Fundamento destacado: QUINTO.-Ahora bien la sentencia califica el desperfecto ocurrido en la motonave como un caso fortuito, por ende es necesario analizar su definición. El caso fortuito está tratado en nuestro ordenamiento civil en el artículo 1315 del Código Civil, que dispone: “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial tardío o defectuoso”. Nuestra legislación da una misma definición al caso fortuito y a la fuerza mayor, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia ya han establecido que su origen es distinto pero sus hechos constitutivos comunes. El caso fortuito se aplica a los hechos producidos por la naturaleza y la fuerza mayor a los hechos del hombre.
NOVENO.-Este desperfecto pudo y debió ser previsto por el administrador de la nave entiéndase que al ser la propietaria la Municipalidad de Requena, ésta delegó en alguna persona tal función- pues por su cargo tenia la facultad y el deber de hacerlo por ende era el responsable de su funcionamiento y buen estado de conservación, estado en el cual no se encontraba la nave, caso contrario no habría ocurrido ningún desperfecto. Todo lo cual hace concluir que la demandada, no actúo en forma diligente ni tomo los cuidados debidos para realizar sus labores ordinarias, motivo por el cual y por lo señalado líneas arriba no se puede calificar el desperfecto de la motonave como un caso fortuito, extraordinario, imprevisible e irresistible
CAS. N°- 823-2002 LORETO
Lima, veintinueve de setiembre del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en audiencia pública el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, con el acompañado, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación, la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y ocho su fecha quince de enero del dos mil dos expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que confirma la apelada obrante a fojas doscientos seis su fecha veinticuatro de setiembre del dos mil uno en el extremo que declara fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios y la revoca en el extremo que ordena el pago de cien mil nuevos soles reformándola ordenaron el pago de quince mil nuevos soles: más intereses legales, costas y costos.
FUNDAMENTO POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha nueve de julio del dos mil dos se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por doña Angélica Silva Mozombite por la causal de aplicación indebida del artículo 1972 del Código Civil, alegando que el hecho que en plena travesía el motor de la motonave haya dejado de funcionar quedando a la deriva con el inminente peligro de colisionar violentamente con sus pasajeros, no puede ser calificado como un caso fortuito y dar lugar a la exoneración de responsabilidad, pues el desperfecto del motor es más bien un riesgo típico de la actividad de transporte. En cuanto a la inaplicación del artículo 1973 del Código Civil considera que al no haberse configurado la fractura causal de la imprudencia de la propia víctima no debió reducir el monto de la indemnización con la aplicación de este artículo que sólo opera de aplicarse e l artículo 1972 del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, los presentes autos versan sobre responsabilidad extracontractual, donde no esta en discusión la forma y modo como ocurrió el accidente, ni la atribución de la propiedad de la motonave, ni en la existencia de un evento dañoso como consecuencia del accidente, toda vez que está fehacientemente acreditado que el demandante Segundo Monteluis Silva hijo de la recurrente sufrió irreparables daños al perder los dos globos oculares y quedarse ciego producto del accidente ocurrido. En consecuencia los requisitos para la existencia de la responsabilidad civil se encuentran presentes; conducta antijurídica, daño causado y relación causal de los hechos.
Segundo: Que el artículo 1969 del Código Civil dispone que “aquél que por dolo o culpa, causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”; al tratarse de un accidente en una motonave calificada como bien riesgoso debe tenerse en cuenta además el artículo 1970 del Código acotado que dispone que “aquél que mediante un bien riesgoso o peligroso o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa causa un daño a otro está obligado a repararlo”.
Tercero: El demandante quedó ciego a consecuencia del accidente, tal como se desprende de la historia clínica de fojas veintitrés motivo por lo que se debe considerar también lo dispuesto en el artículo 1984 del Código Civil, que dispone “el daño moral es indemnizado considerando la magnitud y el menoscabo producido en la víctima o a su familia, indemnización que comprende las consecuencias que se deriven de la acción del daño, para lo cual debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido”.
Cuarto: Que en el caso sub examine el Ad-quem en el cuarto considerando de la sentencia de vista ha sostenido que para la generación del daño concurrió un caso fortuito, negligencia e imprudencia por parte de la víctima. Es decir en la relación causal se habría presentado lo que en doctrina se denomina una fractura causal debido a la existencia de una causa ajena, por lo que aplicando los artículos 1972 y 1973 del Código Civil no excluyó de responsabilidad a la demandada sino la atenuó tal como lo describe en ese mismo considerando.
Quinto: Ahora bien la sentencia califica el desperfecto ocurrido en la motonave como un caso fortuito, por ende es necesario analizar su definición. El caso fortuito está tratado en nuestro ordenamiento civil en el artículo 1315 del Código Civil, que dispone: “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial tardío o defectuoso”. Nuestra legislación da una misma definición al caso fortuito y a la fuerza mayor, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia ya han establecido que su origen es distinto pero sus hechos constitutivos comunes. El caso fortuito se aplica a los hechos producidos por la naturaleza y la fuerza mayor a los hechos del hombre.
Sexto: En consecuencia el caso fortuito debe entenderse como un acontecimiento extraordinario, imprevisible e irresistible producido por el hombre y para calificarlo como tal se trata de un hecho que no puede preverse o que previsto no puede evitarse, no debiendo ser una previsibilidad exacta y precisa sino por el contrario conocida por el hombre común para cada caso concreto.
Sétimo: En el caso que nos ocupa, el desperfecto que sufrió la motonave “Atenas de Ucayali” cuando se encontraba navegando en el río Ucayali a la altura del Caserío Chingana frente a la localidad de Bagazan Iquitos consistió en que la bomba de agua no succionó, y el motor se recalentó apagándose instantáneamente, tal como lo describe Humberto Vásquez Arévalo a fojas quince en su manifestación policial.
Octavo: Que, como vehículo motorizado una motonave necesita para su funcionamiento que su motor así como las demás piezas, entre ellas la bomba de agua, se encuentren en total estado de funcionamiento y buen estado de conservación, lo que no sucedió en este caso pues la bomba falló.
Noveno: Este desperfecto pudo y debió ser previsto por el administrador de la nave -entiéndase que al ser la propietaria la Municipalidad de Requena, ésta delegó en alguna persona tal función- pues por su cargo tenia la facultad y el deber de hacerlo por ende era el responsable de su funcionamiento y buen estado de conservación, estado en el cual no se encontraba la nave, caso contrario no habría ocurrido ningún desperfecto. Todo lo cual hace concluir que la demandada, no actúo en forma diligente ni tomo los cuidados debidos para realizar sus labores ordinarias, motivo por el cual y por lo señalado líneas arriba no se puede calificar el desperfecto de la motonave como un caso fortuito, extraordinario, imprevisible e irresistible.
Décimo: Que, dentro del mismo contexto, el Ad-quem califica la actitud del demandante de lanzarse al agua y cumplir las órdenes del administrador de la nave como un acto negligente, que no tenía que acatar por no tener la pericia y conocimiento suficiente.
Décimo Primero: Guillermo Cabanellas en su diccionario de derecho usual, define la negligencia como la omisión a la diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas y en el manejo o custodia de las cosas; en el caso que nos ocupa la víctima acató la orden que le dio el administrador de la motonave, de lanzarse al agua, y amarrar las sogas a un árbol. Esta orden fue acatada a fin de evitar una desgracia de mayores consecuencias – pues la nave se encontraba con pasajeros y se dirigía a estrellarse contra la orilla y fue cumplida con éxito, nadó, llegó a la orilla y amarró la soga al árbol debidamente, no existiendo impericia, ni menos falta de conocimiento en ese acto, motivo por el cual no se puede calificar la conducta del demandante como negligente ni imprudente pues cumplió su misión con éxito y por el contrario tal como se describen los hechos fue la fuerza de la motonave con pasajeros a bordo y a merced de la corriente del río que hizo producir tensión en las cuerdas hasta el punto que reventaran y golpearan el rostro y los ojos de la víctima.
Décimo Segundo: Consideramos que por el contrario fue negligente la conducta del Administrador de la nave al disponer esa orden, pues por su cargo debió tener en cuenta que las cuerdas no serían lo suficientemente fuertes como para poder detener una motonave que se encontraba cargada de pasajeros y a la deriva en el río.
Décimo Tercero: En consecuencia luego del análisis de los hechos se llega a determinar que en el presente caso no se ha presentado un caso fortuito, negligencia e imprudencia por parte de la víctima que dieran lugar a atenuarla responsabilidad, por ende las fracturas causales que se invocan no se encuentran presentes siendo que el daño producido ha sido consecuencia de la conducta de la demandante y no de un evento extraño y ajeno a él, por lo que la Sala Superior ha realizado un deficiente análisis de los hechos, aplicando indebidamente los artículos en estudio, 1972 y 1973 del Código Civil, debiendo ampararse la demanda en lo dispuesto por los artículos 1969, 1970 y 1984 del Código Civil, antes descritos toda vez que al producirse un daño mediante un bien riesgoso la demandante está obligada a indemnizar.
Décimo Cuarto: Que para los efectos de fijar del monto indemnizatorio, debe tenerse en cuenta el artículo 1985 del Código Civil, que dispone que la indemnización comprende la omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral; y atendiendo a que el demandante era una persona joven de diecisiete años de edad a la época de los hechos y según el informe médico obrante a fojas veintitrés producto del accidente el actor sufrió ceguera bilateral por múltiples heridas perforantes y cortantes en párpados y región nasal frontal y bilateral, heridas infectadas en ambos ojos, dejándolo incapacitado de por vida, todo lo cual se debe tener en cuenta para efectos de fijar el monto indemnizatorio.
DECISIÓN: a) Por tales consideraciones, con lo expuesto por el Señor fiscal Supremo en lo Civil, y estando a lo establecido en el artículo 396 inciso 11 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Angélica Silva Mozombite, en consecuencia CASAR la resolución de fojas doscientos cincuentiocho de fecha quince de enero del dos mil dos. b) ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA CONFIRMARON la sentencia de primera instancia su fecha veinticuatro de setiembre del dos mil uno corriente a fojas doscientos seis en el extremo que declara fundada la demanda de fojas treintisiete a fojas cuarentitrés, interpuesta por don Segundo Monteluis Silva representado por su Sucesora Procesal doña Angélica Silva Mozombite sobre indemnización por daños y perjuicios.
ALFARO ALVAREZ; CARRION LUGO; HUA-MANI LLAMAS; CARO A; JULCA BUSTAMANTE; MOLINA ORDONEZ C-40967