A través del Expediente 00099-2021-0-1601-SP-LA-05, la Corte Superior de Justicia de la Libertad confirmó el despido de un trabajador por haber gozado de permisos remunerados por supuestamente seguir estudios.
Un trabajador solicitó reposición laboral en su mismo puesto y en el mismo centro de trabajo al ser víctima de despido fraudulento.
En primera instancia se declara infundada la demanda y al no estar de acuerdo interpone recurso de apelación señalando que su conducta no ha causado perjuicio a la empresa y mucho menos un daño irreversible para continuar con el vínculo laboral.
Además, indicó que si bien estuvo en la carrera de medicina por dos ciclos, luego dejó de estudiar pero asistió por cuatro años a un programa de preparación para ingresar a una carrera por lo que en realidad sí estudiaba y no omitió información.
La Sala señaló que el demandante cometió la falta imputada por su empleador al omitir comunicar a su empleador que desapareció la condición de estudiante para seguir gozando de los permisos remunerados; aunado al hecho que, posterior a la suspensión de los permisos remunerados, el actor, con la finalidad de seguir gozándolos, presentó documentación falsa para pretender hacer creer que seguía estudio de medicina humana.
De esta manera confirmaron la sentencia de vista.
Fundamento destacado: 9. Con los hechos expuestos se corrobora que el demandante incurrió en las faltas graves que su empleador le imputó a través de la Carta de Preaviso y Carta de Despido, esto es, “entrega de información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja”, “inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, (…) proporcionar información falsa en forma intencional” y “quebrantamiento de la buena fe laboral”, lo cual se corrobora con el hecho que el actor sabía que los permisos otorgados eran a causa de cumplir la condición de cursar estudios universitarios, motivo por el cual, se configura esta falta con la omisión de comunicar a su empleador que desapareció tal condición (porque dejó de estudiar) y seguir gozando los permisos remunerados; aunado al hecho que, posterior a la suspensión de los permisos remunerados, el actor, con la finalidad de seguir gozándolos, presentó documentación falsa para pretender hacer creer que seguía estudio de medicina humana; todo ello, conlleva a que existe un resquebrajamiento en la relación laboral existente entre el empleador y su trabajador, se demostró que éste no cumplió con desarrollar labores dentro de los principios de veracidad.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
QUINTA SALA ESPECIALIZADA LABORAL
EXPEDIENTE Nº: 00099-2021-0-1601-SP-LA-05
DEMANDANTE: LUIS JOSEPH MORO CERQUIN
DEMANDADO: CASA GRANDE S.A.A.
MATERIA: REPOSICIÓN LABORAL
RESOLUCIÓN NÚMERO: NUEVE.-
Trujillo, dos de julio de dos mil veintiuno.-
VISTOS.- La presente causa en Audiencia Virtual; la Quinta Sala Especializada Laboral de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad expide la presente Sentencia de Vista:
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
El demandante apela la Sentencia (Resolución número CINCO), de fecha 30 de octubre de 2020, obrante de fojas 89-95, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta por LUIS JOSEPH MORO CERQUIN contra CASA GRANDE S.A.A., sobre reposición por despido incausado. Fundamenta su recurso impugnatorio mediante escrito de folios 227-242, solicita la revocatoria de la recurrida, argumentando lo siguiente:
a) El a quo no ha tomado en cuenta todos los medios de prueba presentados en autos, ya que se ha considerado la manifestación unilateral y sin defensa técnica o legal que vertió el actor, de manera obligada, el 20.06.2019; así como no se ha tenido en cuenta el descargo que el recurrente presentó al contestar la imputación de cargos en contra del trabajador.
b) Se ha dado valor probatorio a una manifestación, en la cual obligaron al demandante a declara en las instalaciones de la empresa, el 20.07.2019, manifestación que no debía tener valor legal en el proceso, sin embargo, el A quo la ha considerado sin intromisión alguna.
c) El a quo no ha diferenciado la solicitud presentada el 14.08.2013, donde solicita el cambio de horario por estar cursando la carrera de medicina humana; con la solicitud presentada el 05.06.2019, donde volvió a solicitar permisos remunerados por estar cursando estudios superiores en la carrera de ingeniería industrial; siendo que en ningún momento señaló, en este último, que estudiaría la carrera de medicina humana, mucho menos refirió que dicha afirmación sea falsa.
d) El demandante rechaza rotundamente que haya querido causar perjuicio a la empresa y mucho menos que su conducta cause un daño irreversible para continuar con el vínculo laboral, así como, no existe pericial alguna que corrobore o determine la falsedad de los mismos.
II. CONSIDERANDOS:
1. PRINCIPIO DE LIMITACIÓN DE LA APELACIÓN: Este Colegiado en aplicación del principio de personalidad del recurso de apelación, recogido implícitamente en el artículo 370 del Código Procesal Civil-en adelante CPC-, según el cual la Juez Superior solo puede conocer de aquellos extremos que le son sometidos por las partes mediante apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primera instancia (expresado en el aforismo Tantum devolutum quantum appellatum), solo absolverá los extremos que han sido objeto de la debida fundamentación y precisado el error de hecho y de derecho en que ha incurrido la sentencia, exigencias que no son puramente formales, pues ellas constituyen el tema decidendum del Tribunal, esto es la base objetiva del recurso, la misma que determina los alcances de la impugnación y las facultades que goza la instancia superior para resolver el grado; siendo esto así, este Colegiado solo absolverá las impugnaciones las cuales han sido suficientemente fundamentadas en el recurso y que se han resumido supra en el acápite sobre pretensión impugnatoria.
2. RESPECTO DE LAS CARGAS PROBATORIAS: Ahora bien, antes del análisis de fondo de la controversia, cabe precisar que, en el actual modelo procesal laboral, se ha instaurado como uno de sus fundamentos medulares el de la prevalencia de lo oral sobre lo escrito, tal como se estipula en el artículo 12.1 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley Número 29497 -en adelante NLPT-, que a la letra prevé “En los procesos laborales por audiencias, las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales la Juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia”. Además, es de considerar las reglas de las cargas probatorias reguladas en el artículo 23° de la NLPT-, en cuyo artículo 23.1. establece como regla “la carga de la prueba corresponde a quién afirma hechos que configuran su pretensión, o a quién los contradice alegando nuevos hechos”; por su parte el artículo 23.3. c) establece que corresponde probar al demandante “la existencia del daño alegado”; y el artículo 23.4 literal a) prescribe que “corresponde al empleador probar el pago, el cumplimiento de las normas legales (dentro de las que se encuentran las normas convencionales) y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales”; por su parte, el literal b) del citado artículo, señala que corresponde al empleador probar “la existencia del motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado”. Asimismo, el artículo 23.5 de la NLPT impone al Juez del proceso el deber de presumir la existencia del hecho lesivo alegado, cuando de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir su existencia; la indicada norma prescribe además que, en tal supuesto, surge en el demandado la carga correlativa de demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
3. RESPECTO A LA REPOSICIÓN LABORAL: El abogado de la parte demandante refiere que el despido se enmarca dentro de un despido incausado pues se ha cesado al demandante sin ningún documento que pruebe una falta en sus labores, no existiendo causa justa de despido; por lo cual, solicitó la reposición laboral.
4. De acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, el despido se debe efectuar a través de causa justa relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador. De acuerdo a lo determinado por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia N° 976-2001-AA/TC, se incurre en despido incausado cuando “Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” Siendo así, se procede a verificar los hechos descrito por las partes con la finalidad de determinar si se incurrió en un despido incausado, teoría del caso del demandante, y con ello determinar si corresponde la reposición o no del actor.
[Continúa …]
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