Despido de trabajador por su actividad sindical pasada es nulo [Cas. Lab. 16326-2016, Lima]

Sumilla: Constituye fuero sindical amplio todas las garantías y medidas destinadas a proteger no solo a los dirigentes sindicales previstos por la ley durante su gestión, sino también aquellos que hayan sido cesados en el cargo, si el despido se ha originado por su actividad sindical pasada, así como también a proteger a todo trabajador contra el despido y cualquier acto de hostilidad motivado por su participación en la actividad sindical.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 16326-2016, LIMA

Nulidad de despido
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, treinta de noviembre de dos mil diecisiete

VISTA; la causa número dieciséis mil trescientos veintiséis, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Aris Industrial S.A., mediante escrito de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y uno a trescientos noventa y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos setenta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos treinta y dos, que declaró infundada la demanda, reformándola la declararon fundada; en el proceso ordinario laboral seguido por Porfirio Llocya Sullón, sobre nulidad de despido.

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CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y ocho a setenta y dos del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la siguiente causal: infracción normativa del artículo 31° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

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CONSIDERANDO:

Primero: Pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito.

A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.

a) Demanda: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento ochenta y dos, corre la demanda interpuesta por el demandante, Porfirio Llocya Sullón contra Aris Industrial S.A.; en la que postuló como pretensión se declare nulo el despido del que ha sido objeto; en consecuencia se ordene su reposición, así como el pago de sus remuneraciones devengadas; más el pago de costas y costos

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b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda; al sostener que el actor no ha acreditado la nulidad que pretende por las causales contempladas en los incisos a), b) y c) del artículo 29°del Decreto Supremo N°003-97-TR; por cuanto refiere que el demandante no señaló cómo su actividad sindical ha incidido en su despido, ni tampoco acreditó la conexidad entre su afiliación al sindicato y la extinción del vínculo laboral; asimismo, no se acreditó que el móvil para prescindir de los servicios del demandante fuera debido al cargo sindical que ostentaba, sino que se determinó a través de un procedimiento de despido sustentado en causas justas relacionadas con su conducta. Respecto a la presentación de una Queja o Proceso contra el Empleador; el demandante sostiene que con la demandada ha seguido diversos procesos; sin embargo estos no son a nombre del actor, ni tampoco han sido presentados a nombre del sindicato, por lo cual resultó insuficiente y no satisfizo la prueba que exige no sólo la acreditación de los procesos judiciales o administrativos; por ello se concluyó que el demandante fue despedido por la comisión de falta grave; debiéndose desestimar la pretensión de pago de remuneraciones devengadas.

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c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Primera Sala Laboral Transitoria de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos setenta y cuatro, procedió a revocar la sentencia apelada, reformándola la declararon fundada; argumentando que de las supuestas faltas graves imputadas no existiría certeza respecto a si el demandante las cometió; toda vez que el solo hecho de haber encontrado en la lonchera del demandante dos prismas de propiedad de la demandada, ha asumido que él ha sido el responsable; sin haber considerado, que otras personas se encontraban en condiciones de introducir dichos bienes dentro de su lonchera; y en base a los principios del derecho sancionatorio, no se presume la culpabilidad sino la inocencia por lo que para imputar de responsabilidad es necesario tener la certeza de la comisión del hecho que califica como falta; por lo que la parte demandada no ha cumplido con su carga probatoria establecida en el artículo 23° numeral 2 3.4 literal c) referido a la causa del despido. Por tanto, el despido el actor, no constituye un despido justificado sino arbitrario; por lo que se revoca la sentencia apelada. De otro lado, señala que el actor desde el veintitrés de enero de dos mil catorce tenía la condición de Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores Textiles y Químicos de Aris Industrial S.A.; en esa medida, se concluyó que el despido del actor, ocurrido el seis de mayo de dos mil catorce, se produjo luego de que la demandada tuvo conocimiento de la designación del actor como Secretario de Organización del Sindicato, por lo que el plazo que media entre la fecha de despido y la oportunidad en que el entonces empleador tomó conocimiento de la elección y actuación del ahora demandante es razonablemente corto como para advertir que existió nexo temporal y causal.

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Segundo: Infracción normativa.

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56° relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo.

Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar en primer término, si se ha infringido el artículo 31° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Te xto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. De advertirse la infracción normativa, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, el recurso devendrá en infundado.

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Cuarto: En cuanto a la infracción normativa del artículo 31° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, debemos señalar que la norma establece lo siguiente:

Artículo 31.- Están amparados por el fuero sindical:

a) Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres (3) meses después.

b)Los miembros de la junta directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como los delegados de las secciones sindicales. En el marco de la negociación colectiva se podrá ampliar el ámbito de protección del fuero sindical.

El estatuto señalará qué cargos comprende la protección.

c) Los delegados a que se refiere el artículo 15 y los representantes a que se refiere el artículo 47 de la presente norma.

d) Los candidatos a dirigentes o delegados, treinta (30) días calendario antes de la realización del proceso electoral y hasta treinta (30) días calendario después de concluido éste.

e) Los miembros de la comisión negociadora de un pliego petitorio, hasta tres (3) meses después de concluido el procedimiento respectivo.

Las partes podrán establecer en la convención colectiva el número de dirigentes amparados. A falta de acuerdo los dirigentes amparados en sindicatos de primer grado, no excederán de tres (3) dirigentes si el sindicato tiene hasta cincuenta (50) afiliados, agregándose un (1) dirigente por cada cincuenta (50) afiliados adicionales, hasta un máximo de doce (12) dirigentes. En las federaciones dos (2) dirigentes multiplicados por el número de sindicatos afiliados, no pudiendo sobrepasar en cualquier caso de quince (15) dirigentes ni comprender más de un (1) dirigente por empresa. En la Confederación hasta dos (2) dirigentes multiplicados por el número de federaciones afiliadas, no pudiendo sobrepasar en cualquier caso de veinte (20), ni comprender más de un (1) dirigente por empresa.

Mediante convención colectiva se podrá fijar un número mayor de dirigentes amparados por el fuero sindical.

No podrá establecerse ni modificarse el número de dirigentes amparados por el fuero sindical por acto o norma administrativa.

Quinto: La parte recurrente sostiene como argumentos de la infracción denunciada, inicialmente que el actor no contaba con la protección del fuero sindical y que amparar lo contrario estaría otorgándose una sobreprotección amplia y general por sentencia que no concuerda con los márgenes establecidos por la ley y restringidos a los tres dirigentes sindicales de un sindicato; a lo que adicionalmente cuestiona que “para los magistrados la no probanza de un hecho pasado que no le compete probar al empleador resulta como falta de responsabilidad del trabajador demandante, quien a pesar de no contar con el fuero sindical formalizado ante el empleador recibe esta protección adicional sin justificación alguna”.

Sexto: Solución del caso concreto

Previamente, debe quedar plenamente establecido que no constituye materia de pronunciamiento la existencia de una falta grave, por cuanto ello ha sido debidamente dilucidado por el Colegiado superior; sin embargo, de lo señalado por dicha instancia y de lo advertido por este Supremo Tribunal se tiene que se imputó falta grave al demandante pues habría hurtado dos prismas con sus dos toberas, accesorios de propiedad de la empresa y que estarían bajo su custodia, los mismos que se encontraban envueltos en papel higiénico al interior de la lonchera del demandante, hecho que fue advertido por el personal de vigilancia de la empresa.

Sétimo: Del acervo probatorio y lo establecido por las instancias, se puede concluir que: inicialmente, el trabajador no era el encargado de custodiar las piezas supuestamente sustraídas; segundo, el demandante no era el único trabajador con acceso al armario en donde se guardaban aquellos accesorios; tercero, la lonchera del demandante, en donde se encontraron los accesorios, ha sido trasladada por personal de servicios generales y ubicada en una zona de libre acceso por múltiples personas y cuarto, el personal de vigilancia se encontraba en una posición cercana al área en donde mantenían el “carrito” con las loncheras, de donde pudo haber evidenciado alguna conducta sospechosa del demandante, lo cual no ocurrió; determinando que el demandante no cometió falta grave.

Octavo: Ahora bien, de la revisión de los actuados se advierte que el demandante con fecha diecinueve de enero fue designado como Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores Textiles y Químicos de Aris Industrial S.A., hecho que fue comunicado a la empresa demandada a través de la carta notarial recibida el día veintiocho de enero de dos mil catorce como consta del sello de recepción de la empresa demandada, documento que corre en fojas treinta y siete a treinta y ocho; es decir la empresa tomó conocimiento que el demandante ostentaba un cargo dentro de la organización sindical al veintiocho de enero de dos mil catorce.

Noveno: En ese sentido, teniendo en cuenta el considerando décimo segundo de la Casación N° 5481-2015, LIMA NORTE, establecido por esta Sala Suprema como doctrina jurisprudencial, respecto de la concepción de fuero sindical amplio; el demandante al ejercer el cargo de Secretario de Organización del Sindicato, gozaba de fuero sindical, no solo por ostentar un cargo como dirigente sindical, sino por su constante participación en actividad sindical, pues de autos se advierte que el demandante ha presentado reclamos y denuncias en defensa de los agremiados del sindicato, como consta de la documentación que acompaña como medios de prueba tales como la carta notarial remitida a la demandada recibida el siete de mayo de dos mil catorce, en donde se advierte que existieron represalias en contra de un nuevo afiliado, actuaciones ante el Ministerio de Trabajo de fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce.

Décimo: En consecuencia, se determina que la empresa demandada ha tenido una conducta fraudulenta tendiente a encubrir la real intención de despedir al demandante en base a su condición como dirigente sindical; máxime si los hechos atribuidos como falta grave se dieron dentro de los noventa días en que la empresa tuvo conocimiento del nombramiento al cargo que ocupó el demandante como Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores Textiles y Químicos de Aris Idustrial S.A., advirtiendo así que existe un nexo temporal y causal entre los hechos suscitados y la configuración de un despido nulo; en virtud a ello, la causal invocada deviene en infundada por cuanto el Colegiado Superior no ha infringido la norma denunciada.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Aris Industrial S.A., mediante escrito de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos ochenta y uno a trescientos noventa y cinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos setenta y cuatro; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Porfirio Llocya Sullón, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo

Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado

Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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