Mediante el Expediente 12390-2020-0-1801-JR-LA-16, la Corte Superior de Lima recordó que si el contrato de locación se encuentra desnaturalizado el locador al ingresar a la planilla debe mantener la misma remuneración y condiciones de trabajo de acuerdo al principio de condición más beneficiosa.
La demandante solicitó que se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios que mantenía con la demandada y se le ingrese a la planilla. Además, solicitó que se reconozcan los beneficios sociales que se generaron durante el periodo en que mantuvo el contrato civil.
En primera instancia se declaró fundada la demanda respecto de la desnaturalización del contrato e ingreso a la planilla e infundada en los otros extremos.
El demandado interpuso recurso de apelación señalando que de los medios probatorios
presentados en autos no se ha podido acreditar los elementos configurativos de un contrato de Trabajo.
La Sala Superior al analizar el caso señaló que si ya se ha determinado que la demandante sea registrada en las planillas de la empleadora la continuidad de la relación laboral, ya sea en el mismo puesto de trabajo u otro, así como su modalidad de ingreso a ella, no pondrán transgredir el nivel remunerativo ya ganado previamente.
De esta manera se declaró fundado el recurso en todos los extremos.
Fundamento destacado: Vigésimo segundo: Ahora bien, respecto a la nivelación y reintegro de remuneraciones de S/. 4,000.00 Soles, así como su incidencia en la CTS, gratificaciones legales y bonificación extraordinaria 9%, esta Instancia Superior considera que si ya se ha determinado previamente al registro en las planillas de la empleadora (06 de febrero del 2017) que entre la actora y la entidad demandada ha existido una relación laboral a plazo indeterminado donde la remuneración mensual era de S/. 4,000.00 Soles, entonces la continuidad de la relación laboral, ya sea en el mismo puesto de trabajo u otro, así como su modalidad de ingreso a ella, no pondrán transgredir el nivel remunerativo ya ganado previamente, por cuanto, si bien la actora ha suscrito un contrato laboral válido donde se le califica a la demandante como Técnico IV, empero la remuneración otorgada es claramente inferior (S/.3,217.00 Soles). Esto se condice con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, estando que la trabajadora ya había alcanzado una remuneración de S/. 4,000.00 Soles antes de la nueva contratación que inicio en febrero del 2017, por lo que se deberá mantener dicha condición, pese a la variación de cargo por ser una disposición que favorece más a la actora. Máxime aún si, de autos no se advierte convenio o pacto de reducción de remuneraciones que justifiquen las razones objetivas de dicha rebaja, pues recordemos que el Banco al desconocer la relación laboral previa a febrero del 2017 pretende hacer valer un acto vejatorio de otorgarle una suma inferior como remuneración mensual, por lo que consideramos que la misma ha sido injustificada.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
Exp. N° 12390-2020-0-1801-JR-LA-16 (Expediente Electrónico)
SS:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
Juzgado de Origen: 16° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 30/03/2022
Sumilla: No resulta exigible a los demandantes que pretendan vía proceso judicial el reconocimiento de su vínculo laboral y como consecuencia de ello la percepción de beneficios económicos plasmados en convención colectiva, la acreditación de la representatividad del Sindicato que ha sido parte de la negociación colectiva, cuando no era posible su afiliación por la modalidad de contratación a la que se encontraban sujetos.
SENTENCIA DE VISTA
Lima, treinta de marzo de dos mil veintidós.-
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA:
I.1. Objeto de la revisión
Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia N° 326-2021-16° JETL, contenida mediante Resolución N° 04 de fecha 30 de diciembre del 2021, en el cual se declara Fundada en parte la Demanda, ordenando lo siguiente:
a) SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO bajo el régimen de la actividad privada (Decreto Legislativo 728), por el periodo que se extiende desde el 19 de enero del 2012 hasta el 05 de febrero del 2017, debiendo la emplazada reconocer el tiempo de servicios de la demandante durante dicho periodo como relación laboral;
b) Asimismo, se ordena a la emplazada, cumpla con efectuar la inscripción de la actora en sus libros de planillas, como trabajadora bajo el régimen de la actividad privada (D. L. 728), en los periodos que corresponden del 19 de enero del 2012 hasta el 05 de febrero del
2017.
c) Infundados los extremos: Reintegro de Remuneración Básica (De que se mantenga la remuneración básica de S/. 4,000.00 soles), Nivelación de la Remuneración Básica por incremento remunerativo por laudo arbitral 2016, Reintegro en la CTS, en las Gratificaciones, bonificación 9%, por el periodo comprendido desde el 06 de febrero del 2017 al 31 de octubre del 2020 (por haberse cancelado en forma diminuta, al reducirse en forma unilateral la remuneración básica percibida), Otorgamiento de Movilidad y refrigerio otorgados por convenios colectivos, Bono Extraordinario por Desempeño Grupal, por los fundamentos esbozados en la presente resolución.
d) Cumpla la emplazada con pagar a la accionante la suma de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON 29/100 SOLES (S/. 104,535.29) por los conceptos de gratificaciones legales, bonificación extraordinaria 9%, remuneraciones e indemnizaciones
vacacionales por los periodos reconocidos, conforme se ha especificado para cada uno de los beneficios amparado en los considerandos pertinentes y pago de utilidades de los años 2012 a 2017; más intereses legales a liquidarse en ejecución de sentencia.
e) Asimismo, la demandada deberá constituirse como depositaria de la Compensación por Tiempo de Servicios del demandante por el periodo 19 de enero de 2012 al 31 de octubre de 2015 ascendente a la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES CON 84/100
NUEVOS SOLES (S/. 13.923.84), la misma que deberá ser otorgada a la demandante al momento del cese de la relación laboral y el respectivo pago por concepto de intereses financieros.
f) Finalmente, la emplazada deberá DEPOSITAR la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON 52/100 NUEVOS SOLES (S/. 5,833.52), correspondiente al periodo 01 de noviembre de 2015 al 05 de febrero del 2017 en la cuenta de Compensación por Tiempo de Servicios elegida por el demandante, más los intereses financieros a liquidarse en ejecución de sentencia.
g) FACULTAR a la demandada a realizar las deducciones pertinentes que estén establecidas expresamente en la ley y siempre que sean compatibles con los ingresos mensuales percibidos por la actora.
h) Se condena a la emplazada al pago costos del proceso, los cuales serán liquidados al momento de la ejecución de sentencia sin costas.
I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)
La parte demandante, FIORELLA EMMA GALVÁN SOTO, en su apelación alega que la sentencia apelada incurrió en error, al sostener los siguientes agravios:
i) Respecto a la desestimación de la nivelación de remuneración y reintegros de remuneración solicitados por la reducción de remuneración e incremento otorgado por Laudo Arbitral 2016, por cuanto no existe documento alguno por el cual se demuestre la existencia de algún concurso externo para el ingreso de la actora a las planilla de la
demandada en el 2017, por ende no se advierte la participación de la demandante en el mismo y las condiciones remunerativas fijadas en las bases del concurso. Tampoco se ha tenido en cuenta que la pretensión de nivelación de remuneración y consecuente reintegro de remuneraciones, obedece a que ese fue el importe de la remuneración que venía percibiendo la demandante y que fuese reducido unilateral y arbitrariamente. Asimismo, la reducción de la remuneración sólo pudo darse por acuerdo expreso de las partes, así como la causa o el motivo que justifique la reducción, conforme a la Ley Nº 9463 y la Casación Nº 2224-2005 LIMA, lo que no ha sucedido en el caso de autos. En consecuencia, también corresponde el reintegro por concepto de CTS y gratificaciones legales como incidencia de la nivelación de la remuneración. (Agravio Nº 01)
ii) Sobre el pago de los conceptos convencionales de movilidad y refrigerio, el juez ha cometido un error al rechazarlos, en tanto que la actora estuvo impedida de ejercer su derecho afiliación al Sindicato por el período en el que se encontraba como locadora de servicios, por lo que recién se afilió cuando fue incorporada en planillas se reconoció su vínculo laboral y no de forma retroactiva. Asimismo, se debe tomar en cuenta que la
actora ha acreditado la base normativa, así como las planillas electrónicas donde se registran las remuneraciones de tres trabajadores que sin estar afiliadas al Sindicato, si les otorgaban los beneficios sindicales reclamados. La demandada no ha acreditado si la
organización sindical es mayoritaria o no, si los incrementos y beneficios otorgados por Convenio Colectivo y/o Laudo Arbitral sólo fueron extensivos a los trabajadores afiliados. (Agravio Nº 02)
iii) Respecto al bono extraordinario por desempeño grupal, el A-quo yerra al no otorgarlo, por cuanto en materia laboral, se debe tener en cuenta la situación peculiar que ostentan las partes en el marco de un contrato de trabajo, más aún cuando el trabajador se encuentra subordinado a su empleador, lo cual produce el quebrantamiento de la igualdad paritaria.
Es así que, acreditado la condición de trabajador sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado y que dicha condición era ostentada por el demandante en la oportunidad que correspondía otorgar el bono por desempeño grupal solicitado, es a la demandada a quién corresponde acreditar que los trabajadores del área en la desempeña servicios el
actor fueron evaluados y cuál fue el criterio de evaluación aplicado para otorgar el bono reclamado. La demandada, sin embargo se ha limitado la no evaluación del demandante. (Agravio Nº 03)
Asimismo, la parte demandada, BANCO DE LA NACIÓN, en su recurso de apelación refiere que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, señalado los siguientes agravios:
i) Respecto al extremo de la sentencia que ampara la pretensión de desnaturalización de los contratos de locación de servicios y reconociendo una relación laboral a plazo indeterminado por el periodo desde 19 de enero de 2012 hasta 05 de febrero de 2017 e inscripción en el libro de planillas, el A-quo yerra por cuanto de los medios probatorios
presentados en autos no se ha podido acreditar los elementos configurativos de un contrato de Trabajo. Pues la prestación y contraprestación sí se advierten en un contrato civil, y respecto a la subordinación no se ha podido acreditar en el presente caso. (Agravio Nº 01)
ii) En consecuencia, respecto al pago de vacaciones no gozadas, indemnización vacacional, CTS, gratificaciones legales, bonificación extraordinaria de la ley n° 29351 y utilidades, no debieron ser otorgadas, en tanto el actor sostuvo una relación civil y no laboral, además el
demandante no acredita haber cumplido con una jornada máxima de trabajo y tampoco, los días efectivamente laborados. (Agravio Nº 02)
iii) Respecto al extremo de la sentencia, que ordena el pago de intereses legales y financieros y costos del proceso, atendiendo a que dichas pretensiones son accesorias, solicitamos que este extremo de la sentencia sea revocado (conforme a la pretensión principal) y se declare Improcedente, por cuanto el Banco de la Nación se encuentra exonerado del pago de costos del proceso, por ser un Organismo Público Descentralizado del Sector Economía y Finanzas, conforme con el Decreto Legislativo Nº 183, Ley 27231 que modificó el literal g) del artículo 24° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 413° del Código Procesal Civil deviniendo en consecuencia en improcedente este extremo de la demanda. Dentro de estas circunstancias se debe valorar la conducta o mala fe procesal que haya demostrado el Banco de la Nación en la presente acción incoada por el actor, supuestos que no se han configurado en el presente caso, puesto que de los hechos se advierte que nuestra institución no ha entorpecido o actuado con mala fe en el presente proceso, siendo que por el contrario mi representada ha dado cabal cumplimiento a los requerimientos ordenados por su Despacho. (Agravio Nº 03)
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES
SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.-El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la
decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1].
Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.
Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC, N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:
”(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables
(…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”.
[Continúa…]
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[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit.
PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.
[2] Ibidem, pág. 532