¿Desde cuando se computa el plazo de prescripción del proceso administrativo disciplinario? [Casación 15166-2015, Piura]

Sumilla. Para el cómputo del plazo del proceso administrativo disciplinario se debe tomar la fecha del comienzo de la investigación, pues desde entonces la autoridad competente toma conocimiento de la comisión de falta disciplinaria, suponer lo contrario, implicaría que los Informes contralores pudieran demorarse sin consecuencia alguna, promoviendo la incertidumbre legal que es, precisamente, lo que se pretende evitar con los plazos de prescripción.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CASACIÓN N° 15166-2015 PIURA

Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete.

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA-

VISTA; Con el acompañado; la causa número quince mil ciento sesenta y seis – dos mil quince – Piura, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a la Ley, ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Piura, mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2015, que corre de fojas 178 a 184, contra la sentencia de vista de fecha 09 de julio de 2015, que corre de fojas 166 a 172, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 20 de enero de 2015, que corre de fojas 132 a 139, que declaró fundada en parte la demanda contenciosa administrativa, sobre nulidad de resolución administrativa y otros; en los seguidos por la demandante Silvia Santa María Zeta.

CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha 01 de agosto de 2016, que corre de fojas 53 a 56 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Piura, por la causal de: infracción normativa del artículo 233°numeral 233.1 de la Ley N° 27444.

CONSIDERANDO:

Primero.- Pretensión demandada

Conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 57 a 74, Silvia Santa María Zeta solicita se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 377-2012/Gobierno Regional Piura -GGR de fecha 20 de diciembre de 2012, en cuanto resuelve sancionar con cese temporal sin goce de remuneraciones por el lapso de tres meses a los funcionarios y/o servidores comprendidos en el Informe N° 015-2006-3-0120: “Informe largo de Auditoria de acuerdo con las Normas de Auditoria Gubernamental – NAGU al 31 de diciembre de 2005” en el cual ella estaría comprendida. Asimismo, solicita se le reconozca el derecho al pago de una indemnización por la suma de S/. 10,000.00 soles, así como el pago de los intereses que se generen. Entre los principales argumentos de su demanda sostiene que el procedimiento administrativo disciplinario se ha llevado a cabo en un plazo irrazonable, esto es más de 05 años, por lo que se habría vulnerado su derecho al debido procedimiento en su esfera del “plazo razonable”, lo que acarrearía la caducidad del derecho de la administración de ejercer su facultad sancionadora, deviniendo en tal efecto nula la sanción impuesta, en aplicación del artículo 23°.1 de la Ley N° 27444.

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Segundo.- Fundamentos de las sentencias de instancia

Sentencia de primera instancia.- A través de la sentencia de fojas 132 a 139, se declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Gerencial General Regional N° 377-2012/Gobierno Regional Piura-GGR, de fecha 20 de diciembre de 2012, en el extremo que sanciona a la demandante con cese temporal sin goce de remuneraciones por un lapso de 03 meses, ordenándose a la entidad demandada que expida nueva Resolución Administrativa dejando sin efecto la sanción impuesta, es decir absolviéndola de los cargos imputados e Infundada en el extremo de la indemnización, más los intereses legales; al considerar que de la fecha de inicio del proceso administrativo disciplinario contra la demandante, que se dio con la emisión de la Resolución Ejecutiva Regional N° 678-2007/GOB.REG.PIURA de fecha 22 de octubre de 2007, hasta la fecha de expedición de la Resolución Gerencial General Regional N° 377-2012/Gobierno Regional Piura-GGR el 20 de diciembre de 2012, han transcurrido más de cinco años y dos meses, siendo que en esta última resolución en ninguno de sus extremos se justifica el retardo en la expedición de la misma, ni la complejidad del asunto, conforme a lo señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 3778-2004-AA/TC Piura; por lo que se ha afectado el derecho de la demandante al debido proceso. En cuanto a la indemnización solicitada, la demandante no ha indicado cuales son los conceptos cuyo resarcimiento pide ni los montos que le deberían ser resarcidos por cada uno de ellos o los criterios por los que considera que estos deben ser reparados; asimismo, se señala que es posible que la administración cometa errores pero estos no obedecen a una conducta dolosa, más aun teniendo en cuenta el artículo 238° modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1029, en el sentido que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo no presupone necesariamente derecho a indemnización.

Fundamentos de la sentencia de vista.- Elevados los autos, la Sala Superior confirmó la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Gerencial General Regional N° 377-2012/Gobierno Regional Piura-GGR de fecha 20 de diciembre de 2012 y revocó en el extremo que ordena a la demandada expida nueva resolución absolviendo de los cargos a la demandante y, reformándola, ordena que la demandada expida nueva resolución dejando sin efecto la sanción impuesta por haber prescrito su facultad para determinar la existencia o no de infracción de carácter administrativo, precisando que ha prescrito la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia o no de la infracción de acuerdo al artículo 233° de la Ley N° 27444, en la que se prescribe que el plazo para que opere la prescripción es de 04 años de cometida la infracción o desde que cesó, si fuera acción continuada.

Tercero.- Se ha declarado procedente el recurso de casación por la siguiente causal: infracción normativa del artículo 233° inciso 1) de la Ley N° 27444.

El Gobierno Regional de Piura alega que esta norma es aplicable a los administrados y no al personal de las entidades administrativas que incurren faltas. En tal sentido, la controversia gira en establecer si la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, que prescribe a los cuatro años le es aplicable o no a los trabajadores de las entidades del estado.

Cuarto.- La razón de la prescripción es no prolongar en extenso la facultad de la entidad administrativa de poder sancionar una posible infracción, siendo que como indica Morón Urbina[1] “cuando pasa largo tiempo sin efectuar el castigo, en buena medida, el tiempo modifica las circunstancias concurrentes y desaparece la adecuación entre el hecho y la sanción principal”. En esas circunstancias, continuar en ese estado de inacción estatal y la amenaza de sanción constituye una arbitrariedad que vulnera toda razonabilidad y, por lo tanto, se encuentra interdicta del sistema legal del país que rechaza que se mantenga a una persona investigada en una situación indeterminada que exceda el plazo razonable para imponerle una sanción.

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Quinto.- En ese supuesto, se advierte que no es de aplicación el artículo 233° inciso 1) de la Ley N° 27444 para resolver la presente controversia, pues ella sanciona infracciones administrativas y no faltas disciplinarias. En cambio, lo que debe tenerse en cuenta es el artículo 173° del Decreto Supremo N° 005-90- PCM, norma que prescribe: “El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año contado a partir en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria (…). En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar”.

Sexto.- Así las cosas lo que debe responderse en el presente caso es desde cuándo debe computarse el plazo. ¿Desde el momento del inicio de la investigación o desde la emisión del Informe N° 009-2007/GRP-CEPAQ de 17 de octubre de 2007? A criterio de este Tribunal Supremo debe ser desde el comienzo de la investigación, pues desde entonces la autoridad competente toma conocimiento de la comisión de falta disciplinaria, suponer lo contrario, implicaría que los Informes contralores pudieran demorarse sin consecuencia alguna, promoviendo la incertidumbre legal que es, precisamente, lo que se pretende evitar con los plazos de prescripción.

Sétimo.- En el presente caso, se observa que mediante Carta de la Sociedad de Auditoría Valdez y Asociados SC, de 26 de octubre de 2006, se puso en conocimiento a la demandada el Informe N° 015-2006-3-0120, por el cual se le imputaba a la demandante determinados cargos referidos a su actuación como ex Directora de Administración de la Unidad de Gestión Educativa Local Sullana. Sin embargo, se le abrió proceso disciplinario mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 678-2007/G0B.REG.PIURA.PR, la que fue notificada el 25 de octubre de 2008, conforme es de ver de fojas 415 del expediente administrativo, esto es un año, nueve meses y veinticinco días de la fecha en que cesó la infracción. Como quiera que el efecto de la notificación hecha por la Administración es poner en conocimiento de los administrados los actos que emiten, ya sea de oficio o en respuesta a las solicitudes y recursos presentados por los administrados, ya había vencido con exceso el plazo prescriptorio por lo que no era posible, posteriormente, imponer sanción alguna.

Octavo.- En tal sentido, no se advierte error en la decisión judicial, por lo que debe desestimarse el pedido casatorio.

DECISIÓN

Por estas consideraciones; y con lo expuesto en el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en atención al artículo 397° del Código Procesal Civil:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Regional de Piura, de fecha 25 de agosto de 2015, que corre de fojas 178 a 184; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha 09 de julio de 2015, que corre de fojas 166 a 172, dictada por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justica de Piura;

II. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por la demandante Silvia Santa María Zeta contra el Gobierno Regional de Piura, sobre nulidad de resolución administrativa y otros; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Calderón Puertas.-

S.S.

TELLO GILARDI
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CALDERÓN PUERTAS


[1] Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima 2014, p. 233.

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