Fundamentos destacados.- 27. Así las cosas, de la revisión de la copia de la boleta de venta N.° 02991, remitida por el Hotel donde se hospedó el impugnante, y de la copia presentada por éste para sustentar su gasto de S/. 900.00 (Novecientos con 00/100 Nuevos Soles) por concepto de hospedaje, se evidencian las siguientes diferencias:
Datos de la boleta presentada por el impugnante | Datos de la boleta remitida por el Hotel | |
N.° de boleta | 02991 | 02991 |
Fecha de emisión | 20 de octubre de 2012 | 7 de noviembre de 2012 |
Precio Unitario | S/. 150.00 | – |
Valor Total | S/.900.00 | S/. 15.00 |
29. Estas diferencias entre ambos documentos permiten inferir que el impugnante presentó ante la Entidad un documento adulterado con el fin de sustentar un gasto por un monto ajeno a la realidad, lo cual evidentemente constituye una infracción los principios de probidad y veracidad. Además, qué duda cabe que el hecho constituye un uso inadecuado de los bienes del estado, en este caso, el dinero que se le facilitó al impugnante.
30. Por lo tanto, esta Sala considera que se habría acreditado fehacientemente la responsabilidad del impugnante en el hecho imputado, más aún que en ningún momento éste ha negado la imputación en su contra, por lo que atendiendo a la naturaleza y la gravedad de los hechos, esta Sala considera que la sanción debe ser confirmada.
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor OSCAR ALBERTO QUISPE NAVARRETE contra la Resolución Ministerial N° 0189-2014- JUS, del 15 de agosto de 2014, emitida por el Titular del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
AUTORIDAD DEL SERVICIO CIVIL
TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL
RESOLUCIÓN N° 00115-2015-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 3255-2014-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: OSCAR ALBERTO QUISPE NAVARRETE
ENTIDAD: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N° 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESPIDO
Lima, 29 de enero de 2014
ANTECEDENTES
1. A través del correo electrónico remitido el día 29 de enero de 2013, la Oficina General de Administración del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en adelante la Entidad, le solicitó al señor OSCAR ALBERTO QUISPE NAVARRETE, en adelante el impugnante, regularice las observaciones a la Planilla de Viáticos N° 979-2012, que a continuación se detallaban:
(i) En la rendición documentaría de viáticos había declarado una boleta de venta N° 016465, con fecha 12 de octubre de 2012, cuando la comisión a la ciudad de Chumbivilcas – Cuzco fue del 14 al 20 de octubre de 2012.
(ii) En la boleta de venta N° 02991, del 20 de octubre de 2012, declaró un gasto de S/.900.00 (Novecientos con 00/100 Nuevos Soles) por concepto de hospedaje; pero al efectuarse la verificación vía telefónica se tomó conocimiento que el costo más elevado de una habitación por día es de S/.35.00 (Treinta y Cinco con 00/100 Nuevos Soles); por lo que debía explicar el motivo del por qué presentaba una boleta con un monto de S/.150.00 (Ciento Cincuenta con 00/100 Nuevos Soles) por día.
(iii) Había sustentado con un boleto de viaje el gasto de S/.22.00 (Veintidós con 00/100 Nuevos Soles), correspondiendo que haga la devolución de S/.78.00 (Setenta y Ocho con 00/100 Nuevos Soles) asignado por dicho concepto.
2. Mediante correo electrónico remitido el 30 de enero de 2013, el impugnante informó a la Oficina General de Administración de la entidad lo siguiente:
(i) La fecha de la boleta de venta N° 016465, tenía un formato distinto al que usualmente se consigna en las boletas de venta (año/mes/día), por lo que la lectura de la misma era 17 de octubre de 2012 y no 12 de octubre de 2012.
(ii) Sobre la boleta de venta 02991, con la que sustentaba su gasto de hospedaje, explicó que en ella se incluyeron otros servicios adicionales no detallados, como: lavandería, internet satelital y alquiler de teléfono fijo; los cuales eran necesarios debido a que recién tenía un (1) mes como defensor público y en su oficina no contaba con teléfono fijo.
(iii) Con boleto de viaje se declaró la suma de S/.28.00 (Veintiocho con 00/100 Nuevos Soles), quedando el remanente de S/.72.00 (Setenta y Dos con 00/100 Nuevos Soles), el mismo que ya fue devuelto bajo la forma de descuento.
3. A través del Informe N° 024-2013-OGA-OCP, del 23 de abril de 2013, la Jefatura de la Oficina de Control Previo de la Entidad le comunicó a la Dirección de la Oficina General de Administración que producto de las gestiones efectuadas para comprobar la veracidad de la boleta de venta N° 02991, con la que el impugnante sustento un gasto de hospedaje, se había recibido por parte del dueño del hotel copia de la boleta de venta N° 02991, cuya fecha de emisión en realidad era el 7 de noviembre de 2012, y no el 20 de octubre de 2012; y la misma ascendía a S/.15.00 (Quince con 00/100 Nuevos Soles). Es decir que habían indicios de una presunta adulteración de la boleta de venta N° 02991.
4. Con Memorándum N° 366-2013-JUS/OGA, remitido el 26 de abril de 2013, la Jefatura de la Oficina General de Administración de la Entidad le informó a la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos sobre la presunta adulteración de la boleta de venta N° 02991, a fin que proceda con el deslinde de responsabilidades.
5. Mediante Informe N° 062-2013-OGA-ORRHH, del 3 de mayo de 2013, la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad recomendó que la documentación recabada sea remitida a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos por ser competente para realizar el deslinde de responsabilidades.
6. Con Informe N° 017-2013-JUS-CPPAD, del 18 de junio de 2013, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Entidad recomendó a la Secretaría General Instaurar Proceso Administrativo Disciplinario en contra del impugnante por haber incurrido en falta administrativa, debido a que habría incumplido los principios de probidad y veracidad previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 6° de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública[1].
7. Mediante Resolución de Secretaria General N9 0098-2013-JUS, del 5 de agosto de 2013[2], la Secretaría General de la Entidad instauró proceso administrativo disciplinario al impugnante por presuntamente haber adulterado la boleta de venta N° 0299, incumpliendo así los principios de probidad y veracidad previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 69 de la Ley N° 27815 y el deber establecido en el numeral 5) del artículo 1° de la referida Ley[3], otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles para que presente su descargo.
8. No habiendo cumplido el impugnante con presentar sus descargos, por Resolución Ministerial N9 0189-2014-JUS, del 15 de agosto de 2014[4], el Titular de la Entidad impuso al impugnante la sanción de despido, por contravenir los principios de probidad y veracidad previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 6- de la Ley N9 27815, así como el numeral 5) del artículo 79 de la referida Ley, debido a que se habría acreditado que adulteró la boleta de venta N° 02991.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
9. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2014 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Ministerial N° 0189-2014-JUS, solicitando su reposición en el puesto que venía desempeñando hasta antes del despido, de acuerdo a los siguientes argumentos:
(i) Se ha vulnerado su derecho de defensa tras no haber sido notificado en forma personal con el inicio del procedimiento sancionador.
(ii) No se le ha seguido el procedimiento disciplinario previsto en la Ley N° 29360 – Ley del Servicio de Defensa Pública, ni en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2009-JUS.
(iii) No se inició el proceso disciplinario dentro del plazo de treinta (30) días que establece el artículo 1639 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM[5], con lo que se vulneró el principio de inmediatez.
10. Con Oficio N° 1411-2014-JUS/SG, la Secretaría General de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado, respectivamente.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
11. De conformidad con el artículo 179 del Decreto Legislativo 1023[6], en su versión original, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en materia de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario, terminación de la relación de trabajo y pago de retribuciones; siendo la última instancia administrativa.
12. No obstante, desde la entrada en vigencia de la Ley 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, acorde a lo dispuesto por su Centésima Tercera Disposición Complementaria Final[7], el Tribunal carece de competencia para conocer y emitir un pronunciamiento respecto del fondo de los recursos de apelación en materia de pago de retribuciones.
13. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC8, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas en el artículo 17° del Decreto Legislativo 1023.
14. En tal sentido, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario, y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
15. Se advierte que el recurso de apelación suscrito por el impugnante:
(i) Ha sido interpuesto después del 15 de enero de 2010.
(ii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de los quince (15) días de notificado el acto materia de impugnación, conforme lo dispone el artículo 179 del Reglamento del Tribunal, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo 040- 2014-PCM.
(iii) Cumple formalmente con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 18° del Reglamento del Tribunal.
16. Considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Ley N° 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
Artículo 69.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (…)
2. Probidad.
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
(…)
5. Veracidad
Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos.
[2] Notificada al impugnante el 6 de agosto de 2014
[3] Ley N° 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
Artículo 79.- Deberes de la Función Pública.
El servidor público tiene los siguientes deberes:
(…)
5. Uso Adecuado de los Bienes del Estado
Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados.
[4] Notificada al impugnante el 22 de agosto de 2014
[5] Reglamento del Decreto Legislativo N9 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo N9 005-90-PCM
Artículo 1639.- El servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables. El incumplimiento del plazo señalado configura falta de carácter disciplinario contenida en los incisos a) y d) del Artículo 289 de la Ley.
[6] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 179.-Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[7] Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[8] Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 17 de agosto de 2010.