Fundamento destacado: Décimo segundo.- Tal y como se ha indicado en la sentencia, y se acredita con el memorándum de folio treinta y cuatro, los servicios prestados por la amparista no corresponden a un contrato de naturaleza civil con carácter independiente que puedan ser materia de un contrato de locación de servicios, sino que se han realizado labores bajo subordinación, sujetas a un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual, inclusive, en el referido documento se le considera a la demandante como obrera, hecho que no ha sido negado por la demandada. […]
Décimo cuarto: Atendiendo a que las labores que realizaba la demandante no corresponde a los contratos civiles suscritos, se ha comprobado la existencia de un contrato de trabajo por haberse desnaturalizado los contratos suscritos por las partes, no pudiendo el empleador darle fin a la relación laboral sin que exista una razón justificada, por lo que la conducta de la recurrente de dar por terminado el vínculo contractual constituye un despido incausado e inconstitucional que amerita ser reprimido en la vía constitucional, disponiéndose que las cosas se repongan al estado anterior a la vulneración del derecho al debido procedimiento porque la actora ha sido despedida sin que se le haya seguido un procedimiento previo, y el derecho al trabajo, porque se le ha privado de la posibilidad de continuar prestando sus servicios.
Corte Superior de Justicia de Lambayeque
Primera Sala Especializada Civil
Expediente N° 00102-2015-0-1708-JM-CI-01
Sentencia N° 00244
Resolución número: diecisiete
Expediente Nº: 00102-2015-0-1708-JM-CI-01
Demandante: Karla Agustina Balladares Sánchez
Demandado: Municipalidad Distrital de Túcume
Materia: Proceso de Amparo
Juez Superior Ponente: señor Terán Arrunátegui
Chiclayo, siete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS; en Audiencia Pública, por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO, además:.
ASUNTO:
Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día veintiocho de agosto del dos mil dieciocho, de folios ciento setenta y siete a ciento ochenta y seis, que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la parte demandada, fundada la demanda de amparo interpuesta por Karla Agustina Balladares Sánchez contra la Municipalidad Distrital de Túcume, y ordena que la demandada cumpla con reponer a la demandante en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando hasta antes de la fecha de su despido o en uno equivalente; recurso impugnatorio presentado por la parte demandada, según escrito de folio ciento noventa y cuatro.
ANTECEDENTES:
Según escrito de folio treinta y siete Karla Agustina Balladares Sánchez interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Túcume, invocando la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso, y se ordene a la demandada que la reponga en el puesto que venía ocupando antes de que se produzca el acto violatorio, además del pago de los costos procesales.
Mediante Resolución Número Uno, de folio cuarenta y siete, se declaró improcedente la demanda, decisión que fue revocada por auto de vista de folio noventa y seis; luego, por Resolución Número Siete, de folio ciento uno, se admitió a trámite la demanda, la misma que fue absuelta por la parte demandada en su escrito de folio ciento veintisiete, en la que además dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia; finalmente, por Resolución Número Catorce, de folio ciento setenta y siete, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandada.
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RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN IMPUGNADA:
El Juzgado de origen basa su decisión en que la excepción de incompetencia por razón de la materia se sustenta en la STC. número 5057-2013-PA-TC, la misma que sólo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que formen parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública, por lo que la excepción es infundada.
Señala que la demandada ha reconocido el cargo que venía desempeñando la demandante y el tiempo en que inició sus labores, habiendo prestado servicios desde el treinta de abril del dos mil diez hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil catorce, además de cumplir un horario de trabajo, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad ha existido una relación laboral y la accionante ha sido despedida arbitrariamente.
AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA APELANTE:
La parte demandada sostiene que el Juzgado ha incurrido en error al declarar fundada la demanda de amparo, cuando dicha acción es meramente declarativa del reconocimiento de derecho, omitiéndose que existe una vía predeterminada por la ley a través de un proceso contencioso administrativo, conforme se ha precisado por el Tribunal Constitucional en el expediente número 5057-2013-PA-TC.
Alega que tampoco se ha tomado en cuenta que conforme a la nueva Ley de SERVIR número 30057 las reposiciones judiciales son de carácter excepcional, y en el presente caso se cuestiona la existencia de una relación laboral.
FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR:
PRIMERO: El artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución.
SEGUNDO: Asimismo, el artículo 37 del Código Procesal Constitucional señala que el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: “10) Al trabajo…; 16. De tutela procesal efectiva”.
TERCERO: En relación a la idoneidad o procedibilidad del amparo en materia laboral, en la sentencia emitida en el expediente número 0206-2005-PA-TC el día veintiocho de noviembre del dos mil cinco, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: “aquellos casos que se deriven de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, mencionados en los puntos precedentes, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria, a cuyos jueces corresponde, en primer lugar, la defensa de los derechos y libertades constitucionales y de orden legal que se vulneren con ocasión de los conflictos jurídicos de carácter individual en el ámbito laboral privado. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía laboral ordinaria no es la idónea, corresponderá admitir el amparo”.
CUARTO: A lo expuesto, debe añadirse que la Corte Suprema de Justicia de la República ha fijado criterios vinculantes aplicables también a los procesos de amparo en materia laboral, como los contenidos en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, al que hace referencia el auto apelado, y en el que se ha establecido que la vía idónea para solicitar la reposición en el empleo es el proceso laboral, y no el proceso constitucional de amparo.
QUINTO: En base a los criterios jurisprudenciales anteriormente citado, este Colegiado viene asumiendo posición porque respecto de aquellos casos en los que se encuentra suficientemente acreditado que entre las partes existía una relación laboral que gozaba de protección constitucional contra el despido, resulta idónea la vía del amparo, pues corresponderá al empleador acreditar únicamente que la extinción del vínculo laboral se ha producido por razones ajenas a un acto inconstitucional; en cambio, en aquellos casos en los que exista situaciones controvertidas que requieren ser dilucidadas a través de la suficiente actividad probatoria que el proceso constitucional no brinda, y que por el contrario, la vía laboral sí prevé, el proceso de amparo resulta improcedente en aplicación de lo previsto por el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
SEXTO: Ahora bien, en el escrito de contestación de demanda de folio ciento veintisiete la demandada dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia, alegando que de acuerdo al precedente vinculante contenido en la STC. número 5057-2013-PA-TC, la demandante debió acudir a la vía ordinaria, por lo que la demanda es improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, medio de defensa formal que debió ser resuelto a través de un auto de saneamiento antes de la emisión de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 53 del mismo texto normativo.
SÉTIMO: Pese a esta irregularidad, y atendiendo a que no se ha causado indefensión a las partes, corresponde absolver el grado también en este extremo sin perjuicio de hacerse la respectiva recomendación al juez del proceso; para lo cual debe indicarse que si bien en la mencionada sentencia, el Tribunal Constitucional señaló que no era viable la reposición de los trabajadores del Estado si no habían ingresado por concurso público, sin embargo, con posterioridad, en el expediente número 06681-2013-PA-TC Caso Richard Nilton Cruz Llamos, sentencia del veintitrés de junio del dos mil dieciséis, amparó la demanda presentada por un trabajador obrero de la Municipalidad Distrital de Pátapo por considerar que se encontraba inmerso en el régimen del sector privado regulado por el Decreto Legislativo número 728.
OCTAVO: En esta última sentencia, el Tribunal señaló que “es claro que el “precedente Huatuco” solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella ( como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado”.
NOVENO: Con similar criterio, la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número 12475-2014-MOQUEGUA, del diecisiete de diciembre del dos mil quince, señaló que el precedente Huatuco Huatuco no resulta de aplicación, entre otros, cuando se trata de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
DÉCIMO: En consecuencia, los impedimentos previstos por el precedente anteriormente citado para la reposición en una entidad del Estado no le resultan aplicables a la demandante, por invocarse la condición de obrera sujeta al régimen de la actividad privada, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en el extremo en que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.
DÉCIMO PRIMERO: Respecto del pronunciamiento de fondo se advierte que, en efecto, según los contratos de locación de servicios de folios dos a diez, y los certificados y constancias de folios once a veintitrés, la demandante ha prestado servicios para la Municipalidad Distrital de Túcume desde el uno de mayo del dos mil diez al treinta y uno de diciembre del dos mil catorce, desempeñándose inicialmente como asistente de jefatura personal, seguridad ciudadana y oficina de la OMAPED, luego, a partir del uno de febrero del dos mil once se desempeñó como asistente en el área de tributación (notificadora), y a partir del uno de setiembre del dos mil once como asistente de la oficina de electrificación rural hasta el día treinta y uno de diciembre del dos mil catorce.
DÉCIMO SEGUNDO: Tal y como se ha indicado en la sentencia, y se acredita con el memorándum de folio treinta y cuatro, los servicios prestados por la amparista no corresponden a un contrato de naturaleza civil con carácter independiente que puedan ser materia de un contrato de locación de servicios, sino que se han realizado labores bajo subordinación, sujetas a un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual, inclusive, en el referido documento se le considera a la demandante como obrera, hecho que no ha sido negado por la demandada.
DÉCIMO TERCERO: Entonces, resulta de aplicación lo previsto por el artículo 4 del Decreto Supremo número 003-97-TR, que prevé que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; es decir que el contrato de trabajo es en principio por tiempo indeterminado, y sólo por excepción es posible contratar a un trabajador sujeto a un plazo determinado siempre y cuando existan razones que justifiquen dicha contratación.
DÉCIMO CUARTO: Atendiendo a que las labores que realizaba la demandante no corresponde a los contratos civiles suscritos, se ha comprobado la existencia de un contrato de trabajo por haberse desnaturalizado los contratos suscritos por las partes, no pudiendo el empleador darle fin a la relación laboral sin que exista una razón justificada, por lo que la conducta de la recurrente de dar por terminado el vínculo contractual constituye un despido incausado e inconstitucional que amerita ser reprimido en la vía constitucional, disponiéndose que las cosas se repongan al estado anterior a la vulneración del derecho al debido procedimiento porque la actora ha sido despedida sin que se le haya seguido un procedimiento previo, y el derecho al trabajo, porque se le ha privado de la posibilidad de continuar prestando sus servicios.
DÉCIMO QUINTO: Cabe añadir que el cuestionamiento que la apelante hace a la sentencia apelada es únicamente en aspectos de carácter procesal por considerar que el amparo no es la vía idónea y que se requiere de etapa probatoria para establecer la existencia de un contrato de trabajo, no obstante, ya se ha indicado que la vía constitucional sí es procedente para analizar la pretensión planteada en la demanda, y así en su momento lo señalado esta Sala Superior al revocar el rechazo liminar de la demanda, según auto de vista de folio noventa y seis, y también se ha concluido porque la conducta inconstitucional de la demandada es manifiesta por no haber tomado en cuenta que los contratos de locación de servicios se habían desnaturalizado de inicio, por los servicios que eran materia de contratación, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada.
DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas: CONFIRMARON la Sentencia expedida el día veintiocho de agosto del dos mil dieciocho, de folios ciento setenta y siete a ciento ochenta y seis, que declara Infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la parte demandada, Fundada la demanda de amparo interpuesta por Karla Agustina Balladares Sánchez contra la Municipalidad Distrital de Túcume, y ordena que la demandada cumpla con reponer a la demandante en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando hasta antes de la fecha de su despido o en uno equivalente; RECOMENDARON al juez de la causa tener en cuenta en lo sucesivo lo señalado en los considerandos sexto y sétimo de la presente resolución, bajo responsabilidad, y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley.-
Srs.
CARRILLO MENDOZA
ROJAS DÍAZ
TERÁN ARRUNÁTEGUI