Fundamento destacado: 8.7. En consecuencia, siendo la reivindicación, la acción real por excelencia, por medio de la cual, el propietario de un bien solicita se le restituya la posesión que ostenta la parte demandada; que requiere para ser fundada la demanda que el accionante acredite fehacientemente su derecho de propiedad y además que la parte demandada no tenga ningún derecho a poseer el bien, lo cual no ocurre en el caso de autos, porque como se ha analizado anteriormente, el derecho de propiedad que tenían los actores se extinguió por expropiación a favor de la parte demandada, conforme lo previsto por el inciso 3 del artículo 968 del Código Civil, por consiguiente la infracción normativa deducida también resulta infundada.
SUMILLA: La Reivindicación es la acción real por excelencia, por medio de la cual, el propietario de un bien solicita se le restituya la posesión que ostenta la parte demandada; se requiere para ser fundada la demanda que el accionante acredite fehacientemente su derecho de propiedad y además que la parte demandada no tenga ningún derecho a poseer el bien, lo cual no ocurre en el caso de autos, porque el derecho de propiedad que tenían los actores se extinguió por expropiación a favor del Estado, conforme lo previsto por el inciso 3 del artículo 968 del Código Civil.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACION N° 663 – 2015
CUSCO
Lima, primero de junio de dos mil diecisiete.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA;
con los acompañados, la causa seiscientos sesenta y tres – dos mil quince; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Walde Jáuregui – Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACION
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Blanca Angélica Zavaleta Zavaleta por derecho propio y en representación de sus hermanos Rosa Eudocia Zavaleta Zavaleta, Julia Ceferina Zavaleta Zavaleta; Juana Rosa Lourdes Zavaleta Zavaleta, Julio Carlos Zavaleta Zavaleta; Fortunata Zavaleta Flores; y, de Lucia Lourdes Del Águila y Jorge Luis Zavaleta Del Águila, sucesores procesales de Leoncio Augusto Zavaleta Zavaleta, con fecha quince de agosto de dos mil catorce, de fojas tres mil setecientos cincuenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatrocientos sesenta y seis, de fecha treinta de julio de dos mil catorce, de fojas tres mil seiscientos sesenta y ocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el extremo que CONFIRMA la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número doscientos treinta y siete, de fecha dos de agosto del dos mil trece de fojas tres mil doscientos dieciocho, que declaró INFUNDADA la demandas acumulada sobre Reivindicación y Cobro de Frutos Civiles; en los seguidos por Blanca Angélica Zavaleta Zavaleta por derecho propio y otros contra el Instituto Nacional de Cultura – INC, representado por su Director Regional Antropólogo David Ugarte Vega Centeno y otros, sobre Reivindicación y Cobro de Frutos Civiles.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante auto calificatorio de fecha veinticuatro de diciembre del dos mil quince, de fojas trescientos ochenta y dos del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Blanca Angélica Zavaleta Zavaleta por derecho propio y otros, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del Decreto Supremo Nº 036-91-AG, in extenso; bajo el argumento que la aplicación del Decreto Supremo Nº 036-91-AG ha sido indebida, porque deja sin efecto ni valor legal alguno las expropiaciones de los predios rústicos materia de reivindicación denominados “Qquente” y “Santa Rita de Qquente”, ubicados en el distrito de Machupicchu, provincia de Urubamba, Cusco con fines de reforma agraria. Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco indica que el mismo no ha surtido efectos, es decir, que lo ha dejado de lado, pese a su naturaleza imperativa, lo cual ha incidido en el fallo y desestimado la pretensión.
b) Infracción normativa del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; refiere la recurrente que, la sentencia de vista tiene una clara y peligrosa infracción al deber de motivación porque las premisas sobre las que se apoya no son válidas ni fáctica ni jurídicamente, es así que los Decretos Supremos Nº 1207-74-AG y Nº 0444-75-AG expropiaron únicamente mil ciento treinta y cuatro hectáreas (1,134 has) y mil quinientos sesenta y siete hectáreas (1,567 has), sin embargo, el fundo tiene un área inscrita de veintidós dos mil hectáreas (22,000 has), es decir, que quedan diecinueve mil doscientos noventa y nueve hectáreas (19,299 has), sobre las cuáles no se dice cómo, cuándo y dónde se expropiaron. Asimismo, señala que el artículo 90 del Reglamento de Inscripciones de mil novecientos treinta y seis, norma invocada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, no establece que los asientos cancelados recobran vigencia porque se cancele el asiento que a su vez canceló el primero, pues por el examen de legalidad y objetividad los asientos que cancelan aquellos asientos que a su vez cancelaron las expropiaciones tendrían que contener expresa y literalmente el mandato de dar nuevamente validez a las expropiaciones inscritas y sobre todo la orden de dejar sin efecto su derecho de propiedad, lo que no ha ocurrido en el presente caso, evidenciándose una motivación totalmente defectuosa. De otro lado, añade que la Sala de mérito concluye que los procesos de expropiación han quedado firmes y que la acción de amparo fue desestimada por el Tribunal Constitucional, entonces a la fecha no hay nada que debatir o discutir sobre la propiedad que ostentaron los demandantes, lo cual es falso porque en la acción de amparo no existió pronunciamiento sobre el fondo, únicamente se declaró la improcedencia por temas de plazos y se dejó expresamente a salvo el derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente.
Por último, indica que si la referida Sala Civil consideró que la expropiación se realizó con fines de reforma agraria, debió tener presente lo establecido por el artículo 25 de la Ley Nº 17716, que establecía como inafectables las zonas arqueológicas declaradas por ley.
c) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; precisa la recurrente que, se ha producido una afectación al debido proceso y su contenido sobre el deber de motivar porque la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco no se ha pronunciado sobre todos los agravios invocados en su recurso de apelación respecto al derecho de propiedad, las áreas expropiadas y que el Decreto Supremo que dejó sin efecto las expropiaciones no restituye la propiedad a los demandantes por el hecho de encargar al Instituto Nacional de Cultura – INC la protección del bien, lo cual quiebra la congruencia que debe existir entre lo apelado y lo resuelto, añadiendo que, si la recurrida fuera congruente, aun en el supuesto que existieran expropiaciones firmes, habría determinado la existencia de un área remanente que debería ser materia de reivindicación.
d) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil; sostiene la recurrente que, existe una valoración inmotivada y no conjunta de la prueba, sobre los Certificados Positivos de Propiedad y los Informes Registrales, entre otros. Sobre este extremo, precisa que la Sala de mérito vulnera su derecho a una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados, sobre todo a obtener razones cuya validez puedan ser corroboradas legalmente. Agrega que, los Jueces Superiores no se han pronunciado sobre los agravios descritos en los escritos de apelación respecto a su derecho de propiedad del área remanente de dos mil doscientos noventa y tres hectáreas (2,293 has), pues aun cuando fueran consideradas válidas las expropiaciones, ésta área no fue afectada.
[Continúa…]