Desestiman interdicto de recobrar al acreditarse únicamente derecho a la posesión del demandante, mas no posesión fáctica previa [Casación 5829-2020, Lambayeque]

Fundamento destacado: 6.3.- En cuanto a la probanza acerca de que el demandante se haya encontrado en ejercicio de la posesión directa sobre el inmueble submateria al siete de setiembre de dos mil trece (en el caso de la parcela de uno punto noventa y cuatro hectáreas) y el tres de setiembre de dos mil trece (en el caso de la parcela de cuatro punto cincuenta y seis hectáreas), la instancia de mérito, ha establecido en base a la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios actuados en el proceso (documentales), que el Tribunal Superior los cita y evalúa en el fundamento 7.1 del sétimo considerando de su fallo, que no existe un medio probatorio idóneo que acredite la posesión inmediata por parte del Caserío “Las Abejas” sobre las áreas de litigio (de la parcela de uno punto noventa y cuatro hectáreas y de la parcela de cuatro punto cincuenta y seis hectáreas), antes de las fechas de despojo que señalaron en su demanda; a ello habría que sumar el hecho que en fecha catorce de junio de dos mil doce, el demandado Pedro Pablo Maldonado Amari ha celebrado contrato de arrendamiento con América Móvil Perú por el plazo de diez años (véase folios ochenta y tres), por tanto, siendo ello así devienen en impertinentes las denuncias del recurso dirigidas a señalar que el recurrente ostentaba la propiedad y también la posesión del predio, cuando el mismo afirma que en los procesos interdictales no es necesario la evaluación de los títulos; y, asimismo, su reclamo acerca de no haber existido una apreciación razonada de la prueba actuada en las carpetas fiscales y el esclarecimiento de hechos adjuntados, cuando él mismo en el recurso no efectúa argumentación que refute legal y válidamente la apreciación asumida en la valoración de cada medio probatorio ofrecidos por el propio recurrente en la postulación de su demanda; en ese contexto, de las actuaciones citadas por la instancia de mérito no se encuentra acreditado que el demandante se encontraba en posesión del bien inmueble materia de litis el día del despojo que señala en su demanda, desde que la documentación actuada se encuentran dirigidas a demostrar el derecho a la posesión del actor y no, propiamente el ejercicio de la posesión en sí al siete de setiembre de dos mil trece (en el caso de la parcela de uno punto noventa y cuatro hectáreas) y el tres de setiembre de dos mil trece (en el caso de la parcela de cuatro punto cincuenta y seis hectáreas); dejándose en todo caso a salvo el derecho de la parte demandante de interponer las acciones legales que estime conveniente sobre el derecho de propiedad que alega en su demanda para que lo haga valer en la vía que corresponde, puesto que como se ha señalado en el punto anterior, no constituye requisito del interdicto acreditar el derecho a poseer, menos aún, el derecho de propiedad sobre el predio.


SUMILLA: En los procesos interdictales corresponde al demandante probar la posesión fáctica actual sobre el bien al momento de suscitados los hechos, independientemente del título del cual deriva dicha posesión, así como el despojo sufrido; siendo que la Sala Superior ha expresado razones suficientes, sobre la base de la valoración de las pruebas, que la parte demandante no acreditó el real ejercicio de la posesión del predio al momento de producirse la toma de posesión del demandado.


SENTENCIA

CASACIÓN N.° 5829 – 2020 LAMBAYEQUE

Lima, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. 

I. VISTA; la causa número cinco mil ochocientos veintinueve – dos mil veinte; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Ticona Postigo – Presidente; Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, por el demandante Gonzalo Pezantes Macas (en calidad de agente municipal del Caserío Las Abejas), de fojas setecientos setenta y ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintisiete, de fecha quince de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos sesenta y dos, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número veintitrés, de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos ochenta y cinco, expedida por el Juzgado Mixto de San Ignacio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada en parte la demanda; y reformándola la declaró infundada en todos sus extremos, en los seguidos por el Caserío Las Abejas contra Pedro Pablo Maldonado Amari, sobre interdicto de recobrar y otros.

1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN

1.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, de fojas trescientos catorce del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Pezantes Macas, en calidad de agente municipal del Caserío Las Abejas, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el inciso 6 del artículo 50° y los incisos 3 y 4 del artículo 122° del Código Procesal Civil, así como, del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostiene que la sentencia de vista, de fecha quince de abril de dos mil diecinueve, incurre en expresa violación al debido proceso, ya que no se ha expresado una motivación suficiente, pues, en el párrafo siete punto uno de la parte considerativa se ha limitado a copiar en forma expresa los documentos presentados en los actos postulatorios por el actor, es decir, ha transcrito los documentos que ha aportado la parte demandante y al final de aquella relación de pruebas, existe una tenue y cortísima conclusión que indica que, como se aprecia de los documentos citados, no existe un medio probatorio idóneo que acredite la posesión inmediata por parte del Caserío Las Abejas sobre las áreas en litigio (de la parcela de 1.94 has y de la parcela de 4.56 has), antes de las fechas de despojo que señalaron en su demanda, esto es, antes del siete de septiembre de dos mil trece, en el caso de la parcela de 1.94 has y antes del tres de septiembre de dos mil trece, en el caso de la parcela de 4.56 has, pues, con los medios probatorios ofrecidos solo se acreditaría un supuesto derecho a la posesión (lo cual no puede discutirse en este proceso) y no un derecho de posesión (es decir posesión inmediata). Manifiesta también que no se explica por qué se llega a la conclusión de que los medios probatorios del demandante solo acreditarían un supuesto derecho a la posesión y no un derecho de posesión; asimismo, no expresa la fundamentación de por qué los medios probatorios adjuntados no acreditan la posesión inmediata del demandante sobre el terreno porque, como es de conocimiento, un poseedor mediato también puede demandar interdictos, como es de verse de lo expuesto en la sentencia de vista, en este último extremo vuelve a incurrir en el mismo error de no motivar su decisión, ya que solo se ha utilizado disgregaciones generales, sin expresar el proceso mental que lo ha llevado a dicha conclusión.

b) Infracción normativa del artículo 370° y artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Refiere que conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum, la Sala Superior solo se debió pronunciar sobre los agravios denunciados; sin embargo, en el caso de autos no se hizo así. Por otro lado, manifiesta que la sentencia de vista también incurre en expresa violación al principio de congruencia procesal, en el sentido de que el órgano jurisdiccional no puede ir más allá de los límites de los agravios expuestos en el recurso de apelación. En el caso concreto, el demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaró fundada en parte la demanda de autos, indicando una serie de agravios de naturaleza procesal y material y es sobre ellos que la Sala Mixta y de Apelaciones de Jaén debió pronunciarse en la sentencia de vista, pero no ha ocurrido así, incurriendo en una sentencia extra petita, ya que ha resuelto sobre agravios no expresados por el demandado en su recurso de apelación. Reitera que el demandado denunció varios vicios procesales, donde se pedía la nulidad de la sentencia de primera instancia; sin embargo, la sentencia de vista, se ha dedicado a exponer hechos controvertidos, no discutidos en el proceso, ni denunciados en el respectivo recurso de apelación, como es que la demanda de interdicto de recobrar ha sido interpuesta por un agente de municipal del Caserío Las Abejas y que, en esas condiciones, un caserío no puede ser poseedor de un predio. Este asunto no había sido denunciado como agravio dentro del recurso de apelación del demandado por lo que la sentencia de vista no podía pronunciarse sobre un agravio no denunciado en el recurso de apelación, mucho menos en el proceso judicial que ya estaba saneado. Como es de verse, el principio de limitación tiene estrecha relación con el principio de congruencia, pues, el órgano jurisdiccional de grado no puede ir más allá de los límites de la apelación, ni dejar de pronunciarse sobre los agravios propuestos por el impugnante y, si lo hace, la decisión judicial resulta incongruente. En el presente caso, la resolución emitida por la Sala Mixta y de Apelación de Jaén, no tiene estrecha relación con lo propuesto como agravios por el demandado en su apelación. En este sentido, la sentencia de vista tiene vicios de motivación, ya que es insuficiente y a la vez se torna incongruente al no absolver los agravios del apelante, lo que constituye la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación en relación al petitorio de segunda instancia, vulnerando de manera categórica el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales al incurrir en un razonamiento insuficiente, presentando una carencia de consistencia, coherencia y congruencia.

c) Infracción normativa del artículo 921° del Código Civil, así como, de los artículos 598°, 600° y 603° del Código Procesal Civil. Señala que en la sentencia de vista se ha mencionado que la demanda ha sido interpuesta por Gonzalo Pezantes Macas, en representación del Caserío Las Abejas, por lo que un caserío no puede ser poseedor de inmuebles, aplicando el artículo 603° del Código Procesal Civil. Al respecto, se tiene que un caserío es una creación y cuenta con existencia legal, conforme al Decreto Supremo N.° 019-2003-PCM y a la Resolución de Alcaldía N.° 032-2012 -MDN/A, de fecha veinticinco de enero de dos mil doce, expedida por la Municipalidad Distrital de Namballe, así como por la conformidad de ambas partes dentro del proceso judicial, consecuentemente, se trata de una persona jurídica y, como tal, tiene derechos patrimoniales, como en el presente caso, en donde se ha demostrado el derecho real a la posesión de los predios materia de litis. En el presente caso, un caserío compuesto por sus pobladores, tiene derecho de defender sus derechos reales, entre ellos, la posesión de sus predios tal como en el caso de autos, donde el demandante y los pobladores del citado Caserío Las Abejas, han venido ejerciendo de hecho la posesión de los predios, materia de litis. Manifiesta que la sentencia de vista llegó a una decisión errónea, porque ha hecho una interpretación errada del artículo 603°  del Código Procesal Civil, refiriendo que el interdicto procede cuando el poseedor es despojado de su posesión y que un caserío no puede ser poseedor, salvo que exista una persona natural que ejerza vigilancia y, por ende, de posesión sobre las áreas en litigio. En primer lugar, el titular de la posesión de las áreas en litigio, es una persona jurídica, denominada Caserío Las Abejas y, como tal, es un poseedor mediato por ser titular de la posesión y, los pobladores que son personas físicas en conjunto, que mediante la posesión inmediata, ejercen la posesión a favor del caserío y los llamados a poseer en nombre del Caserío Las Abejas son los moradores del mismo, como se ha demostrado en autos, con documentos de carpetas fiscales, donde incluso hay declaraciones de autoridades del caserío, así como declaración del mismo demandado; habiéndose inaplicado el artículo 905° del Código Civil, que es la norma que debió aplicarse para el caso concreto, por tratarse de una persona jurídica, por lo que necesariamente tiene que existir un poseedor mediato y a la vez un poseedor inmediato. Por último, señala que, el ejercicio de la posesión del Caserío Las Abejas, lo ha venido realizando a través de sus moradores, entre ellos el demandante de acuerdo al espíritu del artículo 905° del Código Civil, ya que no solamente se puede ejercer la posesión en forma física, sino que se puede dar la posesión mediante la figura de la posesión mediata, que ostenta el citado caserío y esto se ha demostrado con lo actuado en las carpetas fiscales y el esclarecimiento de hechos adjuntados como prueba.

II. CONSIDERANDO

PRIMERO. ANTECEDENTES DEL CASO

A efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido o no en las infracciones normativas denunciadas por la parte recurrente, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, así tenemos que:

1.1. DEMANDA:

Mediante escrito presentado el uno de setiembre de dos mil catorce, de fojas ciento trece, subsanada a fojas ciento treinta y cuatro, Gonzalo Pezantes Macas en representación del Caserío “Las Abejas” en su condición de agente municipal, interpone demanda de interdicto de recobrar, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: interdicto de recobrar, a fin de que los pobladores del Caserío “Las Abejas”, sean repuestos en la posesión íntegra (total) de la parcela rústica denominada “Cerro Ramírez”, ubicado en el Caserío “Las Abejas”, constituida por dos (02) áreas contiguas, una de uno punto noventa y cuatro hectáreas (1.94 hás), y otra de cuatro punto cincuenta y seis hectáreas (4.56 hás), sumando un total de seis punto cincuenta y cuatro hectáreas (6.54 hás), distrito de Namballe, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, predios ocupados por el demandado Pedro Pablo Maldonado Amari, señalándose como fecha de despojo de la parcela de uno punto noventa y cuatro hectáreas, el siete de setiembre de dos mil trece, y de la parcela de cuatro punto cincuenta y seis hectáreas, el tres de setiembre de dos mil trece, que deberán ser entregados dentro del plazo de ley, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública en caso de incumplimiento; y, como pretensiones accesorias: se ordene el pago de: i) frutos en la suma de veinte mil con 00/100 soles (S/20,000.00), más intereses legales, que devengan el monto hasta el cumplimiento de dicha pretensión, e ii) indemnización por daños y perjuicios ascendente a veinte mil con 00/100 soles (S/ 20,000.00), más intereses legales, en razón de quince mil con 00/100 soles (S/ 15,000.00) por daño moral y la suma de cinco mil con 00/100 soles (S/ 5,000.00) por daño emergente, con pago de costas y costos que genere el proceso.

1.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

Mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento sesenta, el demandado Pedro Pablo Maldonado Amari contesta la demanda, señalando que los pobladores del sector “Cerro Ramírez” del caserío “Las Abejas” pretenden adueñarse de parte de su terreno de siete hectáreas (7 has), denominado parcela “La Naranja”, que su señor padre le entregó en el año mil novecientos ochenta, en calidad de herencia, y que el proyecto de titulación de tierras y catastro rural en el año mil novecientos noventa y cinco sin medir la extensión del terreno en forma equivocada le entregó un título de propiedad solamente de tres punto cincuenta y nueve hectáreas, quedando pendiente de titularse tres punto cuarenta y uno hectáreas (3.41 has), para completar las siete hectáreas de su propiedad.

[Continúa…]

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