Fundamentos destacados.- Sexto: Ahora bien del propio tenor de la resolución de improcedencia (Res. N° 09 de fecha 02 de setiembre de 2021), se verifica que el recurrente fue válidamente notificado con el auto que declaró infundada la solicitud de prisión preventiva, el día 05 de agosto, y conforme a lo expuesto por el propio Juez A quo y el quejoso, el escrito de apelación fue presentado el día 10 de agosto a las 18:15 p.m. es decir al tercer día de notificado (conforme lo señala el propio órgano jurisdiccional). Siendo así, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Sede – Kimbiri, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, considerando que fue interpuesto fuera del plazo de ley, pese a que el recurso fue interpuesto al tercer día de notificado; sumado a ello, la audiencia y respectiva notificación del auto, se realizaron de modo virtual.
Séptimo: Al respecto, en la Resolución Administrativa Nº 000137-2020-CE-PJ del 7 de mayo de 2020, se estableció medidas para la “Facilidad de Acceso a la Información Pública y Virtual de los Procesos Judiciales”, que tienen como fin brindar funcionalidad al trabajo remoto de jueces y trabajadores jurisdiccionales; así como facilitar información al público sobre procesos judiciales, además de instituir, en su artículo primero: “a) Todas la resoluciones judiciales sin excepción, cualquier sea la especialidad o materia, serán notificadas en las respectivas casillas electrónicas, sin perjuicio de la forma que expresamente señale la Ley; b) Es obligatorio el uso del Sistema de Notificaciones Electrónicas-SINOE, así como la Agenda Judicial Electrónica, bajo responsabilidad; y c) Es obligatorio el inmediato descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el Sistema Integrado Judicial SIJ, bajo responsabilidad”.
Octavo: Asimismo, el artículo 49.1. del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República, reitera que en caso de notificación electrónica, la resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica. Conforme es de verificarse, las disposiciones aludidas hacían referencia a la notificación electrónica antes del Estado de Emergencia Sanitaria que venía atravesando el país; no obstante, en el actual escenario, se verifica que tanto las audiencias y diligencias efectuadas por el órgano jurisdiccional –como es el caso de audiencias de requerimiento de prisión preventiva– se vienen realizando por medios virtuales, así como la respectiva notificación, por lo que no se puede exigir con absoluta rigurosidad el cumplimiento de los horarios en la presentación de escritos, como si se tratase de una diligencia presencial. Por tanto, la normatividad establecida con relación a las notificaciones electrónicas, deberá ser aplicada en proporcionalidad a las actuales circunstancias que viene atravesando el país, las cuales han imposibilitado el uso físico de los ambientes del Poder Judicial, para la presentación de escritos y demandas.
Noveno: En este contexto, muy aparte de que el impugnante haya sido notificado en la misma audiencia de fecha 05 de agosto, se verifica que esta diligencia se realizó de modo virtual. Por tanto, para el presente caso es aplicable el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial[2], que prescribe que la notificación surte sus efectos (corre el plazo) desde el segundo día de ingresado a la casilla de notificación, en tal sentido, en el caso de autos, el plazo para apelar corre desde el 09 de agosto del 2021; siendo así, la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público contra la resolución N° 08 (auto que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de Percy Rojas Quispe) de fecha 05 de agosto de 2021, se encuentra dentro del plazo hábil, por lo que corresponde amparar el recurso de queja y conceder el recurso de apelación.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA PERMANENTE DEL VRAEM
SALA PENAL DE APELACIONES (AD. FUNC. SALA MIXTA) – NCPP
EXPEDIENTE: 00191-2020-1-0510-SP-PE-01
ESPECIALISTA: CHIPANA BAUTISTA GUALBERTO METODIO
QUEJOSO: MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE AYNA SAN FRANCISCO
QUEJADO: PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE KIMBIRI ,
RESOLUCIÓN N° 02-2020
Ayacucho, quince de noviembre de dos mil veintiuno.-
VISTO: El recurso de queja, formulado por el representante del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Provincial Penal de Ayna San Francisco, contra la Resolución Nro. 09 de fecha 02 de setiembre de 2021, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 08 (auto que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de Percy Rojas Quispe) de fecha 05 de agosto de 2021, en los seguidos por el delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Feminicidio; y; CONSIDERANDO:
PRIMERO: La queja constituye un recurso extraordinario que busca alcanzar la admisibilidad de una impugnación denegada por la instancia anterior. Se busca, en vía
procesal indirecta, se conceda la impugnación deducida y negada[1]. Se trata de un medio
de impugnación, con efecto devolutivo – en cuanto que la competencia para conocerlo,
reside en un Tribunal Ad quem, al que dicta la resolución, que es un juez A quo – semi
pleno y tiene una finalidad revisora para controlar si la resolución de inadmisibilidad de
la impugnación expedida por el A quo, se ha ajustado o no, a derecho; por lo que sus
fundamentos deben estar orientados a refutarla, pero no a reiterar los argumentos
contenidos en el escrito de apelación.
SEGUNDO: Pues bien, como sabemos el recurso de queja ha sido instruido para garantizar la pluralidad de instancias y evitar que la decisión del Magistrado se convierta en irreversible por su sola voluntad de que así sea, situación que produciría indefensión y que tendría lugar si no existiera el medio impugnatorio y se dejará en arbitrio de quien emitió una resolución cuestionable la posibilidad de su reexamen por el órgano Superior Colegiado, regla básica, sujeta a ciertos requisitos para su admisión.
TERCERO: Respecto a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad, el artículo 437° y 438,1° del Código Procesal Penal, establece como exigencias, los siguientes presupuestos: i) motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada; ii) acompañar el escrito que motivó la resolución recurrida, y, en su caso los referentes a su tramitación; iii) la resolución recurrida; iv) el escrito en que se recurre; v) la resolución denegatoria. Además de haberse interpuesto ante el órgano jurisdiccional superior al que denegó el recurso inicial.
CUARTO: En lo referente a la queja interpuesta por representante del Ministerio Público y las copias que acompaña, se tiene que, en principio cumple con los presupuestos de procedencia, dado que: Señala que el motivo de su interposición es por vulneración del derecho a la pluralidad de instancias; y también ha cumplido con acompañar los escritos y resoluciones que motivaron la presente; por lo que supera el examen de procedibilidad del recurso.
QUINTO: El argumento central para declarar la improcedencia del recurso de apelación, es que no se habría cumplido con el requisito previsto en el inciso c), del art. 414° del Código Procesal Penal, así en el acápite segundo se expone:
“Segundo.- Que, el representante del Ministerio Público interpone recurso de apelación contra el auto interlocutorio contenido en la resolución N° OCHO de fecha 05 de agosto del año 2021, que declara infundado el requerimiento de prisión preventiva a favor de PERCY ROJAS QUISPE, investigado por la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Feminicidio en agravio de Margarita Peñafiel Calderón, el cual ha sido emitida por este Despacho con fecha 05 de agosto de 2021, y notificados en el mismo acto de audiencia, conforme corre a fojas 200 y siguientes del presente incidente; presentado el recurso impugnatorio el día 10 de agosto del presente año, pero fuera de horario (18:15 horas), conforme a la observación dejada por el encargado de Mesa de Partes, habiendo sido ingresado la misma al Sistema Integrado de Justicia – SIJ, al cuarto día hábil de notificado en efecto se encuentra fuera del plazo legal.”
SEXTO: Ahora bien del propio tenor de la resolución de improcedencia (Res. N° 09 de fecha 02 de setiembre de 2021), se verifica que el recurrente fue válidamente notificado con el auto que declaró infundada la solicitud de prisión preventiva, el día 05 de agosto, y conforme a lo expuesto por el propio Juez A quo y el quejoso, el escrito de apelación fue presentado el día 10 de agosto a las 18:15 p.m. es decir al tercer día de notificado (conforme lo señala el propio órgano jurisdiccional). Siendo así, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Sede – Kimbiri, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, considerando que fue interpuesto fuera del plazo de ley, pese a que el recurso fue interpuesto al tercer día de notificado; sumado a ello, la audiencia y respectiva notificación del auto, se realizaron de modo virtual.
SÉPTIMO: Al respecto, en la Resolución Administrativa Nº 000137-2020-CE-PJ del 7 de mayo de 2020, se estableció medidas para la “Facilidad de Acceso a la Información Pública y Virtual de los Procesos Judiciales”, que tienen como fin brindar funcionalidad al trabajo remoto de jueces y trabajadores jurisdiccionales; así como facilitar información al público sobre procesos judiciales, además de instituir, en su artículo primero: “a) Todas la resoluciones judiciales sin excepción, cualquier sea la especialidad o materia, serán notificadas en las respectivas casillas electrónicas, sin perjuicio de la forma que expresamente señale la Ley; b) Es obligatorio el uso del Sistema de Notificaciones Electrónicas-SINOE, así como la Agenda Judicial Electrónica, bajo responsabilidad; y c) Es obligatorio el inmediato descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el Sistema Integrado Judicial SIJ, bajo responsabilidad”.
OCTAVO: Asimismo, el artículo 49.1. del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República, reitera que en caso de notificación electrónica, la resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica. Conforme es de verificarse, las disposiciones aludidas hacían referencia a la notificación electrónica antes del Estado de Emergencia Sanitaria que venía atravesando el país; no obstante, en el actual escenario, se verifica que tanto las audiencias y diligencias efectuadas por el órgano jurisdiccional –como es el caso de audiencias de requerimiento de prisión preventiva– se vienen realizando por medios virtuales, así como la respectiva notificación, por lo que no se puede exigir con absoluta rigurosidad el cumplimiento de los horarios en la presentación de escritos, como si se tratase de una diligencia presencial. Por tanto, la normatividad establecida con relación a las notificaciones electrónicas, deberá ser aplicada en proporcionalidad a las actuales circunstancias que viene atravesando el país, las cuales han imposibilitado el uso físico de los ambientes del Poder Judicial, para la presentación de escritos y demandas.
NOVENO: En este contexto, muy aparte de que el impugnante haya sido notificado en la misma audiencia de fecha 05 de agosto, se verifica que esta diligencia se realizó de modo virtual. Por tanto, para el presente caso es aplicable el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial[2], que prescribe que la notificación surte sus efectos (corre el plazo) desde el segundo día de ingresado a la casilla de notificación, en tal sentido, en el caso de autos, el plazo para apelar corre desde el 09 de agosto del 2021; siendo así, la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público contra la resolución N° 08 (auto que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de Percy Rojas Quispe) de fecha 05 de agosto de 2021, se encuentra dentro del plazo hábil, por lo que corresponde amparar el recurso de queja y conceder el recurso de apelación.
Por las consideraciones expuestas, la Sala Mixta Descentralizada Permanente del VRAEM, DECIDE:
1.- DECLARAR FUNDADA la queja de derecho interpuesta por el representante del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Provincial Penal de Ayna San Francisco, contra la Resolución Nro. 09 de fecha 02 de setiembre de 2021, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 08 (auto que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de Percy Rojas Quispe) de fecha 05 de agosto de 2021, en los seguidos por el delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Feminicidio.
2.- ORDENARON que el juzgado proceda a CONCEDER recurso de apelación formulado contra la resolución N° 08 y cumpla con elevar los actuados correspondientes, en la forma prevista por ley.
3.- RECOMENDARON al Juez y especialista de causa, que tenga mayor cuidado con los plazos procesales prevista por Ley. En lo sucesivo se remitirá copias a ODECMA.
4.- REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
Suscriben digitalmente los Magistrados.
HUAMANÍ MENDOZA
CUADROS MAGGIA
ASUNCIÓN CANCHARI
Para descargar la resolución en PDF clic aquí
[1] SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. “El Proceso Penal”. Editorial IUSTITIA. 1ra edición. Enero – 2020. Lima – Perú. Pág. 494.
[2] Incorporado por la Ley N° 30229.
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![Aunque el área usurpada ya ha sido restituida a su titular mediante la ejecución de una medida de ministración provisional de la posesión, ello no exime de ordenar expresamente la restitución definitiva del bien, pues la medida cautelar es solo un adelanto de protección y no una decisión final [Casación 774-2022, La Libertad, f. j 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-100x70.jpg)
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