Despido de trabajador público sería nulo si su esposa o conviviente está embarazada o en periodo de lactancia

Los congresistas del grupo parlamentario Acción Popular, a iniciativa del parlamentario Jhaec Darwin Espinoza Vargas, presentaron el proyecto de ley que pretende que los despido de un trabajador público sea considerado nulo si este se produce mientras la esposa o la conviviente se encuentren embarazada o en periodo de lactancia.


FÓRMULA LEGAL

El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROTEGE A LA FAMILIA EN CONTRA DEL DESPIDO ARBITRARIO Y PROMUEVE LA UNIDAD FAMILIAR

Articulo 1°.- Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto modificar el literal E) artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a fin de incorporar la protección en contra del despido arbitrario al trabajador público cuya esposa o conviviente debidamente declarada ante ley se encuentre embarazada o en periodo de lactancia.

También se buscar otorgar una licencia justa por paternidad a los trabajadores que se desempeñan en la actividad pública y privada.

Articulo 2°.- Modifícase el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral

Modifícase el literal e) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo  728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 29.- ES NULO EL DESPIDO QUE TENGA POR MOTIVO:

[…]

E) EL EMBARAZO, EL NACIMIENTO Y SUS CONSECUENCIAS O LA LACTANCIA, SI EL DESPIDO SE PRODUCE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PERIODO DE GESTACIÓN O DENTRO DE LOS 90 (NOVENTA) DÍAS POSTERIORES AL NACIMIENTO. SE PRESUME QUE EL DESPIDO TIENE POR MOTIVO EL EMBARAZO, EL NACIMIENTO Y SUS CONSECUENCIAS O LA LACTANCIA, SI EL EMPLEADOR NO ACREDITA EN ESTOS CASOS LA EXISTENCIA DE CAUSA JUSTA PARA DESPEDIR.

LO DISPUESTO EN EL PRESENTE INCISO ES APLICABLE SIEMPRE QUE EL TRABAJADOR QUE TENGA UN MATRIMONIO, CONVIVENCIA FORMALIZADA ANTE LA LEY O LA TRABAJADORA GESTANTE PONGA DE CONOCIMIENTO AL EMPLEADOR MEDIANTE NOTIFICACIÓN DOCUMENTAL DEL EMBARAZO EN FORMA PREVIA AL DESPIDO Y NO ENERVA LA FACULTAD DEL EMPLEADOR DE DESPEDIR POR CAUSA JUSTA, TENIENDO EL MISMO EFECTO PARA PERÍODO DE PRUEBA, TIEMPO PARCIAL Y CONTRATACIÓN DE PERSONAL DE CONFIANZA.»

Artículo 3°.- Modifícase el artículo 2 de la Ley 29409, Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada

Se modifica el artículo 2 de la Ley 29409, Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada en los siguientes términos:

«Artículo 2.- De la licencia por paternidad

2.1 La licencia por paternidad a que se refiere el artículo 1 es otorgada por el empleador al padre por treinta (30) días calendario consecutivos en los casos de parto natural o cesárea.

2.2 En los siguientes casos especiales el plazo de la licencia es de: a) cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos por nacimientos prematuros y partos múltiples. b) Sesenta (60) días calendario consecutivos por nacimiento con enfermedad congénita terminal o discapacidad severa. c) Sesenta (60) días calendario consecutivos por complicaciones graves en la salud de la madre.

2.3 El plazo de la licencia se computa a partir de la fecha que el trabajador indique entre las siguientes alternativas:

a) Desde la fecha de nacimiento del hijo o hija.

b) Desde la fecha en que la madre o el hijo o hija son dados de alta por el centro médico respectivo.

c) A partir del tercer día anterior a la fecha probable de parto, acreditada mediante el certificado médico correspondiente, suscrito por profesional debidamente colegiado.

2.4 En el supuesto que la madre muera durante el parto o mientras goza de su licencia por maternidad, el padre del hijo/a nacido/a será beneficiario de dicha licencia con goce de haber, de manera que sea una acumulación de licencias

2.5 El trabajador peticionario que haga uso de la licencia de paternidad tendrá derecho a hacer uso de su descanso vacacional pendiente de goce, a partir del día siguiente de vencida la licencia de paternidad. La voluntad de gozar del descanso vacacional deberá ser comunicada al empleador con una anticipación no menor de quince días calendario a la fecha probable de parto de la madre»

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

PRIMERO.- Lo dispuesto en el artículo 2° y el artículo 3° de la presente Ley, es de aplicación en todos sus extremos para el régimen laborales comprendido en las siguientes normas: Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público Decreto Legislativo 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios; Ley 30057, Ley del Servicio Civil, Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial; Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial; Ley 23536, Ley que Establece las Normas Generales que regulan el Trabajo y la Carrera de los Profesionales de la Salud; Ley 28561, Ley que regula el trabajo de los técnicos y auxiliares asistenciales de salud; Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; Ley 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República; Ley 28359, Ley de situación militar de los oficiales de las fuerzas armadas, Ley 27238; Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú; Ley 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria, Decreto Legislativo 1024, Decreto Legislativo que crea y regula el cuerpo de gerentes públicos y demás leyes que regulan los régimen laborales de actividad privada.

SEGUNDA.- DERÓGUESE el artículo 1 de la Ley N° 30367, LEY QUE PROTEGE A LA MADRE TRABAJADORA CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO Y PROLONGA SU PERIODO DE DESCANSO. Aprobada la presente Ley se dejará sin efecto el artículo 1 de la Ley N° 30367 que modificase EL INCISO E) DEL ARTÍCULO 29 DEL TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL

TERCERO. – DERÓGUESE el artículo Único de la Ley N° 30807, LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA POR PATERNIDAD A LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA Y PRIVADA.

Aprobada la presente ley se dejará sin efecto la Ley 30807, que modifica el Artículo 2 de la Ley 29409, Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada.

CUARTO. – Vigencia.

La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario Oficial «El Peruano».

QUINTO. – Derogatoria. Deróguese todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley

Lima, mayo del 2022

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