10/2014 | 07/09/2015 | 61-63 | 01/10/2015 | 65-69 | Patrocinio ilegal |
Se advierte que, si bien el documento encontrado en la computadora de la investigada Muñoz Boyd, fue creado con fecha anterior a su designación en el Quinto Juzgado de Paz Letrado Civil (desde agosto de dos mil quince, según reporte del CAP de fojas trescientos cincuenta, emitido por la Oficina de Personal), cierto es que dicho documento fue modificado con fecha posterior, para luego presentarse ante un órgano jurisdiccional, conforme se corrobora de autos; lo que hace concluir que la investigada realizó una defensa o asesoría legal indebida.
Noveno. Que, de la misma manera, se le ha atribuido dentro de los otros cargos, el “uso indebido de los equipos de cómputo”, ante ello se debe tener en cuenta que mediante Resolución Administrativa número cero veintisiete guión dos mil diez guión CE guión PJ, de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, se aprobó la Directiva número cero cero dos guión dos mil diez guión GG guión PJ, que regula las Normas de Seguridad de la Información Almacenada en los Equipos del Poder Judicial, en la cual se establece lo siguiente “6.1. Los usuarios de los equipos de cómputo y servicios de red del Poder Judicial deberán observar una conducta o actuación prudente y responsable que evite poner en riesgo la seguridad, integridad y confiabilidad de los equipos, las redes, la información, los programas y los sistemas del Poder Judicial y que pueda ocasionar daño físico, mental, moral, problemas interpersonales o un menoscabo de la reputación de los usuarios, de personas ajenas al Poder Judicial o de la misma institución. 6.2 Los servicios asociados, tanto internos como externos, el sistema de correspondencia electrónica (e-mail), el acceso a la internet y los documentos y programas que existen en los equipos informáticos del Poder Judicial, son de su propiedad y sólo podrán utilizarse para propósitos lícitos, prudentes, responsables y en cumplimiento de las funciones asignadas a los usuarios” (el subrayado es nuestro).
Estando a esta Directiva, que le corresponde a cada trabajador judicial acatar en forma obligatoria, se advierte que los hechos señalados en el Acta de Visita realizada el día tres de junio de dos mil dieciséis, y la información extraída de la computadora de la investigada Sela Victoria Muñoz Boyd, lo siguiente:
Escrito encontrado en la computadora de la servidora | Fecha de creación | Fecha de modificación | Escrito presentado ante un órgano jurisdiccional | Infracción |
De Inocente Leyva Mendoza
Demanda de Exoneración de Alimentos |
07/08/2015 | 07/09/2015 | 25/11/2014 | Uso indebido |
De Washington Jesús Álvarez Sánchez
Demanda de Divorcio por casual de Separación de Hecho |
07/08/2015 | 07/09/2015 | 2013 | Uso indebido |
De Alejandrina Infante Chilon
Demanda de Alimentos Subsanación |
30/07/2014
23/08/2014 |
07/09/2015 | 31/07/2014
26/08/2014 |
Uso indebido |
De Dionicia Quispe Cusquisban
Demanda de Divorcio |
11/10/2013 | 07/09/2015 | 21/06/2014 | Uso indebido |
De Sela Muñoz Boyd
Carta Poder a favor de su hija |
23/03/2015 | Uso indebido | ||
De Alejandrina Infante Chilon
Demanda de Filiación Extramatrimonial |
30/07/2014 | 07/09/2015 | Uso indebido | |
De Alita Yopla Herrera
Escrito se apersona al proceso y otro |
01/09/2014 | 07/09/2015 | Uso indebido | |
César Enrique Llanos Cruzado
Solicitud de Medida Cautelar |
29/10/2014 | 27/10/2015 | 31/10/2014 | Uso indebido |
Exoneración de Alimentos
(YSAIAS) |
Agosto 2014 | 07/09/2015 | 02/09/2014 | Uso indebido |
María Luccely Inciso Muñoz | 27/12/2013 | 07/09/2015 | Uso indebido |
Como se observa, si bien los archivos encontrados en la computadora asignada a la investigada Muñoz Boyd tienen como fecha de creación antes de que ésta fuera asignada al Quinto Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca, cierto es que dichos documentos han sido abiertos y/o modificados en una fecha en la que la servidora judicial tenía en su poder dicho equipo de cómputo, lo que demuestra un uso indebido del mismo.
Décimo. Que de lo expuesto se puede señalar que si bien esta conducta se encuentra tipificada en el artículo ocho, inciso cuatro, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que establece lo siguiente: “Artículo 8. Faltas leves: (…) 4. Acatar las disposiciones administrativas internas dictadas por sus superiores jerárquicos, siempre que no implique una falta de mayor gravedad”. Sin embargo, se advierte que esta conducta se subsume en las tipificadas como falta grave, la que deberá tomarse en cuenta al momento de establecer la sanción.
De otro lado, dentro de los otros cargos atribuidos a la investigada Sela Victoria Muñoz Boyd está la establecida en el artículo diez, inciso ocho, del citado reglamento que regula como falta muy grave: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.
Décimo primero. Que, de acuerdo a la Sección Segunda, Título I, del Código Procesal Civil, constituyen sujetos del proceso los órganos judiciales y auxiliares; así como toda persona (en cualquiera de sus variantes) con capacidad de comparecer en un proceso. Una vez interpuesta la demanda e iniciado el movimiento del aparato jurisdiccional, los sujetos antes mencionados inician un mecanismo de comunicación dinámico con miras a encaminar, desarrollar y culminar el proceso judicial; diálogo que se da por los cauces regulares que la norma procesal y administrativa prevé (presentación de escritos, entrevistas autorizadas, informes orales, entre otros). Tal interacción que es natural y conlleva un conjunto de obligaciones y deberes, se ve alterado cuando sobrepasa el ámbito del proceso, y se traslada a un escenario externo, informal y oculto, donde a través de acuerdos o conductas no idóneas, se decide o pretende decidir el futuro del proceso judicial en trámite.
Es así que la conducta desviada antes señalada, es la que se denomina “relaciones extraprocesales”, la misma que acorde a lo indicado por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en el procedimiento, Queja número cuatrocientos cincuenta y ocho guión dos mil once guión La Libertad, afecta los principios de imparcialidad e independencia judicial que garantizan el debido proceso.
Décimo segundo. Que, en este caso en específico, de los documentos encontrados en el equipo de cómputo asignado a la señora Sela Victoria Muñoz Boyd, descritos en los considerandos que anteceden, revelarían que la investigada empleó el bien asignado para el trabajo en usos particulares, quedando demostrado en el primer caso, el ejercicio del patrocinio indebido, al haberse presentado dicho documento ante un órgano jurisdiccional; y, estando a que los demás documentos fueron modificados en el periodo que ella tenía la asignación de dicho equipo de cómputo, se puede concluir que la investigada ha estado prestando diversas asesorías legales a particulares, manteniendo relación extraprocesal con estas personas, lo que es incompatible a la función encomendada por el Poder Judicial.
Décimo tercero. Que el artículo seis, numeral diecinueve, del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, aplicable por razón de temporalidad, regula el principio de proporcionalidad indicando “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida”.
Al respecto, Jaime Luis Navas define lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “… la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales”, en www.acaderc.org.ar). Por su parte, el artículo doscientos treinta, numeral tres, de la Ley del Procedimiento Administrativo (hoy contenido en el artículo doscientos cuarenta y seis, numeral tres, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General) regula el principio de razonabilidad que cita: “las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte mas ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; (…) f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”; y, ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada.
Décimo cuarto. Que sin perjuicio de lo expuesto, es de acotar que respecto a la falta leve subsumida, contemplada en el inciso cuatro del artículo ocho del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, referente al accionar del uso indebido de los equipos de cómputo asignados a la investigada, en donde ésta señala que los documentos encontrados fueron suscritos por abogados externos, adjuntando para ello declaraciones juradas de los mismos; así como los escritos presentados ante el órgano jurisdiccional con la rúbrica del letrado, debe indicarse que esto de ser cierto, no desvirtúa o justifica que dichos archivos se encontraron en su equipo de cómputo; mucho menos desvirtúa la falta cometida, pues de ser cierto, cómo se explica que los letrados litigantes tengan la facilidad del uso de la computadora asignada a la investigada.
Por consiguiente, este argumento de defensa señalado por la señora Sela Victoria Muñoz Boyd no afecta el análisis realizado en la presente investigación, al haber quedado subsumida por la falta muy grave atribuida a la servidora investigada; por lo que, la propuesta de sanción de destitución se encontraría justificada, pues a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia; aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta, por lo que no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población, una percepción negativa que sobre la labor que desempeñan los auxiliares judiciales; por lo que, la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida; dejándose constancia de la legalidad de la actuación del Órgano de Control de la Magistratura en este extremo, para los fines pertinentes.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 565-2019 de la décimo novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Tello Gilardi, Lama More, Ruidías Farfán, Alegre Valdivia y Deur Morán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Consejero Lama More. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Sela Victoria Muñoz Boyd, por su desempeño como Asistente Judicial del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca, Corte Superior de Justicia del mismo nombre. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
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[Nota original 27/05/2019]
A propuesta de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (Ocma), presidida por el juez supremo Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ), destituyó a los asistentes judiciales Sela Victoria Muñoz Boyd y José Pacherres Castillo, del Quinto Juzgado de Paz Letrado Civil de La Corte Superior de Justicia de Cajamarca y del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Chulucanas, Distrito Judicial de Piura, respectivamente.
La solicitud de destitución de Muñoz Boyd fue porque la Ocma, en las investigaciones disciplinarias, la halló responsable de haber efectuado patrocinio y asesoría legal indebido, además de utilizar de manera irregular el equipo de cómputo que la judicatura le había asignado para el cumplimiento de sus funciones, encontrándosele además, documentos que habrían sido elaborados para impulsar los procesos judiciales lo cual solo compete a las partes, como son escritos de exoneración de alimentos, demanda de filiación extramatrimonial, de apersonamiento, entre otros.
En el caso de Pacherres Castillo, el órgano Contralor de este Poder del Estado solicitó su destitución porque cuando ejercía el cargo de servidor judicial, solicitó y recibió dinero de una usuaria judicial a cambio de favorecerla en un proceso.
Es menester precisar que las propuestas de destituciones de servidores judiciales son vistas por el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, a diferencia de las propuestas de destituciones de jueces, que únicamente podrán ser revisadas por la Junta Nacional de Justicia.
Fuente: Ocma.