Sumilla: En los procesos de reposición por despido incausado, no resulta aplicable por analogía el pago de remuneraciones devengadas establecido para el caso de despido nulo, dispuesto en el artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, ni la percepción de beneficios sociales.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL 16807-2016, LA LIBERTAD
Lima, nueve de noviembre de dos mil diecisiete
VISTA, la causa número dieciséis mil ochocientos siete, guion dos mil dieciséis, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Rubio Zevallos y Rodas Ramírez; y el voto en minoría de la señora jueza suprema Rodríguez Chávez; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de El Porvenir, mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos cuarenta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticinco de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y dos, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Wilmer Rubén Fernández Anticona, sobre reposición por despido incausado.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha siete de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y seis a ochenta, del cuaderno casación, por la causal de: infracción normativa del artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión:
Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas dos a diez, subsanada en fojas dieciocho a veintidós y veintiocho a treinta y dos, el actor solicita su reposición en el cargo de obrero sereno, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, al haberse configurado un despido incausado; en consecuencia, el pago de remuneraciones devengadas y depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS).
b) Sentencia de Primera Instancia:
La Jueza del Tercer juzgado Laboral Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veinticinco de enero de dos mil catorce, de fojas cuarenta a cincuenta, declaró fundada la demanda al considerar que el actor había sido objeto de un despido incausado, siendo que como consecuencia de ello dispone su reposición y ordena además el pago de las remuneraciones devengadas, gratificaciones legales por la suma de diecisiete mil seiscientos sesenta y siete y 80/100 Nuevos Soles (S/.17,667.80), además del depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS) por la suma de un mil trescientos cincuenta y dos y 59/100 Nuevos Soles (S/.1,352.59).
En torno a las remuneraciones devengadas, sostiene que por analogía es aplicable al caso de autos el artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR, razón por la que es factible, en el caso de autos, se ordene el pago de las remuneraciones devengadas.
c) Sentencia de Vista:
El Colegiado de la Primera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución número once, de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, confirmó la Sentencia de primera instancia, argumentando que al haberse declarado incausado el despido del que fue objeto el demandante, corresponde el abono de las remuneraciones devengadas, al haberse equiparado con los efectos de un despido nulo, correspondiendo además el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS) y gratificaciones (Bonificación extraordinaria).
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba en su artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otras normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Sobre la causal referida a la infracción normativa del artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, esta norma prescribe:
Artículo 40.– Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes.
Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses.
Cuarto: Para efectos de analizar la causal denunciada por el recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, se encuentra relacionado al pago de remuneraciones devengadas, toda vez que el demandante considera que le corresponde ese derecho, al haberse configurado un despido incausado; y por el contrario la demandada, sostiene que al no haber prestado el demandante servicios efectivos, no le corresponde el pago de remuneraciones devengadas.
Quinto: Siguiendo esa premisa, corresponde mencionar que la remuneración es un derecho fundamental reconocido por el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, al señalar que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procura para él y su familia bienestar material y espiritual. Sin embargo, de otro lado, representa un interés del Estado en su tratamiento fijar un determinado marco de desarrollo legal y de interpretación judicial y finalmente se indica- en el propio artículo- que su cobro tiene prioridad sobre otros adeudos del empleador, reconociendo una remuneración mínima vital .
Sexto: La remuneración, constituye un elemento esencial de la relación laboral, de acuerdo al artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se define como todo lo que percibe el trabajador por los servicios prestados, sea en dinero o en especie, incluyéndose aquellos conceptos que se perciben con ocasión al trabajo; de esta definición, se resalta dos aspectos: el carácter contraprestativo y los bienes en que se materializa.
Asimismo, las características de la remuneración son: a) carácter retributivo y oneroso, es decir que la esencia de la suma o especie que se den corresponda a la prestación de un servicio, cualquiera sea la forma o denominación que adopte; b) el carácter de no gratuidad o liberalidad, por cuanto los montos que se otorguen en forma graciosa o como una liberalidad del empleador no viene a ser remuneración; y c) el carácter de ingreso personal, es decir ,que dichas sumas ingresan realmente al patrimonio del trabajador.
Sétimo: Sobre el particular, cabe referir que la primera característica mencionada, obedece a la naturaleza sinalagmática de la relación laboral, por cuanto uno de ellos se obliga a prestar los servicios y el otro como contraprestación deberá abonar las remuneraciones, siendo por lo tanto requisito necesario que el trabajador preste sus servicios en forma efectiva a fin de poder exigir a su empleador el pago de remuneraciones, salvo que exista una suspensión imperfecta del contrato de trabajo , lo que se evidencia, entre otros, en el caso de las licencias por enfermedad (el que además no se extiende indefinidamente sino tiene un límite, para luego recibir un subsidio del Seguro), licencias sindicales, días de huelga, siempre que no hubieran sido declaradas improcedente o ilegal, y en el caso de las acciones de nulidad de despido, supuestos contemplados en el artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Octavo: Al respecto, el Tribunal Constitucional en el inciso c) del fundamento uno de la Sentencia de fecha once de setiembre de dos mil dos, recaída en el Expediente N° 1450-2001-AA/TC expresa lo siguiente:
(…) c) aunque es inobjetable que a un trabajador cesado indebidamente en sus funciones se le ocasiona un perjuicio durante todo el periodo que no laboró, ello no puede suponer el reconocimiento de haberes, sino exclusivamente el de una indemnización por el daño generado. Sin embargo, la determinación de los alcances de dicha indemnización no es un asunto que pueda ser dilucidado mediante esta vía que más bien se orienta a restituir los derechos vulnerados o amenazados por actos u omisiones inconstitucionales.
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Noveno: La Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha treinta y uno de enero de dos mil uno emitió Sentencia en el caso de reposición de magistrados del Tribunal Constitucional Peruano y estableció que el Estado Peruano debía indemnizar a los magistrados repuestos en sus labores, tomando como uno de los criterios para el efectivo resarcimiento los salarios y prestaciones dejados de percibir, sin perjuicio de todos los daños que se acrediten debidamente y que tuvieran conexión con el hecho dañoso constituido por la ilegal declaración de excedencia.
Décimo: Por otro lado, la Casación Laboral N° 2504-2010 AN CASH (Lima, diez de junio de dos mil once, publicada en “El Peruano” el miércoles dos de mayo de dos mil doce) en sus fundamentos sexto y séptimo prescriben lo siguiente:
Sexto.- (…) en dicho contexto, la pretensión de nulidad de despido ha sido amparada por los órganos de mérito, luego de la compulsa de los hechos del caso y de la prueba actuada, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión de declarar nulo el despido del actor y ordenar su reposición; no obstante, la Sala Superior revocó el extremo de pago de remuneraciones devengadas, al entender que al no haber labor efectiva no procede el pago de remuneraciones devengadas, extremo que viene siendo cuestionado por el accionante. Sétimo – En el presente caso, en el proceso se ha establecido que el despido del actor adolece de nulidad, entonces, la consecuencia jurídica no es sólo la disposición de reposición al centro de trabajo, sino que ello también involucra el pago de las remuneraciones devengadas, en base a lo establecido en primer párrafo del artículo 40 del Decreto Supremo 003-97-TR, que señala: “Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el Juez ordenará el pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes”, por lo que en estricta aplicación de dicha norma corresponde amparar el pretendido pago por imperio del mandato legal contenido en la norma precitada; lo cual también implica el pago de los intereses legales, conforme lo ha determinado el A quo en la apelada.
Décimo Primero: Del mismo modo, en el voto singular del doctor Manuel Aguirre Roca recaído en el Expediente N°264-2001-A A/TC, se menciona que:
(..)teniendo al reclamo de las remuneraciones no pagadas durante el tiempo de la separación del empleo, naturaleza evidentemente indemnizatoria, y no por cierto, según es obvio, restitutoria -puesto que en ese lapso no se prestaron servicios-, a mi juicio no se puede negar de plano la pretensión respectiva, sino, antes bien, dejar a salvo, expresamente, el derecho correspondiente, para hacerlo valer en la forma y vía que la ley permita. Tal como está redactado, el comentado fundamento 6. parece denegar, pura y simplemente, el derecho al reclamo indemnizatorio.
Décimo Segundo: Al respecto, esta Sala Suprema mediante Casación N° 11302-2014-LIMA ha establecido como doctrina jurisprudencial, en el considerando quinto de dicha resolución, que establece como interpretación del artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003- 97-TR, lo siguiente:
Sólo es procedente ordenar el pago de remuneraciones dejadas de percibir en los casos de pretensiones por nulidad de despido previsto en el artículo 40°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003-97-TR y las leyes especiales, Ley N°26626, Ley N°27050 y Ley N° 30287. No pudiéndose ordenar dicho pago en los demás casos en que se reclama la reposición del empleo como son los de despido incausado y despido fraudulento por no preverlo así la ley. En éstos últimos procesos el Juez dejará a salvo el derecho del accionante para hacerlo valer en la vía correspondiente mediante la acción de daños y perjuicios”. (Resaltado nuestro).
Este criterio se encuentra ratificado por el III Acuerdo del V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral de fecha cuatro de agosto de dos mil diecisiete, en el cual se establece que:
En los casos de despido incausado y despido fraudulento, el trabajador tiene derecho a demandar la reposición en el empleo, además podrá acumular simultáneamente el pago de la indemnización por daños y perjuicios sufridos, las que incluyen el daño emergente, lucro cesante y el daño moral. La indemnización de daños y perjuicios sustituye cualquier pretensión por remuneraciones devengadas…
Décimo Tercero: De acuerdo a lo anotado, y teniendo en cuenta que el derecho a una remuneración equitativa y suficiente deriva de la fuerza de trabajo brindada por el trabajador al empleador, de acuerdo al artículo 24° de la Constitución Política del Perú y el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, modificado por el artículo 13° de la Ley N°28051, y habiéndose estab lecido por las Instancias de mérito, que se ha configurado un despido incausado, en atención al principio de legalidad, no resulta viable aplicar las consecuencias de los despidos nulos a las reposiciones por despidos incausados o fraudulentos; por lo que no se puede realizar una interpretación extensiva ni analógica de una excepcionalidad señalada por la misma norma; teniendo en cuenta que este reclamo tiene naturaleza indemnizatoria y no resarcitoria o restitutoria, razón por la que no corresponde al demandante percibir el pago de las remuneraciones devengadas y por ende los beneficios sociales devengados, toda vez que este derecho se encuentra previsto para los casos de nulidad de despido, de acuerdo a lo previsto en los artículos 29° y 40° en Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; interpretación que es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia asumida por este Supremo Tribunal.
Décimo Cuarto: En tal sentido y en atención al principio de legalidad, no resulta viable aplicar las consecuencias de los despidos nulos a las reposiciones por despidos incausados o fraudulentos; por lo que no se puede realizar una interpretación extensiva ni analógica de una excepcionalidad señalada por la misma norma. Ahora bien, teniendo este reclamo naturaleza indemnizatoria y no resarcitoria o restitutoria, se deja a salvo el derecho del demandante para que los haga valer en la forma legal que corresponda, en tal sentido puede concluirse que el Colegiado Superior ha infraccionado el artículo 40°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de casación.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de El Porvenir, mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y uno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos cuarenta; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veinticinco de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta a ciento cincuenta y dos, en el extremo que declaró fundado el pago de las remuneraciones devengadas y gratificaciones legales devengadas, así como el depósito de la compensación por tiempo de servicios; REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE; CONFIRMARON lo demás que contiene; en el proceso seguido por el demandante, Wilmer Rubén Fernández Anticona, sobre reposición por despido incausado y los devolvieron.
S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
RUBIO ZEVALLOS
RODAS RAMÍREZ
MALCA GUAYLUPO
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