Fundamento destacado: 6. […] En este sentido, contrario a lo argüido por la autoridad judicial accionada en la contestación, la prueba del parentesco con la víctima directa en la acción de reparación directa no puede confundirse con la prueba de la calidad en que se actúa dentro del proceso, ni la presentación del documento que acredite aquel hecho en el escrito de demanda puede determinar su inadmisión y/o consecuente rechazo, habida cuenta de que el interés real con el que se actúa en el proceso debe ser objeto de probanza en el juicio, todo lo cual se articula con el principio pro actione y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el cual “implica dar eficacia al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o a la jurisdicción, favoreciendo el acceso a la justicia, interpretándose las normas de manera de que se optimice en el mayor grado posible la efectividad del derecho a la jurisdicción. Así ante una interpretación que restrinja el derecho a la acción y otra que lo posibilite, debe favorecerse aquella que lo posibilita frente a aquella que lo restringe o limita”.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede por falta de acreditación del parentesco con la víctima directa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La falta de prueba del parentesco con la víctima directa en el medio de control de reparación directa no puede confundirse con la falta de prueba de la calidad en que se actúa dentro del proceso / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Para la Sala es claro que, en efecto, el auto de 26 de febrero de 2017, objeto de tutela, desconoció la regla jurisprudencial fijada en el auto de 27 de abril de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la improcedencia de la inadmisión y/o rechazo de la demanda de reparación directa por falta de prueba del parentesco con la víctima del daño, cuestión que, como se aprecia en la jurisprudencia alegada como desconocida, debe ser objeto de probanza en el juicio. (…) La prueba del parentesco con la víctima directa en la acción de reparación directa no puede confundirse con la prueba de la calidad en que se actúa dentro del proceso, ni la presentación del documento que acredite aquel hecho en el escrito de demanda puede determinar su inadmisión y/o consecuente rechazo, habida cuenta de que el interés real con el que se actúa en el proceso debe ser objeto de probanza en el juicio, todo lo cual se articula con el principio pro actione y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el cual “implica dar eficacia al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o a la jurisdicción, favoreciendo el acceso a la justicia, interpretándose las normas de manera de que se optimice en el mayor grado posible la efectividad del derecho a la jurisdicción. Así ante una interpretación que restrinja el derecho a la acción y otra que lo posibilite, debe favorecerse aquella que lo posibilita frente a aquella que lo restringe o limita (…) Finalmente, debe agregarse que el hecho de que el apoderado de la parte demandante no hubiese subsanado la demanda en los términos en los que le fue solicitado en la inadmisión de la misma no puede tener como consecuencia el rechazo de la misma, máxime cuando aquel actuaba conforme con las normas que reglan la acción de reparación directa y el desarrollo jurisprudencial aplicable, como lo manifestó en su debido momento. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la providencia objetada vulneró el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes y, en tal razón, accederá al amparo solicitado y dejará sin efectos el auto de 26 de febrero de 2018, y ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima proferir uno nuevo, en el que tenga en consideración los argumentos aquí expuestos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULOS 170 Y 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULOS 20
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sin medio magnético a la fecha (Enero 30 de 2019)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02823-00(AC)
Actor: LILIANA RUTH BARRERO CALLEJAS, Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa que se rechaza porque no se aportó el registro civil de nacimiento a fin de acreditar el parentesco con la supuesta víctima. Acceso efectivo a la administración de justicia.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Liliana Ruth Barrero Callejas, Yuly Tatiana Ayala Barrero, César Leandro Ayala Barrero y Hover Alejandro Ayala Barrero, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por los autos de 19 de diciembre de 2016 y 26 de febrero de 2018, mediante los que las autoridades judiciales accionadas rechazaron la demanda de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación económica de los perjuicios irrogados a raíz de la supuesta privación injusta soportada por el señor Harold Barrero Callejas.
I. ANTECEDENTES
Hechos
Los accionantes manifestaron que a raíz de la privación injusta de la libertad soportada por su familiar, Harold Barrero Callejas, el 29 de julio de 2016, junto con otros, presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios a ellos irrogados, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien mediante auto de 18 de agosto de 2016 la inadmitió y les ordenó allegar sus registros civiles de nacimiento y el del joven Giordy Sthy Barrero, con el fin de subsanarla.
Indicaron que en el escrito de subsanación su apoderado solo allegó el registro civil de Giordy Sthy Barrero, y manifestó que el no aportar los registros civiles de nacimiento no podía derivar en la inadmisión o rechazo de la demanda, argumento que no fue tenido en cuenta por la autoridad judicial demandada, quien en auto de 19 de diciembre de 2016 rechazó, respecto de ellos, la demanda de reparación directa, y la admitió frente al resto de los demandantes.
Sostuvieron que luego de que su apoderado apelara dicha decisión mediante escrito en el que indicó que la presentación del registro civil de nacimiento no es un requisito sine qua non en las demandas de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto de 26 de febrero de 2018, confirmó la decisión impugnada, aun cuando en la providencia indicó que, en aras de privilegiar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la demanda no se había debido rechazar, sino que se había debido permitir someter las pretensiones al litigio, y acreditar la legitimación por activa de los actores en las etapas subsiguientes del proceso.
2. Fundamentos de la acción
Los accionantes consideran que las autoridades judiciales demandadas, en los autos de 19 de diciembre de 2016 y 26 de febrero de 2018, incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, contenido en el auto de 27 de abril de 2011 del Consejo de Estado, Sección Tercera1, respecto de la improcedencia de la inadmisión de la demanda de reparación directa por falta de prueba del parentesco con la víctima directa del daño, mismo que, señalan, ha sido aplicado por el Tribunal Administrativo del Tolima en autos de 21 de julio de 2008 y 9 de marzo de 2012.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“Con fundamento en lo anterior, solicito a la honorable corporación declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados a los suscritos accionantes, declarar la nulidad de los autos de Agosto 18 de 2016 y 19 de Diciembre de 2016, proferidos por el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, así como del auto de Febrero 26 de 2018, dictado por el honorable Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó el rechazo de la demanda de los tutelantes, así como de las demás actuaciones surtidas de ser necesario y así lo considere pertinente el juez de tutela, y ordenar que se les admita como actores en la demanda referenciada”.
4. Pruebas relevantes
Con el expediente se allegó copia del auto de 19 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y de 26 de febrero de 2018, emanado del Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco del trámite del medio de control de reparación directa Nº 2016-00276-01, actor: Harold Barrero Callejas y otros.
5. Trámite procesal
En auto de 18 de agosto de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, a la Fiscalía General de la Nación, a los demás demandantes en el medio de control de reparación directa Nº 2016-00276-01 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
[Continúa…]
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